TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 197/2021
Fecha: 04 de marzo de 2021
Expediente:CH-4-21-S.
Partes: Servicios Consultores Chuquisaca Sociedad de Responsabilidad limitada (SECOCH S.R.L.) representado por René Miguel Mostajo Arias c/ Julio Enrique Soruco Lizárraga.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 326 a 339 vta., interpuesto por Julio Enrique Soruco Lizárraga, contra el Auto de Vista SCCI Nº 173/2020 de 07 de diciembre cursante de fs. 315 a 323, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre cumplimiento de contrato seguido por SECOCH S.R.L., representado por René Miguel Mostajo Arias contra el recurrente, la contestación de fs. 343 a 347, el Auto de concesión de 20 de enero de 2021 a fs. 348, el Auto Supremo de Admisión Nº 99/2021-RA de 02 de febrero de fs. 353 y 354 vta., todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
SECOCH S.R.L., representado por René Miguel Mostajo Arias mediante memorial de fs. 108 a 113 vta., subsanado a fs. 129, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Julio Enrique Soruco Lizárraga, quien una vez citado, contestó negativamente de fs. 216 a 232 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 63/2020 de 14 de octubre de fs. 277 a 281 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Sucre, por la cual declaró PROBADA totalmente la demanda, en consecuencia dispuso se dé cumplimiento al contrato, debiendo el demandado cumplir dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, con el compromiso asumido en los documentos correspondientes al 19 de noviembre de 2014, Testimonio N° 380/2017 de 22 de febrero y el pago del monto de Bs. 180.760.15, con costas y costos.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Julio Enrique Soruco Lizárraga originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista SCCI Nº 173/2020 de 07 de diciembre cursante de fs. 315 a 323, CONFIRMANDO la Sentencia N° 63/2020 de 14 de octubre de fs. 277 a 281 vta., y el Auto de 12 de octubre cursante de fs. 266 vta., a 272, con base en los siguientes fundamentos:
El Tribunal de segunda instancia señaló de conformidad al art. 568 del Código Civil que las partes intervinientes en un contrato que genera obligaciones recíprocas tienen la potestad de demandar el cumplimiento del contrato en caso de que la contraparte incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en el contrato, donde debe observarse que, a efecto de solicitar dicho cumplimiento, cualquiera de las partes que lo soliciten deben acreditar legitimación para solicitar el cumplimiento de la obligación.
Se debe observar que la excepción de incapacidad en la parte demandante o impersonería del representante del actor, se presenta como un mecanismo de defensa para el demandado cuando se inicia una determinada demanda, en la cual se hubiera alegado que la parte demandante carecería de capacidad procesal y jurídica para demandar, pero se debe tener presente los elementos probatorios en la demanda, donde consta la existencia de un certificado de matrícula de comercio con el que se acreditó a la Sociedad Servicios Consultores Chuquisaca Sociedad de Responsabilidad Limitada (SECOCH S.R.L.) a momento de su registro en Fundempresa donde establecieron a su representante legal René Miguel Mostajo Arias, que en la presente causa es el demandante.
Pese a que el demandado alegue falta de personería en el actor, corresponde señalar que el documento es auténtico que establece la vida comercial de la sociedad y acredita la representación legal del demandante.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Julio Enrique Soruco Lizarraga mediante escrito de fs. 326 a 339 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Enrique Soruco Lizárraga se extraen los siguientes agravios.
En la forma.
1.Reclamó el error in procedendo por vulneración, inobservancia e incorrecta aplicación de la normativa procesal inserta en los arts. 66.II y 128.I num. 1) 2) y 3) del Código Procesal Civil.
2.Denunció la incorrecta aplicación de los arts. 134, 136 y 145 del Código Procesal Civil.
3.Aseveró que hubo infracción por falta de motivación en la resolución de agravios, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa contenida en los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado.
4.Acusó de lesión al debido proceso (art. 115 de la Constitución Política del Estado) por incongruencia omisiva y falta de motivación en el Auto de Vista.
En el fondo.
1.Demandó la violación de los arts. 519, 520 y 523 del Código Civil.
2.Manifestó que el Auto de Vista SCCI N° 173/2020 de 07 de diciembre, contiene una sesgada e irracional valoración de la prueba referente a la intervención de las partes contratantes en los documentos que cursan a fs. 18 y 22 de obrados.
3.Reclamó erróneo análisis de los datos del proceso, resultando una resolución incongruente y errores insubsanables que atentan contra el debido proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandante señaló: la litis radica en que la empresa demandante reclama el cumplimiento de una supuesta obligación de evicción y saneamiento, pero en obrados no cursa prueba alguna de que el representante legal hubiera contraído obligación directa con la entidad demandante.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
El art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el A.S. Nº 505/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se mencionó los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento - así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”. De lo citado se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser con relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar a analizar el recurso planteado, debe quedar claro que el derecho de recurrir en casación debe enmarcarse en las disposiciones contenidas en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, que señala: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente”; en ese contexto, el recurrente tiene la obligación de efectuar una correcta motivación en su recurso, lo que no significa que deba aplicar una técnica recursiva exquisita, pues debe tomarse en cuenta que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su fundamento, de modo que el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende; entonces para la procedencia del recurso, no basta que sea interpuesto dentro el plazo previsto por ley, sino que debe estar debidamente fundamentado, ya que el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente; en consecuencia, el recurrente debe explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.
Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.
En la forma.
Con relación al error in procedendo por vulneración, inobservancia e incorrecta aplicación a la normativa procesal inserta en los arts. 66.II y 128.I. nums.1), 2) y 3) del Código Procesal Civil.
Conforme antecedentes, cursa de fs. 1 a 4 la constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada Servicios Consultores Chuquisaca (SECOCH S.R.L.), que en su cláusula novena referente a la dirección y representación legal de la sociedad indica lo siguiente: “La dirección y por tanto la representación legal de la sociedad estará a cargo de uno de los socios quien es elegido de entre ellos, o de consumo, podrá contratarse a uno otro tercero que no necesariamente sea socio. Sin embargo y a través de este acto, entre los socios definimos que la dirección gerencial y por tanto la representación legal la asuma el Señor Lic. René Mostajo Arias, quien ejercerá el cargo a partir de la fecha y por un lapso ha ser definido posteriormente”, dicho contrato fue suscrito entre los socios René Mostajo Arias, Hugo Vacaflor Montero y Enrique Soruco Lizárraga.
Asimismo, en el Testimonio N° 1234/2001 de fs. 5 a 6 vta., en su cláusula quinta, respecto al acta de asamblea extraordinaria de socios señala: “De la misma manera se ratifica como representante legal por tiempo indefinido al socio René Miguel Mostajo con todas las facultades que establece el art. noveno del testimonio de constitución”. De lo anotado queda claro que René Mostajo Arias como representante legal de la Sociedad Servicios Consultores Chuquisaca (SECOCH S.R.L.) tiene capacidad legítima para iniciar la demanda, ya que fue nombrado representante legal al momento de la constitución de la sociedad y ratificado por los socios actuales, no siendo evidente el agravio señalado por el impetrante.
Para determinar la capacidad del representante legal de la sociedad, a fs. 103 de obrados se constata la existencia del certificado de actualización de la matrícula de comercio con el que se acreditó a la Sociedad Servicios Consultores Chuquisaca Sociedad de Responsabilidad Limitada “SECOCH S.R.L.” a momento del registro en Fundempresa, estableciendo como representante legal a René Miguel Mostajo Arias, en tal sentido, corresponde señalar que el documento es auténtico, en el cual se establece la existencia de la sociedad y se acredita la representación legal del demandante.
En el fondo.
Acerca de la vulneración o incorrecta aplicación de los arts. 134, 136 y 145 del Código Procesal Civil.
En sentido de que la prueba documental de fs. 18 a 22 es un contrato de trasferencia de cuotas de capital entre tres personas naturales.
En el caso presente la Escritura Pública Nº 380/2017 de 22 de febrero que cursa de fs. 19 a 22 fue suscrita por René Miguel Mostajo Arias, María del Carmen Añez Melgar de Mostajo y Julio Enrique Soruco Lizárraga, los mismos que eran los únicos socios de SECOCH S.R.L., así se tiene del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de 17 de febrero de 2017, con motivo de transferencia de cuotas realizada por Julio Enrique Soruco Lizárraga quedaron como únicos socios los esposos Mostajo-Añez quienes son los que al presente forman parte de la sociedad SECOCH S.R.L., y siendo estos los únicos socios tienen toda la facultad de demandar el cumplimiento del contrato como persona colectiva. En la transferencia de las cuotas de capital de la sociedad referida al momento de firmar la minuta de 20 de febrero de 2017 inserta en la Escritura Pública señalada, se especificó en su tercera cláusula que: “… como transferente de buena fe Julio Enrique Soruco Lizárraga se obliga a la evicción y saneamiento de ley sobre las cuotas de capital que se transfieren…”; asimismo, en el referido testimonio se inserta el contenido del documento privado de 19 de noviembre de 2014 cuya cláusula quinta evicción y saneamiento describe lo siguiente: “… la presente transferencia cuenta con deudas a impuestos internos, que actualmente están siendo pagadas y que son de conocimiento del comprador, el cual se hace cargo de las mismas. Aclarando que, si hubiera auditorias antes de la gestión 2012, compartiremos la responsabilidad que estas arrojen. Debiendo posteriormente regularizar a través de instrumento público la escritura de constitución…”, de lo que se observa que las cuotas trasferidas de la sociedad tenían deudas con Impuestos Nacionales y que el vendedor se compromete a compartir la responsabilidad que arrojen las auditorias, además, se debe observar el Art. 52 del Código Civil que dice: Son personas colectivas “…3) Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del Código presente y por las del Código de Comercio y leyes correspondientes”. En el caso de autos las cuotas de trasferencia son de la Sociedad SECOCH S.R.L. y las deudas que se tenían con Impuestos también son de la misma sociedad, afectando así a la persona colectiva por lo que faculta al representante legal de la sociedad el poder demandar.
En conclusión se dirá que el art. 134 del Código Procesal Civil referente al principio de verdad material, como parte de la fundamentación y motivación en una resolución tiene como regla vinculada a la carga de la prueba que debe ser apreciada de acuerdo a las características del argumento que se somete a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que está relacionado con la necesidad de dar primacía sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad y así dar una solución más justa.
Respecto de que no se instrumentalizó el art. 136 del Código Procesal Civil, generando inseguridad jurídica.
En el presente caso de las pruebas ofrecidas y observadas como ser el Documento Privado de Transferencia de Cuotas de Capital de una Sociedad de 19 de noviembre de 2014 y la Escritura Pública Nº 380/2017 de 22 de febrero, el ahora accionante refiere que la trasferencia de cuotas que realizó fue a los esposos Mostajo - Añez y que no existe ninguna garantía de evicción y saneamiento que responder al demandante y con la prueba aportada demuestra que su persona no se compromete con SECOCH S.R.L., al respecto, de los documentos señalados líneas arriba se observa que se cumplió con la carga de la prueba, debido a que las pruebas aportadas fueron analizadas y verificadas para así formar una convicción y determinar que si bien en ambos documentos descritos suscribe René Miguel Mostajo Arias, María del Carmen Añez Melgar de Mostajo y Julio Enrique Soruco Lizárraga, empero, se trata de la transferencia de cuotas de capital de la sociedad SECOCH S.R.L. en las que, las tres personas eran socios, por lo tanto los socios que quedaron en dicha sociedad tienen todo el derecho de exigir el cumplimiento del Documento Privado de Transferencia de Cuotas de Capital de una Sociedad de 19 de noviembre de 2014 y Escritura Publica Nº 380/2017 de 22 de febrero.
En cuanto a que el art. 145 del Código Procesal Civil fue vulnerado al no aplicar la valoración de la prueba.
Para analizar este supuesto agravio, el recurrente debe fundamentar de manera clara, no siendo suficiente una simple relación fáctica o indicar que existió agravio, resultando absolutamente necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, identifique aquella que considera incorrectamente valorada o las que fueron omitidas, empero el recurso solo señala que los vocales se refirieron únicamente a la matrícula de comercio y al acto constitutivo de la empresa demandante que erradamente lo valoran, descartan y analizan dos piezas documentales diciendo que la representación es correcta, no explica de qué manera se hubiera vulnerado la aplicación del art. 145 del Código Procesal civil.
Sobre, que hubo infracción por falta de motivación en la resolución de agravios, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa contenida en los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado.
De inicio conviene precisar que a la luz del derecho al debido proceso normado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, la persona, en concreto el sujeto procesal tiene la garantía y el derecho de conocer los fundamentos del fallo cuando estipula: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; de la misma forma el art. 119 de la Carta Magna dice: “ I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tienen derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionara a las personas denunciadas…”; respecto a la falta de consideración de prueba el recurrente no señala exactamente qué prueba podría ser decisiva para ser valorada; al mencionar que no se valoró la prueba que aportó el recurrente, este tendría que haber mencionado la o las pruebas que no fueron debidamente valoradas y que podrían ser determinantes para cambiar la decisión del Auto de Vista.
Además, por escrito de fs. 216 a 231 vta., el impetrante contestó la demanda negativamente y opuso excepciones, mismas que en la audiencia de fs. 266 vta., a 272, fueron declaradas improbadas, de lo anotado queda claro que no es evidente que se infringió el derecho a la defensa, por cuanto se aprecia que en un primer momento la juez de la causa le anotició el diligenciamiento de la demanda, misma que respondió, además el demandado tenía pleno conocimiento de la cláusula quinta del documento privado de 19 de noviembre de 2014 contenido en el Testimonio N° 380/2017 cursante de fs. 19 a 22, que determina que frente cualquier auditoría antes de la gestión 2012 la responsabilidad será compartida.
Señaló que los vocales recurridos emiten un fallo que se aparta de los datos del proceso, que se refirieron a aspectos intrascendentes e inconducentes, nunca se pronunciaron sobre el interés legítimo y la falta de legitimación activa. Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista SCCI Nº 173/2020 de 7 de diciembre, se observa que tal agravio fue resuelto en la parte del considerando a fs. 320 que dice: “…se debe tener presente todos los elementos probatorios aportados junto a la demanda. En el caso presente a fs. 103 de obrados se constata la existencia de un Certificado de matrícula de comercio con el que se ha acreditado a la sociedad Servicios Consultores Chuquisaca Sociedad de Responsabilidad Limitada SECOCH S.R.L. ha momento de su registro en FUNDEMPRESA fue establecida con un representante legal de nombre Mostajo Arias Rene Miguel, que para la presente causa es el demandante y que pese a que el demandado alegue falta de personería en el actor, corresponde señalar que este documento autentico que establece la vida comercial de la sociedad, acredita a todas luces la condición de representante legal del demandante”.
Por lo que no hay una errónea valoración por parte del Tribunal Ad quem, concurriendo más bien falta de técnica recursiva a este agravio, ya que el recurrente no explica de qué manera se habría interpretado o valorado las pruebas insertas en la Escritura Pública N° 380/2017, sin embargo, se entiende que en el contrato suscrito ambas partes se comprometieron a compartir las obligaciones en esa relación societal, que como consecuencia del contrato suscrito emerge una de las razones de esta controversia, la cual es la atribución de la responsabilidad generada por una deuda ante Impuestos Nacionales.
Así también, con respecto a la incorrecta valoración de la documental de 02 de diciembre, vista de cargo: SIN/GDCH/DF/1310200007/VC/00213/2015 de fs. 38 a 44 emitida por Impuestos Nacionales, en la que se observa los datos del resultado del proceso de verificación, el hecho generador fue en el periodo de enero a diciembre de 2009, de modo que la responsabilidad es atribuible a ambos socios, dado que su relación societaria fue de tal fecha, en consecuencia, lo argüido por el recurrente carece de sustento, porque a momento de realizar la trasferencia de las acciones el ahora recurrente se compromete a compartir la responsabilidad si hubieran auditorias antes de la gestión 2012, además, en la misma documental descrita se observa que René Miguel Mostajo Arias es representante legal de Servicios Consultores Chuquisaca S.R.L., demostrándose así el interés legítimo del demandante.
En ese contexto, no existe incongruencia en la resolución, observándose que por el contrario el Ad quem, a tiempo de establecer la legitimación de las partes, basa su resolución en función del contrato de transferencia de cuotas de capital conforme lo fundamenta a fs. 320 vta., señalando lo siguiente: “…se advierte que fue el señor René Miguel Mostajo Arias quien en representación de la sociedad “SECOCH S.R.L.”, amparado en la documental de 19 - 24 de obrados (documental que contiene el objeto del proceso es decir, la obligación de la cual se persigue su cumplimiento), solicita el cumplimiento de la obligación asumida por el señor Julio Enrique Soruco Lizarraga en su condición de vendedor de las cuotas de capital respecto a la evicción y saneamiento de las mismas además de amparar su pretensión en la cláusula quinta del documento de transferencia de dichas cuotas (fs. 22), es decir dicha obligación emerge de la celebración del contrato de transferencia de cuotas de capital de fs. 19 que fue protocolizado mediante Escritura Pública N° 382/2017, de donde se advierte que las partes intervinientes y suscribientes fueron René Miguel Mostajo Arias, María del Carmen Añez Melgar de Mostajo y Julio Enrique Soruco Lizárraga, constituyéndose en partes de la suscripción del documento con el que se acredita la adquisición de cuotas de capital de la sociedad SECOCH S.R.L., a través de su representante es decir, la sociedad SECOCH S.R.L., pues debe observarse que si bien se transfirió cuotas de capital pertenecientes a dicha sociedad eso implica que el acto de trasferencia debe cumplirse en su extensión…”; bajo ese argumento se destaca la correcta y razonable valoración de la prueba, no existiendo agravio al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, existiendo pertinencia, congruencia, motivación, asimismo de la valoración de la prueba quedó claramente demostrado que el demandante tiene toda la capacidad de demandar como persona colectiva al ser representante de SECOCH S.R.L., así se desprenden de las pruebas documentales tantas veces aludidas en la presente resolución, también se demostró que el demandado a momento de realizar la trasferencia de sus acciones se compromete a hacerse cargo de las deudas con Impuestos Nacionales hasta antes de la gestión 2012, por lo que no existe agravios que haya sufrido el ahora recurrente.
Respecto de la presunta violación de los arts. 519, 520 y 523 del Código Civil, ya que los Vocales trasgredieron el contenido de los citados artículos y arguyeron que no se estuviera dando una ejecución de buena fe del contrato, distorsionando el contenido en desmedro de sus intereses y derechos, y que un tercero demanda cumplimiento de una obligación.
Esencialmente, el efecto de los contratos consiste en la creación, extinción o modificación de los derechos de las partes que contratan en el surgimiento de las obligaciones, a las que las partes celebrantes están obligadas a su cumplimiento, conforme establece el art. 519 del Código Civil que señala: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. Los intervinientes son quienes tienen capacidad a efectos de ejercer derechos y cumplir obligaciones emergentes de la suscripción del contrato, donde el objeto es el cumplimiento del mismo.
En ese tenor conforme a los documentos referentes a documento privado de 19 de noviembre de 2014 y Escritura Pública N° 380/2017 de 22 de febrero se observa que los copropietarios de la sociedad Servicios Consultores Chuquisaca Sociedad de Responsabilidad Limitada SECOCH S.R.L. fueron Julio Enrique Soruco Lizárraga, René Miguel Mostajo Arias y María del Carmen Añez Melgar de Mostajo, no existiendo más socios en la citada sociedad, quedando claro que Julio Enrique Soruco Lizárraga tenía pleno conocimiento que las cuotas capital que transfirió fue a los otros socios René Miguel Mostajo Arias y María del Carmen Añez Melgar de Mostajo. Asimismo, al momento de la suscripción del documento privado de 19 de noviembre de 2014 Julio Enrique Soruco Lizárraga asume la deuda que tenía la sociedad, así se tiene de la cláusula quinta que dice “Se hace constar que la presente trasferencia cuenta con deudas a Impuestos Internos que actualmente están siendo pagados y que son de conocimiento del COMPRADOR, el cual se hace cargo de las mismas. Aclarando que si hubieran auditorias antes de la GESTION 2012, compartiendo la Responsabilidad que estas arrojen. Debiendo posteriormente regularizar a través de instrumento público la escritura de constitución”; estableciéndose que el vendedor es responsable de las obligaciones que emergen de las auditorias de la sociedad, que no eran pasivos de personas naturales sino de las personas jurídicas sujeto a auditorías internas; se verifica que el vendedor no se obligó frente a terceras personas, sino frente a los únicos socios de SECOCH S.R.L. con el pago de adeudos que pertenecían a esta persona jurídica.
A la suscripción del Testimonio N° 380/2017 de 22 de febrero y Documento de Trasferencia de 19 de noviembre de 2014 en los que Julio Enrique Soruco Lizarraga realizó la trasferencia a socios de la misma sociedad siendo esta una persona jurídica, ligándose en ambos contratos con los socios que quedaron René Miguel Mostajo Arias y María del Carmen Añez Melgar de Mostajo quienes han instaurado el cumplimiento del contrato respecto a la Sociedad de Servicios Consultores Chuquisaca Sociedad de Responsabilidad Limitada SECOCH S.R.L.
Finalmente, señalar que mediante la Escritura Pública N° 380/2017 de 22 de febrero, firmado por Miguel Mostajo Arias, María del Carmen Añez Melgar de Mostajo y Julio Enrique Soruco Lizárraga, no estarían figurando como personas naturales, sino como personas jurídicas, ya que las tres personas eran socios, quedando como únicos socios los esposos Mostajo-Añez y siendo el adeudo de la sociedad de Servicios Consultores Chuquisaca Sociedad de Responsabilidad Limitada SECOCH S.R.L., que permitió que pueden accionar el cumplimiento de obligación de los adeudos por componer únicamente estos como persona jurídica no pudiendo desligar esta obligación el ahora recurrente debido a que él se compromete a compartir la responsabilidad que arrojen las auditorías antes de la gestión 2012, obligándose de esa forma a la deuda de la sociedad.
En cuanto a que el Auto de Vista SCCI N° 173/2020 de 07 de diciembre, contiene una sesgada e irracional valoración de la prueba referente a la intervención de las partes contratantes en los documentos que cursan de fs. 18 a 22.
A efectos de resolver el agravio planteado, se debe recurrir al Auto de Vista SCCI N° 173/2020 de 07 de diciembre que señaló lo siguiente: "dicha obligación emerge de la celebración del contrato de transferencia de cuotas de capital de fs. 19 que fue protocolizado mediante Escritura Pública N° 380/2017, donde se advierte que las partes intervinientes y suscribientes fueron René Miguel Mostajo Arias, María del Carmen Añez Melgar de Mostajo y Julio Enrique Soruco Lizárraga, constituyéndose en partes de la suscripción del documento con el que se acredita la adquisición de cuotas de capital de la sociedad SECOCH S.R.L. a través de su representante es decir la sociedad SECOCH S.R.L., pues debe observarse que si bien se transfirió cuotas de capital pertenecientes a dicha sociedad eso implica que el acto de transferencia debe cumplirse en su extensión”.
Hay que mencionar que a fs. 22 se puede advertir en la cláusula quinta. - evicción y saneamiento del documento de 17 de noviembre de 2014 lo siguiente: “se hace constar que la presente transferencia cuenta con deudas a impuestos, que actualmente están siendo pagadas y que son de conocimiento del comprador, el cual se hace cargo de las mismas. Aclarando que, si hubiera auditorias antes de la gestión 2012, compartiremos la responsabilidad que estas arrojen. Debiendo posteriormente regularizar a través de instrumento público la escritura de constitución”.
Debemos señalar que la demanda la inicia René Miguel Mostajo Arias en representación legal de Servicios Consultores Chuquisaca Sociedad de Responsabilidad Limitada (SECOCH S.R.L.), y el demandado señaló que realizó la presente transferencia de cuotas a personas naturales y que no tendría competencia para realizar la demanda el representante legal donde no realizó ninguna transferencia con la S.R.L., empero debemos señalar que al darse cumplimiento con las cláusulas antes mencionadas se da cumplimiento con el compromiso con las personas naturales, ya que al ser los únicos socios activos dentro la sociedad se estaría dando cumplimiento al compromiso que se realizó al momento de la transferencia de las cuotas, ya que la vista de cargo de fs. 38 a 44 fue girada contra la sociedad y no a título particular de los socios, por lo que lo referido por el Auto de Vista es razonable a efectos de resolver la controversia, más aún cuando no se discute la obligación sino solo se cuestiona la legitimación activa.
En consecuencia se concluye que el Tribunal de alzada emitió una resolución acorde a derecho, ya que las cuotas de transferencia vienen a favorecer respecto a la misma sociedad SECOCH S.R.L., cual es nombrada en el mismo contrato de transferencia; y la deuda tributaria generada por Impuestos Nacionales afectó a la sociedad como persona jurídica y no a los socios a título individual, por lo que el pago que reclama el ente demandante en función del contrato de 17 de noviembre de 2014 y el testimonio de la EP Nº 380/2017 es correcto, situación que ahora no puede ser desconocida por el recurrente, resultando un exceso lo acusado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 326 a 339 vta., interpuesto por Julio Enrique Soruco Lizárraga, impugnando el Auto de Vista SCCI N° 173/2020 de 07 de diciembre cursante de fs. 315 a 323, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.