TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 203/2021
Fecha: 05 de marzo 2021
Expediente: O-1-21-S.
Partes: Felisa Poma Quispe de Mamani c/ Nicolás Choque Alberto.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 395, interpuesto por Nicolás Choque Alberto contra el Auto de Vista Nº 145/2020 de 03 de noviembre de fs. 383 a 389, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Felisa Poma Quispe de Mamani contra el recurrente; el Auto de concesión Nº 38/2020 de 04 de diciembre a fs. 399; el Auto Supremo de Admisión Nº 16/2021-RA de 08 de enero de fs. 405 a 406 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Felisa Poma Quispe de Mamani, por memorial de fs. 21 a 22, reiterado de fs. 59 a 60 y aclarado a fs. 63 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación; pretensión que fue dirigida contra Nicolás Choque Alberto, quien una vez citado, por memorial de fs. 110 a 114 vta., opuso excepciones previas y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 35/2019 de 27 de mayo cursante de fs. 339 a 347, por la que el Juez Público Civil y Comercial 5º en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda; empero, al haber verificado que una restitución de la fracción física del lote de terreno afectaría la infraestructura ya edificada, cuyos daños podrían ser mayores a lo demandado, pues existe poca factibilidad para la restitución física debido a la construcción existente de tres plantas, es que en el marco de equidad dispuso la compensación de la fracción de terreno afectada la parte demandante previa evaluación pericial, más el pago de daños y perjuicios planteados a averiguarse en ejecución de sentencia; como consecuencia lógica dispuso: 1) La compensación económica sobre los 12,16 m2 desplazados, en favor de Felisa Poma Quispe de Mamani por parte del demandado Nicolás Choque Alberto en un plazo razonable de 20 días a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2) Se condenó a la parte demandada al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y al pago de costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación, por Nicolás Choque Alberto a través del memorial de fs. 348 a 349, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 145/2020 de 03 de noviembre de fs. 383 a 389 declarando INADMISIBLE el recurso de apelación, manteniendo incólume la Sentencia de primera instancia, con costas y costos al apelante.
Decisión que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
-Que la autoridad jurisdiccional aplicó correctamente las disposiciones legales que sustentan la resolución judicial impugnada, pues valoró idóneamente toda la prueba cursante en el expediente en armonía con el principio de verdad material y en consonancia con los arts. 134 y 136 del Código Procesal Civil, lo que permitió determinar que la propiedad de la demandante de 300 m2. fue desplazada 12,16 m2 quedando un total de 287,84 m2., pues fue invadida por el lote Nº 2 de 300 m2 de propiedad del demandado Nicolás Choque Alberto, extremos que fueron corroborados y verificados por los informes periciales, inspecciones realizadas y por el informe técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que demuestran que existió el desplazamiento.
-Que el apelante tiene como propósito restar valor probatorio a los informes periciales y a la prueba documental, pretendiendo distorsionar el contenido de fondo de las pruebas aparejadas, empero no identificó de manera fundamentada y motivada de qué manera se le habría generado agravio alguno.
-Con relación a la compensación económica determinada en Sentencia, conforme a los medios probatorios cursantes en obrados, es evidente que existen construcciones en ambos lotes de terreno que se encuentran en litigio, por lo que una demolición generaría una afectación económica tanto para la parte demandante como para la demandada, en cuyo mérito la decisión asumida fue de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio como a la normativa legal descrita, es decir el juez A quo interpretó y asumió una decisión correcta a tiempo de disponer dicha compensación económica a la parte afectada.
3. El citado Auto de Vista fue recurrido en casación por Nicolás Choque Alberto, por memorial de fs. 393 a 395, recurso que es objeto de análisis.
CONDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por el recurrente, se extraen los siguientes reclamos:
1.Denunció que la competencia del Tribunal de segunda instancia debió abrirse para pronunciar el Auto de Vista conforme a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; lamentablemente el Ad quem abrió su competencia sólo para declarar inadmisible el recurso de apelación sin haber compulsado la fundamentación del recurso de apelación, por lo que existe vulneración de los art. 261.I y 265. I del Código Procesal Civil.
2.Acusó que en el recurso de apelación solicitó que se anulé obrados o en su defecto se revoque la Sentencia apelada; sin embargo, en la parte resolutiva del Auto de Vista se declaró inadmisible el recurso de apelación manteniéndose incólume la Sentencia, como si hubiera interpuesto recurso de reposición de la sentencia, es así que señala que el Tribunal de alzada transgredió el art 218 del Código de Procesal Civil.
3.Alegó que, si el Tribunal de segunda instancia declaró inadmisible el recurso de apelación, no debió compulsar lo que el juez A quo interpretó y menos señalar que éste asumió una decisión correcta respecto a la compensación económica.
4.Finalmente, observó que el Vocal relator con la facultad conferida por el art.17 de la Ley de Órgano Judicial, se encontraba en la obligación revisar de oficio las actuaciones del juez de primera instancia; sin embargo, ignoró la disposición legal y convalidó actos viciados de nulidad.
Por lo expuesto, el recurrente solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se anule obrados hasta fs. 331 inclusive.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que la demandante pese a haber sido debidamente notificada con el recurso de casación, tal como se tiene de la papeleta de notificación a fs. 397, ésta no presentó memorial alguno contestando a la citada impugnación, por lo que no corresponde realizar consideración alguna.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La trascendencia como presupuesto para la nulidad de obrados.
Sobre la nulidad de obrados en el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se razonó lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente”.
Respecto al principio de trascendencia el Auto Supremo N° 223/2013 de 06 de mayo señaló: “Es asimismo importante señalar, que existen principios que rigen las nulidades procesales, así tenemos por ejemplo, el principio de trascendencia, respecto del cual, para que resulte procedente la declaratoria de nulidad, deben mediar requisitos que demuestren que el vicio que se acusa ha producido perjuicio en la parte que se siente afectada, además la afectación que el mismo produjo en la defensa que a su favor pudo realizar de no haber mediado la circunstancia o el acto cuestionado, resultando el daño producido, cierto e insubsanable. Otro principio que rige específicamente la nulidad, es el de conservación o instrumentalidad de las formas, a través del cual debe observarse si el acto, que se acusa de irregular, cumple o no con la finalidad para el que ha sido dispuesto, en resguardo de la seguridad y firmeza de las Resoluciones judiciales y de los actos del proceso, sostiene este principio que las nulidades no tienen como meta comprobar y declarar el incumplimiento de las formas procesales, sino que sustenta que los actos procesales son válidos si han cumplido sus fines, aunque exista un defecto formal”.
III.2. Del principio de preclusión y convalidación.
Principio de convalidación.- Convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando.
De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación, se tiene al principio de preclusión, también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.
A este efecto el Dr. Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.
De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por Nicolás Choque Alberto.
1. Del análisis de los extremos denunciados en los numerales 1, 2 y 3, se infiere que estos están centrados en cuestionar la determinación asumida en segunda instancia, pues acusan que el Tribunal de alzada debió abrir su competencia para absolver los extremos denunciados en el recurso de apelación; sin embargo, al declarar inadmisible la apelación no se habría compulsado sus agravios y tampoco se habría considerado su petitorio. Asimismo, refiere que, si se declaró inadmisible su apelación no debió compartirse criterio alguno con el Juez de la causa, por lo que existiría transgresión de los arts. 218, 261.I y 265. I del Código Procesal Civil.
De lo expuesto se infiere que lo acusado por el recurrente versa sobre la vulneración del principio de congruencia; en ese entendido, es preciso iniciar el presente análisis señalando que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, de ahí que la función jurisdiccional de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante y a lo resuelto por el juez de primera instancia.
Bajo ese razonamiento y con la finalidad de verificar si lo acusado resulta o no evidente, es preciso aclarar que, cuando se acusa la transgresión de este principio, al ser un aspecto de forma que ataca la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitado a contrastar si en el contenido de la resolución existe o no tal vulneración, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio.
En ese entendido, de la revisión de obrados se observa que por memorial de fs. 348 a 349, cuando la parte demandada interpuso recurso de apelación acusó como agravios que el Juez de la causa omitió pronunciar una sentencia correcta conforme a los datos del proceso al disponer la compensación económica; de igual forma, acusó que el informe pericial es completamente imparcial porque solo se realizó sobre el inmueble de la actora, cuando en realidad el juez A quo también debió tomar en cuenta de forma simultánea el informe pericial de la parte demandada; finalmente alegó que la autoridad de primera instancia excedió sus atribuciones al disponer la compensación económica sobre los 12.16 m2. En consecuencia, solicitó se emita un Auto de Vista revocando la sentencia o anulando obrados.
En virtud a los reclamos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista Nº 145/2020 de 3 de noviembre cursante de fs. 383 a 389, que ahora es objeto de casación; sin embargo, de la revisión meticulosa de dicha resolución, contrariamente a lo acusado por el recurrente, el Tribunal de alzada, después de referirse a los antecedentes del recurso, extraer los fundamentos de la apelación y realizar un análisis minucioso de la resolución apelada -sentencia- y efectuar ciertas consideraciones de orden estrictamente legal referidos al principio pro actione, principio de congruencia y la acción reivindicatoria, sí se circunscribió a los agravios acusados en apelación, pues de manera clara y precisa explicó las razones por las cuales la decisión del juez de la causa es acertada, pues conforme reza del Considerando III de dicha resolución intitulada “motivación de la resolución”, se dio respuesta a todos los reclamos que fueron objeto del recurso de apelación, ya que de manera debidamente fundamentada se explicó del porqué no hay razón para declarar la nulidad que pretendía el apelante, de igual forma se explicó por qué la decisión asumida en la sentencia obedecía a las reglas de la sana crítica, prudente criterio y normativa legal.
De esta manera se infiere que el Auto de Vista respondió a la expresión de agravios formulada por la parte apelante, pues existe relación entre lo solicitado (recurso de apelación) y lo resuelto (Auto de Vista), por lo que la omisión acusada en sentido de que no se habría dado respuesta a los agravios acusados en el recurso de apelación, carece de sustento.
Sin embargo, no se puede omitir que el Tribunal de alzada después de fundamentar las razones por las cuales los agravios del recurso de apelación no eran evidentes ni fundados, ya en la parte dispositiva, por un desliz declaró inadmisible el recurso de apelación, cuando dicha forma de resolver conforme lo prevé el art. 218.II del CPC procede cuando se interpone recurso de apelación después de vencido el término o por falta de expresión de agravios, extremos que no acontecen en el caso de autos; sin embargo, este yerro totalmente involuntario, no puede dar lugar a la nulidad del Auto de Vista, pues si bien toda resolución judicial es comprendida como una unidad congruente, y por tal motivo en ella se debe cuidar la existencia de un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando de esta manera que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí (incongruencia interna).
No obstante, no menos cierto es el hecho de que conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, empero “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. Es decir que, ante la vulneración del principio de congruencia (interna), como ocurre en el presente caso, no se puede simple y llanamente declarar la nulidad procesal, pues como se señaló en el punto III.1 de la presente resolución,la nulidad procesal es una excepción de ultima ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., por lo que se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal únicamente puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el vicio procesal.
En ese contexto, es pertinente analizar si el desliz en que incurrió el Tribunal de alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación afecta el derecho a la defensa de la parte demandada, ahora recurrente. De esta manera, conforme se señaló supra, se tiene que los agravios inmersos en el recurso de apelación, al haber sido debidamente considerados por el Tribunal de alzada, pues otorgó respuesta a todos ellos, explicando las razones por las cuales la decisión asumida en la Sentencia era acertada; es que se infiere que en el caso de autos no existe transgresión alguna que amerite la nulidad de obrados, pues el recurrente asumió conocimiento de las razones por las cuales el Tribunal Ad quem no estaba de acuerdo con declarar la nulidad de obrados o revocar la Sentencia, por lo tanto, el disponer una nulidad con el único fin de que se subsane la parte dispositiva del Auto de Vista, lo único que ameritará será una retardación de justicia, máxime cuando el referido Tribunal también dispuso que se mantenga incólume la sentencia apelada.
En virtud a estas consideraciones, y toda vez que el vicio procesal advertido no resulta trascendental, pues la corrección de dicho yerro no modificará la decisión asumida por el juez de la causa, ya que el Tribunal de alzada señaló de manera fundamentada que la decisión de primera instancia fue tomada en virtud a la sana critica, prudente criterio y a la normativa legal, es que se concluye que los reclamos acusados en los numerales 1 a 3 del recurso de casación no son evidentes, pues no existe vulneración alguna de los arts. 218, 261.I y 265.I del CPC.
2. Finalmente corresponde referirnos al reclamo inmerso en el numeral 4 del recurso de casación, donde el recurrente denunció que el Vocal relator, con la facultad conferida por el art.17 de la Ley del Órgano Judicial, se encontraba en la obligación de revisar de oficio las actuaciones del juez de primera instancia, sin embargo ignoró la disposición legal y convalidó vicios procesales que se suscitaron durante la tramitación de la causa.
De conformidad a lo acusado y con la finalidad de verificar si evidentemente en el caso de autos existen vicios procesales que por su transcendencia ameritan que se declare la nulidad de obrados y si estos fueron advertidos oportunamente por la parte recurrente.
En ese entendido, de la revisión de obrados se advierte que el juez de la causa, de acuerdo al informe verbal de la secretaria de juzgado que evidenció que algunos actuados se encontraban incompletos de firmas por funcionarios anteriores, con la finalidad de evitar perjuicio a las partes con la prosecución del proceso, por decreto de 11 de junio de 2019 que cursa a fs. 358, dispuso la convalidación de los mismos.
Los actuados que fueron convalidados que a criterio del recurrente el Tribunal de alzada tenía la obligación de revisar de oficio y en consecuencia disponer la nulidad de obrados, son:
-A fs. 78 vta., cursa la nota de entrega de la ejecutorial de ley a la parte interesada, sin que exista firma y sello de quien certifica la nota de constancia.
-El decreto de fecha 27 de noviembre de 2017 que, conforme a los datos del proceso cursa de fs. 136 a 137, no tiene registro del libro tomas de razón.
-A fs. 140 vta., y 143 vta., los sellos de cargo de la secretaria de despacho no tienen firma.
-A fs. 156 se señaló que falta la firma del secretario, sin embargo, en la citada foja cursa el memorial de solicitud de conminatoria y señalamiento de nueva audiencia presentado por el demandado.
-De fs. 195 a 197 vta. se encuentra el acta de la audiencia pública preliminar de 29 de junio de 2018 que solo lleva la firma del secretario de juzgado, más no así la firma del juez suplente que presidio la misma.
De estas apreciaciones, si bien resulta evidente que, durante la tramitación de la causa en primera instancia los funcionarios jurisdiccionales omitieron consignar firmas en determinados actuados procesales; sin embargo, no menos cierto es el hecho de que la parte demandada ahora recurrente, no presentó reclamo alguno observando las omisiones o solicitando la nulidad de obrados porque estos le causarían indefensión, al contrario, lo que se advierte es una conducta pasiva frente a estos vicios procesales, pues como ya se dijo, no existe memorial alguno presentado en el momento procesal oportuno (inmediatamente después de suscitado el acto), por el que la parte demandada haya advertido tales extremos, por lo tanto estos quedaron convalidados, pues se dejó pasar los mecanismos y oportunidades procesales señalados por ley para impugnar los mismos.
Es tan evidente la convalidación de estos vicios procesales que, cuando el ahora recurrente interpuso recurso de apelación, tampoco observó tales aspectos, limitándose a exponer agravios que hacen al fondo del proceso, más no así al tema procedimental; por lo tanto, la nulidad de obrados que ahora pretende no resulta viable, ya que al margen de haber convalidado los vicios procesales, su derecho a reclamar precluyó, máxime cuando estos vicios no tienen incidencia directa en la decisión de fondo, constituyéndose el reclamo expuesto por el recurrente en rigorismo que tiende a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tienen incidencia trascendental en el proceso, pues lo acusado conforme al principio de trascendencia y de finalidad del acto procesal, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que se declare la nulidad de un acto procesal, sino que debe compulsarse si el acto, aunque anómalo, cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión.
De lo expuesto y toda vez que lo acusado por el recurrente en nada modifica la decisión asumida por el Tribunal de alzada y tampoco fue observado oportunamente, y al contrario lo que hizo el Juez de la causa con el decreto de 11 de junio de 2019 a fs. 358 fue consolidar la convalidación tácita del recurrente, respetando el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, se deduce que lo acusado carece de trascendencia.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 393 a 395 interpuesto por Nicolás Choque Alberto contra el Auto de Vista Nº 145/2020 de 03 noviembre de fs. 383 a 389, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Oruro. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.
Se exhorta al Tribunal de alzada a pronunciar resoluciones que guarden la debida congruencia interna y externa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.