Auto Supremo AS/0200/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0200/2021

Fecha: 05-Mar-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                             S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 200/2021

Fecha: 05 de marzo de 2021

Expediente: LP-129-19-S

Partes: Carmen Conde Velásquez c/ Inés Mireya Luna Álvarez y otros.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y

             perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fs. 1599 a 1609, por Inés  Mireya Luna Álvarez, de fs. 1617 a 1630 por Inés Violeta Flores Luna en representación legal de su padre Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez,  de fs. 1651 a 1669 vta., por Abdón Rudy Luna Álvarez, por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez y el de fs. 1672 a 1688 vta., por Carmen Conde  Velásquez  todos contra el Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 1578 a 1592, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario,  reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Carmen Conde Velásquez contra Inés Mireya Luna Álvarez y otros, las respuestas de los recursos de casación de fs. 1815 a 1820 y de fs. 1822, a 1825, el Auto de concesión de 02 de octubre de 2019, cursante a fs. 1826, el Auto Supremo de Admisión Nº 1180/2019-RA de 22 de noviembre de fs. 1833 a 1836, el Auto Supremo Nº 68/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 1843 a 1851, la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 138/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 1923 a 1927, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carmen Conde Velásquez, a través del memorial de fs. 21 a 24 vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños  y perjuicios en relación al inmueble, lote de terreno Nº 8  con una extensión inicial 429,24 m2, reducida a 214 m2, ubicado en la av. Litoral, prolongación calle Villalobos, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, adquirido por sucesión hereditaria de quién en vida fuera su padre, Juan Conde Laura, que a su vez adquirió aquel inmueble mediante EP Nº 186/1965, instituyéndose heredera forzosa ab intestato mediante Resolución Nº 60/2012, pronunciada por el Juez Nº 5 de Instrucción Civil de la ciudad de La Paz, cuya inscripción no fue posible, en mérito a que a momento de aquel acto de inscripción en DD.RR, la Partida Nº 0600, Folio Nº 608, Libro A de 26 de mayo de 1965, que correspondía al lote de terreno mencionado, fue cancelada a raíz de que tal inmueble fue transferido a Enriqueta Guzmán de Méndez, mediante EP Nº 432 de 08 de agosto de 1967, venta que resultó inexistente y falsa como inexistente es la supuesta compradora, toda vez que en la vía ordinaria demandó la nulidad de aquella EP Nº 432/1967, obteniendo la Sentencia Nº 296/2011, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, que declaró probada la demanda, nula la EP y ordenó que en ejecución de Sentencia se proceda a la rehabilitación de la Partida Nº 0600, Folio Nº 608, Libro A de 26 de mayo de 1965. Dirigió su acción contra Inés Mireya Luna Álvarez, quién planteó excepción previa de citación a los garantes de evicción, cosa juzgada y prescripción como de puro derecho (fs. 155 a 159 vta), resueltas mediante Auto Interlocutorio Nº 254/2013 de 09 de agosto (fs. 167 a 168) que declaró probada la excepción previa de citación al garante de evicción, e improbadas las de cosa juzgada y prescripción, disponiendo la prosecución de la causa. La demandada respondió negativamente a la demanda y dedujo demanda reconvencional de nulidad de la EP Nº 186/1965, contra la cual la demandante reconvenida Carmen Conde Velásquez planteó excepción previa de prescripción de acción, resuelta mediante Auto Interlocutorio Nº 408/2013 de 06 de noviembre (fs. 225 a 226), que declaró probada la excepción, disponiendo la prosecución de la causa, sin considerar la demanda reconvencional, resolución que fue apelada (fs. 228 y vta), recurso resuelto por Auto de Vista Nº D-216/2014 de 07 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando el Auto Interlocutorio apelado (fs. 242 a 243), recurrido en casación por la demandada reconvencionista, Inés Mireya Luna (fs. 247 a 248), originando el Auto Supremo Nº 73/2015 de 30 de enero (fs. 262 a 263) que declaró infundado el recurso de casación en el fondo.

La demandada Inés Mireya Luna Álvarez, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra la Resolución Municipal 1489-61 de 07 de marzo de 1961 (fs. 364 a 371), en mérito a que la demandante estuviere amparándose en dicha RM que permitió al ex munícipe Gastón Velasco otorgar en calidad de compra venta el lote de terreno a Juan Conde Laura, sin considerar que esta RM, viola la Constitución Política del Estado de 1947, 1961, 1967 e incluso la del 2009. Aquella acción de inconstitucionalidad fue rechazada por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución Nº 278/2015 de 19 de junio, remita a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante Auto Constitucional Nº 0282/2015-CA de 13 de julio, ratificó la resolución de rechazo.

El codemandado Abdón Rudy Luna Álvarez, respondió negativamente a la demanda (fs. 554 a 560) y a su vez formuló demanda reconvencional de prescripción y nulidad de aceptación de herencia expresada en la declaratoria de herederos establecida en la Resolución Nº 60/2012 pronunciada por el Juez Nº 5 de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, protocolizada en la EP Nº 171/2014 de 20 de marzo de 2012 (sic).

2. El 12 de mayo de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 55/2017 de 12 de mayo (fs. 1275 a 1283 vta.), declarando IMPROBADA en todas sus partes la reconvención de fs. 554 a 560, deducida por el  codemandado Abdón Rudy Luna Álvarez y PROBADA en su totalidad la demanda de fs. 21 a 24 interpuesta por Carmen Conde Velásquez y dispuso declarar: a) El mejor derecho propietario de la demandante sobre el bien inmueble ubicado en la calle Villalobos Nº 1847 de la zona de Miraflores con una superficie de 214 m2., registrado en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0170097, frente al derecho que arguye tener la demandada Inés Mireya Luna Álvarez, que tiene su origen en la demanda de usucapión que fuere seguida por su padre Rafael Luna Cazas contra Agustín Surco Machaca, cuya ubicación del inmueble debe ser determinada por la vía correspondiente, b) La reivindicación por parte de Inés Mireya Luna Álvarez a favor de la demandante Carmen Conde Velásquez del inmueble objeto de la litis, en el plazo de diez días de ejecutoriado el fallo, bajo pena de expedirse mandamiento de desapoderamiento; c) El pago de daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute de dicho bien por todo el tiempo de su permanencia y  usufructo, cuyos montos serán calculados en ejecución de sentencia; d) Se salvan los derechos de la codemandada Inés Mireya Luna Álvarez con relación a los garantes de evicción Abdón Rudy Luna Álvarez, Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez, a fin de hacerlos valer en la vía llamada por Ley.   

3. Contra la resolución de primera instancia y los Autos Complementarios de fs. 1282 a 1283 vta., Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación legal de Luis Fernando y Rafael Luna Álvarez (fs. 1308 a 1328 vta) Inés Mireya Luna Álvarez (fs. 1330 a 1333 vta), Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez por sí y en representación legal de Inés Violeta Flores Luna (fs. 1335 a 1344) interpusieron recurso de apelación, originando que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie al Auto de Vista  Nº 58/2018 de 15 de febrero (fs. 1487 a 1499), anulando obrados hasta la Sentencia inclusive, disponiendo que el A quo pronuncie nueva resolución, observando los arts. 213 y 192 del Código Procesal Civil.

4. Recurrida en casación la resolución del Ad quem, por la demandante Carmen Conde Velásquez (fs. 1499 a 1509 vta), recurso que al ser admitido por Auto Supremo Nº 170/2019 - RA (fs. 1544 a 1545 vta), para luego ser resuelto a través del Auto Supremo Nº 409/2019 de 24 de abril (fs. 1563 a 1567) por el cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ANULÓ el Auto de Vista Nº 58/2018, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal de alzada emita nuevo fallo dentro del marco previsto por el art. 265. I del Código Procesal Civil y conforme el fundamento de la señalada resolución, a cuya consecuencia la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,  pronunció el Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio cursante de fs. 1578 a 1592 que determinó: a) CONFIRMAR la Resolución N° 254/2013 de 9 de agosto de 2013 de fs. 167 y 168, el Auto Complementario a fs. 171, la Resolución N° 127/2016 de 28 de marzo a fs. 624, el Auto de 6 de septiembre de 2016 a fs. 925, la Resolución N° 84/2017 de 9 de marzo a fs. 1132, la Resolución N° 111/2017 de 22 de marzo  a fs. 1141 y la Resolución N° 112/2017 de 22 de marzo de fs. 1143 y vta.

b) REVOCAR en parte la Sentencia N° 55/2017 de 12 de mayo, cursante a fs. 1275 a 1282, el Auto de 12 de mayo de 2017 de fs. 1282 y 1283, solo en lo que respecta a los daños y perjuicios demandados, consiguientemente se declara improbada dicha pretensión, dejando firme y subsistente en todo lo demás la sentencia y Auto Complementario, teniendo esta resolución en lo principal como fundamento: 1. Para determinar el mejor derecho de propiedad, no solo debe ser considerada la fecha de registro del título de los contendientes, sino deben ser considerados los antecedentes de los cuales deviene ese derecho propietario; en el caso presente, el derecho de la demandante proviene de la adjudicación que tuvo su progenitor Juan Conde Laura de la entidad municipal de La Paz, mediante EP Nº 186/1965 como funcionario de esta entidad, registrado bajo la Partida Nº 0600, Folio Nº 608, Libro A de 26 de mayo de 1965, actualmente bajo la Matrícula Computarizada Nº 2010990170097, sobre un inmueble  con la superficie de 492 m2, Lote Nº 8, ubicado en la adyacentes del jardín botánico de la ciudad de La Paz, sobre la av. Litoral, prolongación de calle Rosendo Villalobos de la zona de Miraflores (informe de DD.RR a fs. 18 y Folios Reales de fs. 6 y 16); 2. El derecho propietario de los demandados deviene del proceso de usucapión ganada por su progenitor Rafael Luna Cabezas (testimonio de fs. 51 a 55 y 56 a 154), quién dedujo demanda de prescripción adquisitiva  contra Agustín Surco Machaca, inscribiendo su derecho propietario el 14 de marzo de 1990 en la Partida Nº 1070182, la que es cancelada por la Partida Nº 01504439, actual Matrícula Nº 2.01.0.99.0063106, teniendo como antecedente dominial inmediato la Partida Nº 1070182, esto por resolución pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, sin que exista más antecedente dominial del derecho de la parte demandada, 3. La inspección ocular da cuenta que el inmueble se encuentra en poder de la parte demandada. Acreditándose que dicha área corresponde a los adjudicatarios de la Alcaldía de La Paz, 4. Según los antecedentes dominiales de las partes litigantes el derecho de la parte actora resulta anterior al de la parte demandada, por lo que su pretensión de mejor derecho propietario debe ser acogida, habiéndose evidenciado por los informes periciales  y pruebas del proceso que se trata del mismo bien inmueble; 5. Con el mejor derecho propietario otorgado a la demandante, no se invalida la acción de prescripción adquisitiva ganada por el padre de los demandados, ni tampoco se desconoce la sentencia,  debiendo tenerse en cuenta que la acción de usucapión instaurada por el padre de la demandada fue dirigida contra Agustín Surco Machaca, no contra el padre de la demandante y considerando que la sentencia solo alcanza a los que fueron parte del proceso, herederos, causahabientes y a los que trajeren o derivaren de esos derechos, no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1454 del Código Civil referido a la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria; 6. La acción reivindicatoria se la otorga a quién tenga derecho propietario y en el caso de un mejor derecho a quien haya demostrado su derecho privilegiado, correspondiendo su reivindicación si el privilegiado no tuviere la posesión del bien inmueble, no siendo válida la alegación en sentido que la reivindicación solo se incoa contra quien es poseedor o detentador; 7. La demandante no demostró el daño ocasionado a su persona, pues debe tenerse en cuenta que la demandada se encontraba en posesión y creía ser titular del bien inmueble, producto de la usucapión ganada por su padre Rafael Luna Cazas, vale decir, que ostentaba un documento público y oponible frente a terceros que le otorgaba el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa, consiguientemente, no pudo haberse dado lugar a esta pretensión en sentencia.

5. Esta resolución de segundo grado, fue recurrida en casación de fs. 1599 a 1609 por Inés  Mireya Luna Álvarez, de fs. 1617 a 1630 por Inés Violeta Flores Luna en representación legal de su padre Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez,  de fs. 1651 a 1669 vta., por Abdón Rudy Luna Álvarez, por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez y el de fs. 1672 a 1688 vta., por Carmen Conde  Velásquez, recursos que previo el trámite correspondiente para su concesión fueron admitidos mediante el Auto Supremo Nº 1180/2019-RA de 22 de noviembre (fs. 1833 a 1836 vta), y resueltos a través del Auto Supremo 68/2020 de 23 de enero (fs.1843 a 1851), declarándolos infundados.

6. La demandada Inés Mireya Luna Álvarez, notificada con el Auto Supremo pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que resolvió los recursos de casación planteados por ambas partes, que fue referido en el punto precedente, interpuso Acción de Amparo Constitucional, conocido y resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció la Resolución Nº 138/2020 de 24 de septiembre (fs. 1906 a 1910) Concediendo la tutela solicitada, con el principal argumento que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, omitió su deber de motivar y valorar el medio probatorio respecto al principio de congruencia que tiene que ver con resolver conforme lo pedido, en cuyo mérito Anuló el Auto Supremo 68/2020 de 23 de enero, disponiendo el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo, motivando así el pronunciamiento de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del análisis del contenido de los recursos de casación, se tiene que estos se fundamentan en los siguientes reclamos:

A). Recursos de casación de Inés Mireya Luna Álvarez, Inés Violeta Flores Luna y Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y por Fernando Luna Álvarez, Rafael Franco Luna Álvarez.

En la forma.

1. Acusaron que la demanda incumple con el art. 327 num. 5) del Código de Procedimiento Civil, con relación a la cosa demandada y su individualización.

2. Mencionaron que la demanda no relaciona de manera cronológica y coherente porque señala que Juan Conde Laura falleció y la actora es su heredera, no establece el nexo causal entre la Escritura Pública N° 432/1967 y el proceso de usucapión, incumpliendo con lo estipulado en el art. 327 num. 6) del Código de Procedimiento Civil. No se planteó la demanda contra los hijos de Rafael Luna Cazas: Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco Luna Álvarez incumpliendo con el num. 4) del Código de Procedimiento Civil.

3. El petitorio no es claro, la resolución es incongruente y carece de fundamentación y motivación incumpliendo con el num. 9) (sic), aunque no lo dice, debió referirse al num. 9) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

4. Denunciaron violación a la ley, cuando el Tribunal de alzada se niega a analizar los cuatro puntos planteados en el incidente por los codemandados Luis Fernando Luna Álvarez, Rafael Franco Luna Álvarez y Abdón Rudy Luna Álvarez, vulnerando el art. 265. I del Código Procesal Civil.

5. Adujeron que cuando hay apelación e impugnación, los vocales están en el deber de pronunciarse sobre cada uno de los extremos impetrados, conforme dispone la jurisprudencia constitucional expresada en las SCP Nº 12/2002-R de 9 de enero, SCP Nº 1523/2004-R de 28 de septiembre, SCP Nº 682/2004-R de 6 de mayo, SCP Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre, SCP Nº 505/2006-R de 31 de mayo y SCP Nº 362/2006 de 12 de abril, que establecen como norma imperativa para todo juez la obligación de fundar en derecho sus decisiones porque al no hacerlo rompen la estructura de forma como contenido de una resolución mostrando una decisión arbitraria subjetiva y manifiestamente injusta.

6. Reclamaron que el Tribunal de alzada no consideró como causa de nulidad el hecho de que la demanda no hubiera cumplido con el art. 327 num. 5) del anterior Código de Procedimiento Civil, al no especificarse en el contenido de la misma por qué una propiedad de 429.24 m2, se hubiera reducido solo a 214 m2.

En el fondo

1. Plantearon recurso de casación en el fondo al existir aplicación indebida del Auto Supremo N° 442/2012 de 08 de agosto, del Auto Supremo N° 60/2014 de 11 de marzo y el Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre, que interpreta el alcance del art. 1545 del Código Civil, cuando se trata de establecer el mejor derecho de propiedad el juez o Tribunal tienen que analizar el origen del derecho propietario, y en ese orden la regla del citado artículo del Código Civil, no solo debe interpretarse de manera restringida estableciendo si el actor y el demandado son adquirientes de una misma persona, sino también en sentido amplio, ya que la acción de mejor derecho es una acción de reconocimiento de derecho propietario en la cual el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad.

2. Sostuvieron que existe aplicación indebida de la citada norma y Autos Supremos porque en el presente caso, se quiso comparar un modo derivativo de adquirir la propiedad como es la compraventa o la sucesión hereditaria, con un modo originario de obtener la propiedad como es la usucapión.

3. Mencionaron que para establecer el mejor derecho de propiedad entre personas que alegan derecho sobre un mismo inmueble, cuyo origen en cuanto a su constitución o creación es distinta como ocurre en el caso que se analiza, la solución lógica y racional en un Tribunal Supremo no puede ser otra que otorgar prioridad a la persona que le dio una función económica-social por el tiempo que señala la ley.

4. Refirieron que los Vocales de la Sala Civil Tercera sustentados en una errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil interpretado por diversos Autos Supremos, alegan que hubieran verificado la prueba cursante en obrados y que llegaron a la convicción que el derecho propietario de la parte actora proviene de la adjudicación que tuvo Juan Conde Laura cuyo origen está en la Resolución Municipal N° 1489/61 de 7 de marzo de 1961.

5. Señalaron con relación a la reivindicación reconocida en el Auto de Vista impugnado, que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad, y una vez operada deja de funcionar como una forma de obtenerla, porque en su lugar surge la propiedad, y de conformidad al art. 1454 del Código Civil la reivindicación ya no prospera por el carácter prescriptible de la usucapión.

Petitorio.

Solicitaron se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, y en esa virtud proceda a anular obrados hasta la demanda (sic) o en su caso casar el Auto de Vista declarando  improbada la demanda.

B). Recurso de casación de Carmen Conde Velásquez y su respuesta.

Manifestó que el Auto de Vista al declarar improbada la demanda respecto al pago de daños y perjuicios vulneró el art. 265. I del Código de Procedimiento Civil, siendo que los apelantes no fundaron su posición y/o no opusieron mecanismos legales respecto a la orden de pago de daños y perjuicios que señala la Sentencia N° 55/2017.

Alegó que conforme refiere la Sentencia N° 55/2017, la cual establece que su persona sufrió un perjuicio, que la demandada y otros en el proceso tenían pleno conocimiento de que su persona era legítima propietaria y dueña del inmueble objeto de la litis, en esa condición no percibió de los frutos de la posesión ilegítima de la parte demandada al contrario de ella que disfrutó del bien a costa de su persona.

Con la respuesta, objetó y rechazó las pretensiones reclamadas en los diferentes recursos de casación.

Petitorio.

Solicitó “casar el recurso” y en cuanto al fondo declarar probada la demanda, en cuanto al pago de daños y perjuicios, confirmando por tanto en su totalidad la Sentencia Nº 55/2017.

Respuesta de Carmen Conde Velásquez al recurso de casación de la demandada, al deducido por el litisconsorte pasivo y por los garantes de evicción.

Manifestó que si bien se presentan de contrario tres recursos de casación, los primeros dos son copia fiel el uno del otro y el tercero solo contiene una leve variación al plantear recurso de casación en el fondo y en la forma, sin embargo, no contiene un argumento sólido y realiza una interpretación sesgada de la norma.

Señaló que los recurrentes realizan una mescolanza evidente de lo que es interponer un recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 212/2019 que resolvió respecto a las apelaciones incidentales y excepciones planteadas por la parte demandada, que fueron resueltas por el inferior y que no merecen recurso de casación.

Con la interposición del recurso de casación, Inés Mireya Luna Álvarez  y Wilfredo W. Flores, pretenden forzar que se formule demanda a sus hermanos Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco, todos Luna Álvarez, cuando ellos al presente ya no son propietarios del inmueble, por haber transferido sus acciones a la demandada, por lo que solo pueden ostentar la calidad de garantes de evicción.

En el recurso de casación de Abdón Rudy Luna Alvares por sí y en representación  de sus hermanos Luis Fernando y Rafael Franco Luna Álvarez, se confunde los argumentos, pretendiendo que con una nulidad de obrados se observen cuestiones de fondo, estos garantes de evicción insisten en que la demanda no es precisa, observan el contenido de la demanda sin fundamentar una supuestas nulidad y lo que es peor con estas nulidad pretenden observar aspectos de fondo, por lo que el recurso resulta temerario.

Reclaman aspectos que tienen que ver con los garantes de evicción, por lo que no tienen legitimación para formular el recurso de casación, siendo una de sus estrategias presentar una serie de incidentes sin sentido que lo único que lograron fue enredar el proceso.

Señaló que tanto la demandada cuanto los garantes de evicción pretendieron por todos los medios dilatar el proceso evitando se tome una decisión y se logre justicia, planteando incidentes y excepciones sin ninguna lógica, pretendiendo con el recurso de casación que nuevamente se revean las resoluciones que resolvieron estos incidentes y excepciones.

Afirmó que el Auto de Vista citó con exactitud ciertos Autos Supremos que interpretaron el art. 1445 del Código Civil, no siendo evidente lo afirmado por los recurrentes en sentido que estos no guardan relación con el presente caso, pues resulta una visión limitada establecer un mejor derecho únicamente tomando en cuenta la primacía del registro o inscripción, debiendo analizarse el antecedente de dominio del inmueble, habiéndose demostrado que su derecho propietario deviene de una declaratoria de herederos de su padre que fue adjudicatario del inmueble materia de autos  como funcionario de la Alcaldía de La Paz, mientras que el de la demandada de un supuesto proceso de usucapión seguido contra una tercera persona ajena al proceso.

En suma, la demandante en su respuesta al recurso de casación de la parte adversa, realiza la historiación de su derecho propietario y del de los demandados, concluyendo que en el proceso fueron analizados los títulos de propiedad de ambas partes así como de las pruebas ofrecidas y producidas en juicio, determinándose de dicho cotejo que le pertenece el mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del proceso, y al ser estas pruebas debidamente apreciadas y valoradas no existe errónea valoración que denunciar.

Finalmente, arguye que cuando los recurrentes interpusieron recurso de casación en el fondo no supieron fundar el mismo, menos su petición, no precisan que leyes fueron violadas o aplicadas erróneamente, estando fundado en memoriales presentados con anterioridad, con argumentos ya discutidos y definidos.

Petitorio.  

Solicitó rechazar y declarar infundado el recurso de casación presentado por la demandada, por el litis consorte pasivo y los garantes de evicción, y confirmar el Auto de Vista recurrido, con multas y costas por su temeridad.

Respuestas de Inés Mireya Luna Álvarez, Abdón, Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez, al recurso de la demandante.

1. Refirieron que la demanda nunca debió ser admitida, porque solamente estaba dirigida contra su persona y no contra los otros coherederos de Rafael Luna Cazas, también porque su tercera pretensión de pago de daños y perjuicios no estaba sustentada en derecho, no existe ninguna fundamentación sobre la responsabilidad civil para el caso en análisis.

2. Manifestaron que el recurso de casación demuestra de manera inobjetable que la demanda fue defectuosamente planteada sin cumplir con los presupuestos de admisibilidad, añade que la referida demanda no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil que garantice el derecho a la defensa.

3. Aseveraron que su persona y los coherederos no entraron en posesión del bien, sino fue su padre y lo único que hicieron fue mantener el ejercicio posesorio.

4. Afirmaron, que sobre la decisión el juez A quo pidió que se revoque en todas sus partes, señalando que no procede la pretensión de daños y perjuicios, porque no está motivada, sino que no se demostró.

5. Declararon que el recurso de casación está sustentado en el reconocimiento de un defecto expresado en la demanda que contribuía a demostrar que el proceso fue ilegalmente deducido sin el cumplimento de los requisitos que señala la ley. Agregan que hubo una demanda de usucapión con intervención de la demandante, quien planteó tercería de dominio excluyente y no probó que ella sea la dueña, proceso que se encuentra con Auto ejecutoriado y demuestra la improcedencia de las dos pretensiones principales y la de daños y perjuicios, al no haberse demostrado los daños.

6. Alegaron que no hubo ninguna defectuosa valoración de la prueba; añaden que la demanda de usucapión fue dirigida a una tercera persona y no al padre de la demandante, ese extremo fue cubierto con la tercería de dominio excluyente que se presentó y mereció un fallo en el que la demandante no pudo probar que el inmueble fue de su padre.

Petitorio.

Solicitaron que el Auto Supremo confirme esa parte del Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio de fs. 1578 a 1592.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales.

Sobre el tema a través del AS Nº 1007/2016 de fecha 24 de agosto, se ha señalado en sentido que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’.

A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: “ I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.

En mérito a lo anterior, el art. 44. I de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que ‘los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales’.

En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP Nº 0625/2012 de 23 de julio, que: ‘Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129. V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley' (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos”.

III.2. Respecto al mejor derecho propietario.

La línea jurisprudencial asumida por este máximo Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio estableció lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” .

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ´…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ´…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…´, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.

III.3. Respecto a la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.

En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el propietario desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que esta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión”, pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es este derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).

III.4. De la valoración de la prueba.

La doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en general es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley, asumiendo prudente criterio o sana crítica, tal cual se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil, que refiere: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, el mismo que contiene un sistema mixto para la valoración de la prueba, cual fue desarrollada en varios Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Cuestión previa.

Consta en el cuaderno del proceso que a la emisión del Auto Supremo Nº 168/2020 de 23 de enero por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el que se declararon infundados los recursos de casación presentados tanto por la demandante cuanto por los demandados, la demandada Inés Mireya Luna Álvarez, interpuso acción de amparo constitucional que fue conocida y resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que, concediendo la tutela, anuló dicha resolución y dispuso que esta Sala Civil pronuncie nuevo Auto Supremo señalando en lo principal de su fundamento lo siguiente: “…no le dejas a la Sala Constitucional y mucho menos al accionante en claro absolutamente cuál ha sido la labor interpretativa o de valoración de los medios probatorios de parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le inhibe que ante la postulación del que acude en casación, el Tribunal no reelabore la actividad de valoración probatoria…”, más adelante señala esta resolución, “…el Tribunal Supremo de justicia para evitar a la jurisdicción constitucional el ingresar a revisar una serie de cuerpos procesales, debe cumplir con su labor de hacerle entender a las partes porque su pretensión es fallida, esta Sala Constitucional ha dado lectura a cuál ha sido el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la valoración de la prueba y el entendimiento que tiene el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la valoración de la prueba es un entendimiento teórico , la parte le ha pedido que realice un entendimiento conforme a derecho cómo es que se deben comprender los medios probatorios que cursan en obrados para generar convicción respecto a la identidad o singularidad del bien, para generar convicción respecto al derecho propietario si éxito o no ex ante, ex post…” .

En el marco de la previsión del art. 40. I del Código Procesal Constitucional, las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, motivo por el cual, se pasa a resolver los recursos de casación planteados por las partes procesales que intervienen en la presente causa.

Al efecto antes indicado, se deja claramente establecido que los recursos de casación planteados de fs. 1599 a 1609, por Inés  Mireya Luna Álvarez, de fs. 1617 a 1630 por Inés Violeta Flores Luna en representación legal de su padre Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, de fs. 1651 a 1669 vta., por Abdón Rudy Luna Álvarez, por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez, resultan idénticos, constituyendo todos una réplica el uno del otro, por lo que merecieron un solo resumen de su fundamento y también merecerán una sola respuesta.

Efectuada la aclaración necesaria, en el marco establecido por la doctrina aplicable al caso, los fundamentos de los recursos de casación deducidos de fs. 1599 a 1609  por Inés  Mireya Luna Álvarez, de fs. 1617 a 1630 por Inés Violeta Flores Luna en representación legal de su padre Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez,  de fs. 1651 a 1669 vta., por Abdón Rudy Luna Álvarez, por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez, se tienen las siguientes consideraciones:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Acerca de que la demanda incumple con el art. 327 num. 4, 5), 6) y 9) del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes deben comprender que el proceso consta de una serie de etapas o fases en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden retrotraerlas, pretendiendo reclamar algún aspecto que no fue reclamado oportunamente, ello, porque su derecho ha hacerlo habría “precluido”. En autos, los antecedentes que informan la causa, dan cuenta que el proceso fue desarrollado sin vicios que ameriten la nulidad del proceso, máxime si se toma en cuenta que, bajo la nueva visión de la administración de justicia, que deja de lado el antiguo sistema formalista, se restringen al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que rigen la administración de justicia. Los recurrentes tuvieron en su momento la oportunidad de ejercer los medios de defensa que se encontraban a su disposición tales como plantear excepciones, como la de demanda defectuosa en su caso u otras que la ley les franquea, como que así lo hicieron, las que fueron resueltas conforme a derecho y causaron estado, consiguientemente, estos reclamos ya no pueden ser atendidos en esta etapa del proceso, puesto que las resoluciones concernientes a excepciones previas, solo admiten apelación, más no casación.

En relación con la violación a la ley, cuando el Tribunal de alzada se niega a analizar los cuatro puntos planteados en el incidente por los codemandados Luis Fernando Luna Álvarez, Rafael Franco Luna Álvarez y Abdón Rudy Luna Álvarez, vulnerando el art. 265. I del Código Procesal Civil, se evidencia que éstos fueron debidamente resueltos por el A quo mediante Resolución Nº 127/2016  de 28 de marzo (fs. 624), que rechazó el incidente de nulidad, el Auto de 06 de septiembre de 2016 (fs. 925), Resolución 84/2017 de 09 de marzo (fs. 1132) que rechazó el pedido de rechazo de la demanda por considerarla improponible; Resolución Nº 111/2017 de 22 de marzo (fs. 1141 a 1142) que rechazó el pedido de nulidad planteado por Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez y, finalmente, por Resolución Nº 112/2017, de 22 de marzo (fs. 1143 vta) se declararon improbadas las excepciones de impersonería de la demandante y demandada, oscuridad e imprecisión en la demanda deducidas por Rudy Abdón Luna Álvarez, a las que se adhirieron Luis Fernando y Rafael Franco Luna Álvarez.

Los actos antes descritos, demuestran que los demandados, sí ejercieron los medios de defensa previstos por ley para reclamar sus derechos y no fueron coartados en esta su defensa.  

Sobre el hecho que en alzada, los Vocales no cumplieron con el deber de pronunciarse sobre cada uno de los extremos denunciados en apelación, se evidencia que esta denuncia no es cierta, pues de la revisión del recurso de apelación, confrontado con el fundamento de la resolución hoy impugnada, se advierte que el Ad quem, respondió a cada uno de los agravios denunciados en este recurso, conteniendo el Auto de Vista Nº 212/2019 la estructura de forma como de contenido, conforme establecieron las SCP Nº 12/2002-R de 09 de enero, SCP Nº 1523/2004-R de 28 de septiembre, entre otras, citadas por los recurrentes como fundamento de su recurso de casación en la forma, concluyéndose entonces que este agravio traído en casación no es evidente.

Respecto a la inexistencia de una explicación del por qué una propiedad que inicialmente contaba con 429.24 m2,  fue reducida a sólo 214 m2, debe decirse que este extremo reclamado en el recurso de casación en la forma, se constituye más en un reclamo de fondo, por lo que será respondido en siguiente acápite en el que será resuelto el recurso d casación en el fondo.

Con relación al recurso de casación en el fondo.

Los recurrentes, señalan que hubo una aplicación indebida de los Autos Supremos N° 442/2012 de 08 de agosto, N° 60/2014 de 11 de marzo y N° 618/2014 de 30 de octubre, que interpretan el alcance del art. 1545 del Código Civil, cuando se trata de establecer el mejor derecho de propiedad el Juez o Tribunal tiene que analizar el origen del derecho propietario; y en ese orden la regla del art. 1545 del Código Civil destaca que no puede compararse el modo originario de adquirir la propiedad como la usucapión con la compra venta; alegan que, el mejor derecho de propiedad entre personas que indican propiedad sobre un mismo inmueble, cuyo origen en cuanto a su constitución o creación es distinto como ocurre en el caso que se analiza, la solución lógica y racional en un Tribunal Supremo no puede ser otra que otorgar prioridad a la persona que le dio una función económica-social por el tiempo que señala la ley; entonces, los Vocales de la Sala Civil Tercera sustentados en una errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil interpretado por diversos Autos Supremos, mencionan que hubieran verificado la prueba cursante en obrados y que llegaron a la convicción que el derecho propietario de la parte actora proviene de la adjudicación que tuvo Juan Conde Laura cuyo origen está en la Resolución Municipal N° 1489/61 de 7 de marzo de 1961; añaden que, la usucapión es un modo de adquirir la propiedad, y una vez operada la misma deja de funcionar como modo de adquirir, porque en su lugar surge la propiedad, y de conformidad al art. 1454 del Código Civil la reivindicación ya no prospera por el carácter prescriptible de la usucapión.

Siendo este el fundamento del recurso de casación en el fondo, es necesario efectuar el análisis detallado de los antecedentes del proceso, de los cuales se extraen los siguientes extremos:

PRIMERO. Conforme reza el documento que discurre de fs. 2 a 6, mediante EP Nº 186/1965, de 29 de abril, suscrita en la Notaria de Fe Pública registrada en DD.RR. en la Partida original Nº 0600, fs. 608, Libro “A”, actualizada en la Matrícula Nº 2010990170097, registrado en la Alcaldía Municipal de La Paz, con Código Catastral 14-50-08 misma que fue actualizada al 14-84-06, documento que goza de la calidad de documento público establecido en el art. 1287 del Código Civil y cuenta con la fe probatoria que le asigna el art. 1289 del mismo Código, Juan Conde Laura, padre de la demandante, conjuntamente Alejandro Cuarica Vhillca, en su condición de empleado municipal de la Alcaldía de La Paz, se adjudica el lote de terreno de  429 m2 en las adyacentes del Jardín Botánico de la ciudad de La Paz, sobre av. Litoral prolongación de la calle Rosendo Villalobos o camino a Villa Gualberto Villarroel de la zona de Miraflores, acto de adjudicación que es autorizado mediante Resolución Municipal N° 1489/1961 de 7 de marzo de 1961.

La superficie inicialmente consignada de 429.24 m2, fue reducida a la superficie de 216 m2, por división física con su copropietario Alejandro Cuarica Vhillca, constituyendo este acto de división entre los copropietarios adjudicados el motivo de la reducción de superficie del lote de terreno, objeto de la litis, y con el que se da respuesta al último reclamo de los recurrentes en su recurso de casación en la forma.

La demandante, Carmen Conde Velásquez, al fallecimiento de su padre, se hizo declarar heredera ab intestato, mediante Resolución 171/2012 pronunciada por el Juez Nº 5 de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz,  protocolizada en la EP Nº 171/2012 de 20 de marzo (fs. 15 a 16), resultando entonces que el derecho propietario reclamado por la demandante emerge -sin duda- del derecho primigenio de su padre Juan Conde Laura, motivo por el cual en defensa de su derecho propietario acciona contra los demandados que se encuentran en posesión física del inmueble (acta de fs. 1174 a 1179), además, de acreditarse que dicha área corresponde a los adjudicatarios de la Alcaldía.

SEGUNDO. Controvirtiendo la pretensión y afirmación de la demandante, la demandada asevera que su derecho propietario tiene su origen en la demanda de usucapión tramitada por su padre, Rafael Luna Cazas, conforme refieren las documentales de fs. 51 a 55 y de 56 a 154, quien inició demanda de prescripción adquisitiva contra Agustín Surco Machaca del bien inmueble ubicado en la prolongación Villalobos Nº 13 de la zona de Miraflores con una superficie de 264.64 m2, registrado el 14 de marzo de 1990 en la Partida Nº 1070182, con Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0063106, obteniendo sentencia favorable por la que se constituyó en propietario del inmueble mencionado. Así se tiene establecido en el informe emitido por la Sub Registradora de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, documento que cuenta con el valor probatorio asignado por el art. 1296 del Código Civil.

Al fallecimiento de Rafael Luna Cazas, sus hijos, Fernando, Rafael Franco, Inés Mireya (la demandada) y Abdón, todos  Luna Álvarez, proceden a hacerse declarar herederos, mediante resolución pronunciada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil (fs. 726 a 730).

El Certificado Catastral a fs. 893, emitido por el Jefe de la Unidad de Administración Documental Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, documento que cuenta con la fe probatoria que le asigna el art. 1296 del Código Civil, da cuenta que el inmueble con Código Catastral Nº 14-84-06 ubicado en el camino Villa Armonía s/n zona Miraflores Sur, según la tarjeta de registro de 20 de septiembre de 1973,  se encontraba a nombre de Juan Conde Laura (padre de la demandante).

Este mismo informe, indica que según la tarjeta de registro de 21 de junio de 1994, el inmueble se halla registrado a nombre de Rafael Luna Cazas (padre de la demandada), y según el certificado de registro de 17 de diciembre de 1999, se encuentra registrado a nombre de Fernando, Inés Mireya, Rafael Frando y Agdón Luna Alvarez (demandada y garantes de evicción).

TERCERO. Mediante EP Nº 04/2006 de 28 de julio (fs. 733 a 734 y 944 a 945), Abdon Rudy Luna Álvarez transfiere la alícuota de su derecho propietario a favor de su hermana Inés Mireya Luna Álvarez. Mediante EP Nº 97/2003 de 22 de marzo, Rafael Franco Luna Álvarez, transfiere sus acciones y derechos a favor de su hermana Inés Mireya Luna Álvarez (fs. 740 a 741). Por EP Nº 357/2008, de 30 de junio (fs. 742 a 743), Luis Fernando Luna Álvarez transfiere a favor de su hermana Inés Mireya Luna Álvarez sus acciones y derecho sobre el bien, objeto de la presente causa.

De esta forma, la demandada se constituyó en única propietaria del bien inmueble litigado.

La relación precedente permite a este Tribunal afirmar, que el derecho propietario alegado por la demandante tiene su antecedente dominial en el derecho de su padre debidamente registrado  en DD.RR., la Partida Nº 0600, Folio Nº 608, Libro A de 26 de mayo de 1965, mientras que el derecho propietario de la demandada emerge del proceso de usucapión instaurado por su padre, cuya titularidad fue registrada el 14 de marzo de 1990 en la Partida Nº 1070182, con Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0063106.

Ahora bien, dicho lo anterior, y tomando en cuenta la previsión del art. 1545 del Código Civil, que señala: “Preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble. Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, se convendrá que  el primero que registró su derecho propietario fue el padre de la demandante frente a la inscripción del padre de la demandada, derechos de los que a su vez devienen los derechos alegados por las partes en conflicto, tesis que es aplicable al caso de análisis en mérito a que, conforme se estableció en el punto de la doctrina legal aplicable al presente caso en lo que al mejor derecho se refiere,  existe una concepción extensiva de la disposición contenida en el art. 1545 del Código Civil, la cual se aplica a los casos  en los que se presentan dos personas que alegan ser propietarias de un mismo bien inmueble, que no han adquirido el inmueble del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios adquirieron su titularidad de formas diferentes (la demandante por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre y la demandada, también por sucesión del derecho de su padre logrado a través de un proceso de usucapión), para el cual deberá confrontarse el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, comprobando  que se trate del mismo bien inmueble, para a su vez verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad.

En autos, se tiene demostrado que: a) Existe identidad en el bien objeto de la litis, así se infiere del informe de DD.RR. a fs. 20, cuya valor probatoria está asignado por el art. 1287 del Código Civil, el mismo que evidencia el trámite de usucapión sobre el inmueble ubicado en la prolongación de calle Villalobos de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, con una extensión de 214,74 m2, datos coincidentes en los registrados en la EP de fs. 2 a 6 y los documentos de fs. 746 a 751, consistentes en los originales de los comprobantes de pago de impuestos de la propiedad inmueble efectuados por la demandante Carmen Conde Velásquez, b) Existen dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, c) no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devengan de un vendedor común. El aplicar el art. 1445 del Código Civil en un sentido restringido, no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria, menos resuelve el conflicto de las partes litigantes.

La identidad y ubicación del inmueble, también se halla demostrada con el peritaje de fs. 1218 a 1234  y el informe emitido por la Unidad Territorial de la Alcaldía Municipal de La Paz, Certificado Catastral, documentos considerados dentro del alcance del art. 1331 del Código Civil, así también fue evidenciada la identidad del inmueble a través de la inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 1174 a 1179, acreditándose de manera incuestionable que el bien objeto de litigio es el mismo que ostenta y posee la parte demandada.

Ahora bien, otorgándose mejor derecho a la actora, no se está invalidando la acción de prescripción adquisitiva lograda por el padre de la demandada, tampoco se está desconociendo la sentencia pronunciada en dicho proceso, empero es necesario considerar que la acción de usucapión instaurada por Rafael Luna Cazas fue dirigida contra Agustín Surco Machaca y no contra Juan Conde Laura (padre de la demandante), y considerando que, conforme previsión del art. 229. I del Código Procesal Civil, la sentencia solo alcanza a los que fueron parte en el proceso, sean herederos, causahabientes y a los que derivaren de esos derechos, no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1454 del Código Civil; referida a la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, salvo en los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, cual es la pretensión de la demandada, más aun cuando por las documentales presentadas por la demandante de fs. 720 y 1211, y la declaración informativa de Agustín Surco Machaca a fs. 1214, refiere que desconocía del trámite de dicha acción interpuesto por Rafael Luna Cazas en su contra, su actuación fue por un favor para cumplir formalidades, lo cual pone en duda la idoneidad del referido proceso de usucapión, aspecto que no es materia de juzgamiento en la presente causa.

Con relación a la acción de reivindicación, conforme a la doctrina aplicable de la presente resolución, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, considerando que a decir del tratadista Arturo Alessandri  “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”, habiéndose reconocido el mejor derecho propietario de la demandante, es aplicable en la resolución del conflicto la previsión del art. 1453 del Código Civil que señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.

En autos, quien tiene el mejor derecho propietario sobre el bien objeto de la litis, resulta ser la demandante, por lo que se encuentra legitimada para ejercitar a su favor la acción reivindicatoria, pues conforme la disposición legal glosada precedentemente, esta acción la ejercita “el “propietario que ha perdido la posesión”, previo el cumplimiento de acreditar su derecho de propiedad, en virtud del cual podrá usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia.

A mayor abundamiento, se destaca el hecho que, se ha establecido en diversos fallos de este Tribunal que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, que por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’ (Auto Supremo Nº 98/2012), jurisprudencia que es perfectamente aplicable al caso de autos, pues la demandante a quién se le reconoce el mejor derecho sobre el bien litigado, no se encuentra en posesión corporal o material del mismo, más, por imperio de la titularidad de la que se encuentra investida, posee el derecho a reivindicar a  su favor su inmueble de manos de terceros que se encuentran en posesión actual del inmueble.

A efecto de no generar duda en las partes sobre el motivo de la decisión en la forma de resolución de los recursos de casación, afianzando aun más el fundamento del presente fallo expresado en párrafos precedentes, debe tenerse presente, en relación al origen del derecho propietario de los demandados, que se tiene establecido que este emerge del derecho propietario de su causante, conseguido a través del proceso ordinario que ése siguió contra Agustín Surco Machaca, proceso en el cual no fue parte la demandante, consiguientemente no puede ser alcanzada por los efectos de la Sentencia de Usucapión, pues entendido está que dicha Sentencia surte efecto “inter partes” y no “erga omnes, entonces, no puede acogerse la pretensión de la demandada, expresada como fundamento de su recurso de casación, en sentido que existió aplicación indebida del art. 1454 del Código Civil. La fundamentación precedente, permite afirmar que no son ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación formulado por los demandados.

Respecto al recurso de casación de Carmen Conde Velásquez cursante de fs. 1672 a 1688 vta.

La pretensión de daños y perjuicios impetrada por la actora, no demostró el daño ocasionado a su persona, teniendo en cuenta que la demandada se encontraba en posesión en mérito a una demanda de usucapión logrado por Rafael Luna Cazas, ostentaba un documento público y oponible frente a terceros, el cual le otorga el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble.

En todo lo demás, la parte demandada ante la detección y consideración de algún defecto, omisión o incumplimiento en la tramitación del presente proceso, y que afectaba negativamente con relación a un debido proceso, oportunamente presentó los reclamos pertinentes y en las demás con su accionar permisivo o inacción convalidó las supuestas omisiones o incumplimientos, en tal mérito dichos defectos no fueron acusados en el debido momento procesal.

De acuerdo a lo señalado en la doctrina legal contenido en el acápite III. 3 de la valoración de la prueba. Es indispensable la elocución jurídica de cada medio probatorio presentado en el proceso, pues toda autoridad jurisdiccional tiene el deber de ponderar todas las pruebas ofrecidas y producidas, determinando el valor legal que tiene cada una de ellas. Lo que implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente revisar, examinar, analizar, una a una las pruebas aportadas para luego otorgar y asignar el valor probatorio lo que dará lugar a que un fallo final no infrinja, ni vulnere derecho alguno, en términos sencillos sea de las inspecciones, peritajes, testificales, prueba documental, y se las realice en forma congruente con la norma que les otorga el valor probatorio, como sucedió en el caso de Autos.

El Tribunal de referencia cumplió en la forma precitada motivando suficientemente de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba presentados, asignándoles el valor jurídico a cada uno de ellos, que implica una valoración integral clara y objetiva de los elementos de convicción, concurrentes.

Respecto a las respuestas de los recursos de casación.

En relación a las respuestas de fs. 1815 a 1820 y 1822, a 1825, formuladas por los demandados, la fundamentación de la presente resolución, sirve para afirmar que no tienen razón en cuanto a las afirmaciones vertidas en los memoriales citados.

En cuanto a la respuesta formulada por la demandante al recurso planteado por los demandados en el memorial de fs. 1672 a 1688. Al igual que lo dicho en el párrafo que antecede, el fundamento de la presente decisión, permite dar razón a la demandante.

Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos de fs. 1599 a 1609 por Inés Mireya Luna Álvarez, de fs. 1617 a 1630, por Inés Violeta Flores Luna en representación de su padre Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, de fs. 1651 a 1669 vta., por Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez de fs. 1672 a 1688 vta., por Carmen Conde Velásquez, todos contra el Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 1578 a 1592, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos por ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.


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