Auto Supremo AS/0216/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2021-RA.

Fecha: 08-Mar-2021

                                 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

      S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 216/2021-RA

Fecha: 08 de marzo de 2021  

Expediente: CB-12-21-S.

Partes:  Leonardo García Córdova c/ Judith Montaño Pereyra.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.    

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 400 a 405, interpuesto por Judith Montaño Pereyra, contra el Auto de Vista N° 131/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 388 a 394, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Leonardo García Córdova contra la recurrente; la contestación de fs. 408 a 409; el Auto de concesión de 25 de febrero de 2021 a  fs. 410; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Leonardo García Córdova mediante memorial de fs. 15 a 17 vta., ampliado a fs. 19 y subsanado a fs. 22 de obrados, interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales; acción que fue dirigida contra Judith Montaño Pereyra, quien una vez citada, contestó a la demanda; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 11/2018 de 09 de julio, cursante de fs. 325 a 329 vta., donde el Juez Público de Familia 11º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales.

2. Resolución que al haber sido recurrida en apelación por la demandada mediante memorial cursante de fs. 343 a 347, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 131/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 388 a 394, de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, alegando que el Juez A quo, a fin de evitar desmedro en los intereses de las partes, dejó abierta la posibilidad de que nuevamente y en la vía  llamada por ley, se resuelva lo relativo a la existencia y en su caso la división de los bienes consistentes en un lote de terreno ubicado en la zona de Pampa San Miguel 2, propiedad mortuoria en el parque de las memorias, línea telefónica, retroexcavadora Caterpillar 426 C, porque estos extremos no fueron debidamente demostrados en el curso del proceso, tal es así, que a fs. 55 cursa una fotocopia simple sobre declaración de importación de una retroexcavadora efectuada por el demandante, aspecto que no fue acreditado por otros medios de prueba.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Judith Montaño Pereyra según memorial cursante de fs. 400 a 405, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 131/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 388 a 394, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto por la recurrente contra la Sentencia N° 11/2018 de 09 de julio, cursante de fs. 325 a 329 vta., dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandada, ahora recurrente, conforme la notificación a fs. 395, fue notificada el 21 de enero de 2021 y presentó su recurso de casación el 04 de febrero del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico a fs. 400; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 131/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 388 a 394; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación según memorial cursante a fs. 343 a 347, que dio lugar a un Auto de Vista confirmatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Judith Montaño Pereyra en lo trascendental de dicho medio de impugnación se tiene:

En la forma:

a) Reclamó que el Auto de Vista impugnado violó el art. 394.I del Código de Familias y del Proceso Familiar, ya que el ordenamiento constitucional dispone que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, entre otras a la defensa, y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.  

En el fondo:

b) Acusó que la Sentencia de primera instancia, convalidada por el Tribunal de alzada no reconoce la ganancialidad de la deuda contraída de Ramiro Montaño Bautista en un monto de $us. 57.000; además bienes de importaciones registrados a nombre de Leonardo García Córdova, prestamos de dinero de la Cooperativa Cristo Rey de montos de $us. 12.000 y $us. 10.000, de las herramientas y equipo de un taller mecánico, que merecieron la prueba de cargo, razón por la cual dejaron en indefensión a la recurrente, al negarle la división y partición de los bienes referidos, todos respaldados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar vigente.

Petitorio.

Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado o anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 400 a 405, interpuesto por Judith Montaño Pereyra contra el Auto de Vista N° 131/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 388 a 394, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.




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