TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 248/2021
Fecha: 23 de marzo de 2021
Expediente:CB-10-21-S.
Partes: Bismark Jorge Luizaga Torrico c/ Daysi Lenny Flores Arnez y otro.
Proceso: Impugnación de reconocimiento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 404 a 408 interpuesto por Bismark Jorge Luizaga Torrico, contra el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020 de fs. 397 a 400 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario familiar de impugnación de reconocimiento seguido por el recurrente contra Daysi Lenny Flores Arnez y otro, la respuesta al recurso a fs. 411 a 412 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 02 de febrero de 2021 a fs. 414; el Auto Supremo de admisión Nº 205/2021-RA de 05 de marzo de fs. 420 a 421 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Bismark Jorge Luizaga Torrico por memorial de demanda de fs. 7 a 9, de 01 de abril de 2015, inició proceso familiar de impugnación de reconocimiento, pretensión que fue interpuesta contra Daysi Lenny Flores Arnez, quien además fue designada tutora ad litem del menor J.L.F.; una vez citada, mediante escrito que cursa de fs. 35 a 37, interpuso excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, que fueron resueltas por Auto definitivo de 05 de diciembre de 2017 de fs. 355 a 357, donde el juez de la causa declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada. De igual forma, la demandada, por memorial de fs. 39 a 40, contestó a la demanda de forma negativa.
2.Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público de Familia Nº 1 de Punata, pronunció la Sentencia de 05 de abril de 2016 de fs. 286 a 293 vta., declarando PROBADA la demanda principal; en consecuencia, dio por ciertos los argumentos del demandante de que no es padre biológico del menor JLF. Asimismo, por las razones y fundamentos expuestas en dicha resolución, y porque el juez de turno no resolvió oportunamente, declaró sin lugar la excepción previa de cosa juzgada.
3.Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Daysi Lenny Flores Arnez a través de memorial de fs. 296 a 311 vta.
4.En mérito a esos antecedentes la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 397 a 400 vta., por el que ANULA la sentencia de 05 de abril de 2016, afectando sólo a los actos posteriores que forman la cadena o tengan dependencia directa con la sentencia, sin afectar a otros actos anteriores o al resto de los actos realizados en el proceso.
Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
-De la revisión de los actos procesales, advirtieron que, al haberse declarado probada la excepción previa de cosa juzgada, quedó configurada la declaración de indiscutibilidad y certeza de lo resuelto sobre el conflicto, y con ello la tarea del juez finalizó, porque se cumplió con el objetivo del proceso.
-Que la declaración de cosa juzgada prohíbe cualquier posibilidad de continuar el proceso, especialmente si contra la resolución ninguno de los contendientes activó ningún medio de impugnación que permita modificar la resolución, de ahí que no existe razón válida para que en la causa se haya emitido sentencia, pues lo único que se generó es inseguridad jurídica, porque existen dos resoluciones totalmente contrapuestas: una sentencia de fecha 05 de abril de 2016 que declara probada la demanda de impugnación de reconocimiento y un Auto de 05 de diciembre de 2017 que declara probada la excepción de cosa juzgada.
-Que en el caso de autos era recomendable aguardar la resolución del recurso de apelación de las excepciones planteadas, pues al no haber acontecido así se incurrió en un vicio procesal que debe ser reparado.
5.Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Bismark Jorge Luizaga Torrico, por memorial de fs. 404 a 408, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo manifestado en el recurso de casación, se extrae como agravios los siguientes extremos:
1.Acusó que el Tribunal de alzada no observó lo dispuesto en el art. 233 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil y art. 383.I inc. a) de la Ley N° 603, pues quebrantando todo sentido común y sana crítica olvidó su deber formal e imperativo de abrir plazo probatorio para obtener la recepción de las muestras de ADN.
2.Denunció que no se aplicó la doctrina vinculante de la Corte Suprema de Justicia (AS Nº 63 de 19 de febrero de 2009 y 428/2015 de 16 de junio) que establece que la negación injustificada por los demandados a participar de la toma de muestras de ADN constituye presunción legal en su contra (art. 30.II Ley 603), liberando al recurrente de la carga de la prueba.
3.Que la nulidad de la sentencia que fue dispuesta por el Tribunal de apelación, se encuentra viciada de nulidad, porque en lugar de cumplir con la finalidad del proceso que es fallar sobre el fondo de la pretensión, se declaró una nulidad inexistente basada en apreciaciones subjetivas y carentes de veracidad y sustento jurídico, lo que constituye falta de motivación y fundamentación.
4.Con relación a la excepción de cosa juzgada denunció que se hizo una inadecuada e incorrecta valoración de los antecedentes y actos del proceso, pues la acción es y debe ser permanente para que pueda interponérsela en cualquier tiempo, ya sea cuando el menor cumpla mayoría de edad o cuando se descubra la falta de veracidad del acto.
5.Denunció que no se compulsó correctamente los antecedentes que informan al proceso y de la resolución objeto de impugnación, lo que constituye un error de hecho y de derecho en la apreciación de los hechos y valoración de los actos procesales, declarando de manera ilegal e indebida la nulidad de la sentencia, privándosele de producir prueba para acreditar su pretensión.
En virtud a dichos reclamos, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista o en su defecto se anule obrados y se ordene la apertura del plazo probatorio para la producción de la prueba pericial de ADN.
Respuesta al recurso de casación.
Daysi Lenny Flores Arnez, por memorial de fs. 411 a 412 vta., contestó al recurso de casación, en virtud a los siguientes fundamentos:
1.Que, la recurrente no tiene legitimidad procesal para interponer recurso de casación, primero porque no establece de forma clara, precisa y concreta cual fue el agravio que sufrió con el Auto de Vista, tampoco identifica la disposición legal vulnerada, y además porque al no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia mal puede pretender activar el recurso de casación, por lo que corresponde rechazar in limine la impugnación.
2.Que, el hecho de que el Tribunal de alzada no haya hecho uso de la facultad inmersa en el art. 383.I inc. a de la Ley N° 603, no puede ser considerado como una causal de vulneración al debido proceso, ya que la misma no fue reclamada oportunamente.
Por lo expuesto solicitó se rechace in limine el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
Respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC N°1365/2005-R de 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: "...es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Este entendimiento fue adoptado también en otros fallos posteriores, como la SCP N° 0903/2012 de 22 de agosto, que contiene el siguiente fundamento: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".
III.2. Del principio de preclusión y convalidación.
Principio de convalidación.- Convalidar significa confirmar, revalidar. En esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando.
De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación, se tiene al principio de preclusión, también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.
A este efecto el Dr. Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.
En virtud de ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por el demandante Bismark Jorge Luizaga Torrico.
Por pedagogía jurídica corresponde en principio absolver el reclamo inmerso en el numeral 3, donde el recurrente cuestiona la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, pues aduce que dicha resolución declara una nulidad inexistente basada en apreciaciones subjetivas y carentes de veracidad y sustento jurídico.
En virtud de lo reclamado, es pertinente que previamente se precise comprender que se entiende por motivación y fundamentación, en ese sentido, conforme a lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, se tiene que este es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan en base a razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión; en otros términos, es la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho. Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos fundamentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, éste Tribunal Supremo de Justicia constituido en Tribunal de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar si la motivación es correcta o no, cual si se tratase de un reclamo de fondo; en ese contexto, de la revisión del Auto de Vista recurrido de fs. 397 a 400 vta., se advierte que el Tribunal de alzada después de referirse a los antecedentes que hacen al proceso e identificar los reclamos inmersos en el recurso de apelación como los fundamentos de la contestación a dicha impugnación, ya en el considerando II, después de hacer referencia a la normativa que se aplicó en dicha resolución, fundamentó ampliamente las razones por las cuales decidió anular la sentencia, desarrollando en ese sentido el marco legal y jurisprudencial pertinentes al caso de autos, pues, conforme a uno de los reclamos acusados por la demandada apelante, advirtieron que durante la tramitación del proceso se incurrió en un vicio procesal que, conforme a lo dispuesto en el art. 17.I de la Ley N° 025 concordante con el art. 248.II de la Ley N° 603 ameritaba ser subsanado, toda vez que en obrados cursaba dos resoluciones totalmente contradictorias.
De esta manera se infiere que el reclamo alegado no es evidente, toda vez que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado por el recurrente, sí contiene una exposición clara y precisa de las razones en que se funda la decisión, con la exposición pertinente de los hechos y el sustento normativo que sustenta la misma, por lo que el reclamo deviene en infundado.
En el numeral 5, el recurrente denunció que no se compulsó correctamente los antecedentes que informan al proceso y de la resolución objeto de impugnación, lo que constituye un error de hecho y de derecho en la apreciación de los hechos y valoración de los actos procesales, declarando de manera ilegal e indebida la nulidad de la sentencia, privándosele de producir prueba para acreditar su pretensión.
Con la finalidad de verificar si lo denunciado es o no evidente, corresponde realizar las siguientes precisiones que emergen de la revisión de obrados:
-Daysi Lenny Flores Arnez, en su calidad de demandada, por memorial de fs. 35 a 37 vta., interpuso excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, que fueron resueltas por Auto de 20 de julio de 2015 a fs. 137 y vta., donde el juez de la causa declaró “improbada la prescripción” y dispuso la continuación del proceso.
-La referida resolución fue apelada por la demandada por memorial de fs. 139 a 143, y por Auto de 17 de agosto de 2015 a fs. 146 vta. esta fue concedida en el efecto devolutivo.
-En virtud al efecto en que fue concedida la citada apelación, la demandada, por memorial a fs. 151 y vta., al margen de hacer conocer el cumplimiento de los recaudos para la elaboración del legajo, anunció la interposición del recurso de compulsa, aduciendo que la apelación al Auto interlocutorio debió haber sido concedida en el efecto suspensivo y no en el devolutivo. Sin embargo, este recurso -compulsa-, por Auto que cursa de fs. 205 a 206, fue declarado ilegal imponiéndose como consecuencia una multa a la demandada.
-De esta manera, al mantenerse subsistente la concesión de la apelación en el efecto devolutivo, mientras se resolvía dicha apelación, la causa principal siguió su curso normal; sin embargo, el juez de la causa, sin tomar en cuenta que, previamente a emitir cualquier decisión de fondo, debía resolverse la apelación que fue remitida al Tribunal de alzada, en fecha 05 de abril de 2016 pronunció sentencia declarando probada la demanda principal de impugnación de reconocimiento.
-Ante la emisión anticipada de la sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación de fs. 296 a 311 vta., es así que, una vez radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de apelación emitió el Auto interlocutorio de 07 de junio de 2017 a fs. 333), observando que la apelación que fue concedida en el efecto devolutivo ya fue resuelta por Auto de Vista de 27 de marzo de 2017 donde dispuso anular la resolución apelada y la emisión de una nueva resolución; de esta manera, ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen.
-Radicado la causa en primera instancia, el juez A quo, en estricto cumplimiento del Auto de Vista de 27 de marzo de 2017 que anuló el auto que declaró improbada la excepción de prescripción que fue concedida en apelación en el efecto devolutivo, pronunció el Auto Definitivo de 05 de diciembre de 2017 de fs. 355 a 357 declarando probada la excepción de cosa juzgada, determinación por la que consideró que ya no era necesario referirse a la excepción de prescripción.
-Contra el referido Auto definitivo, el demandante, ahora recurrente, presentó memorial solicitando la nulidad de dicha resolución cursante de fs. 368 a 369, sin embargo, al haber sido rechazado por Auto de 23 de febrero de 2018 de fs. 370 a 371, el demandante simplemente se limitó a interponer recurso de reposición con alternativa de apelación que, al haber sido rechazada, fue concedida en apelación en el efecto devolutivo, tal cual reza del Auto de 16 de marzo de 2018 a fs. 377 y vta. que, de acuerdo al informe de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia a fs. 396, fue confirmada por Auto de Vista de 02 de diciembre 2019.
De estas precisiones que, si bien son considerables pero necesarias para comprender lo suscitado en el proceso, se infiere que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado por el recurrente, no compulsó de manera incorrecta los antecedentes que informan al proceso o a la resolución objeto de impugnación, pues es evidente que en el proceso cursan dos resoluciones totalmente contradictorias, una es la Sentencia de 05 de abril de 2016 que declara probada la demanda de impugnación de reconocimiento y la otra es el Auto definitivo de 05 de diciembre de 2017 que declara probada la excepción previa de cosa juzgada, suscitándose de esta manera un vicio procesal que fue correctamente enmendado por el Ad quem a través del Auto de Vista que ahora es objeto de casación, por lo que no existe error de hecho o de derecho en la apreciación de los hechos o en la valoración de los actos procesales.
Consiguientemente, la determinación de anular la sentencia de primera instancia es compartida por este Tribunal de casación, en razón a que los Autos definitivos, como es el Auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso, es decir, que causan estado como si se tratase de una sentencia, por lo tanto al poner fin al proceso suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, pues es esa la finalidad que se persigue cuando se interpone la excepción de cosa juzgada.
Al margen de lo expuesto, es pertinente señalar que el Auto de fecha 29 de septiembre de 2015 que cursa a fs. 165, al que hace referencia el recurrente, donde el juez de la causa aclaró que la excepción de cosa juzgada fue resuelta por Auto de 20 de julio de 2015 y que al haber sido apelada y concedida en el efecto devolutivo no fue provisto de los recaudos de ley y que por dicha razón no se concretó dicho recurso, y ante tal situación se planteó recurso de compulsa del que espera la provisión compulsatoria que ya se encontraría vencido. Al respecto, corresponde señalar que lo aseverado por el juez de la causa en dicha resolución no es evidente, pues no condice con los datos del proceso que fueron extractados supra, por las siguientes razones:
-El Auto de 20 de julio de 2015 resolvió únicamente la excepción previa de prescripción y no así la de cosa juzgada, siendo esa la razón por la cual fue anulada en segunda instancia.
-El recurso de compulsa fue interpuesto por la demandada porque consideró que el recurso de apelación que interpuso contra la resolución citada anteriormente, debió haber sido concedida en el efecto suspensivo y no en el devolutivo; es decir, que la compulsa no se planteó porque la apelación no se concretó debido a que la recurrente no provisionó los recaudos de ley.
De estas consideraciones se infiere que el juez de la causa por un desliz realizó apreciaciones que no coinciden con la realidad de los hechos, por lo tanto, el Auto que declaró ilegal la compulsa no implica que la apelación que interpuso la demandada contra la resolución que declaró improbada la excepción de prescripción deba tenerse como no presentada, pues, valga la redundancia, la compulsa fue interpuesta exclusivamente con la finalidad de modificar el efecto en que fue concedida la apelación contra el Auto de 20 de julio de 2015; de ahí que no existe vicio de nulidad que merezca ser subsanado, máxime cuando el recurrente no observó oportunamente los reclamos que ahora trae a casación, al contrario, convalidó los mismos, dejando que la causa siguiera su curso normal, pues como ejemplo se tiene que, ante las notificaciones con el Auto que declaró ilegal la compulsa o con el decreto del juez de la causa que dispuso el cumplimiento de la resolución de compulsa, este no presentó objeción alguna, por lo que el reclamo acusado en este apartado resulta infundado.
En el numeral 4, el recurrente, haciendo alusión a la excepción de cosa juzgada, denunció que se hizo una inadecuada e incorrecta valoración de los antecedentes y actos del proceso, pues la acción -impugnación de reconocimiento-, es y debe ser permanente para que pueda interponérsela en cualquier tiempo, ya sea cuando el menor cumpla mayoría de edad o cuando se descubra la falta de veracidad del acto.
En virtud al reclamo acusado en este acápite y de conformidad a los fundamentos expuestos en el punto III.2. de la doctrina aplicable al presente caso, se tiene que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales deben realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De lo expuesto, se tiene que el reclamo acusado en este acápite, está referido a cuestionar únicamente la determinación asumida por el juez de la causa respecto a la excepción de cosa juzgada, toda vez que el Tribunal de alzada, por las razones que ya fueron expuestas anteriormente, se limitó a anular la sentencia ante la concurrencia de un vicio procesal; en ese entendido, es pertinente aclarar al demandante, ahora recurrente, que el momento procesal oportuno para realizar las observaciones sobre los fundamentos que sustentan el Auto definitivo de 05 de diciembre de 2017 de fs. 355 a 357, fue cuando la causa se encontraba en primera instancia, interponiendo los recurso o medios de impugnación que la norma le faculta, sin embargo, de la revisión de obrados se observa que el recurrente, ante el conocimiento de la resolución que declaró probada la excepción de cosa juzga, se limitó a solicitar la nulidad de dicha resolución, sin embargo, esta solicitud fue rechazada por el juez A quo a través del Auto de 23 de febrero de 2018 de fs. 370 a 371, y recién contra esta resolución -de rechazo-, interpone reposición con alternativa de apelación, empero, esa resolución fue confirmada por Auto de Vista de 02 de diciembre de 2019 (informe de fs. 396).
De esta manera, se infiere que el recurrente al no haber interpuesto oportunamente el mecanismo de impugnación adecuado para refutar la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada, no puede reclamar tales extremos en etapas procesales posteriores como es el recurso de casación, toda vez que el recurso de apelación que aperturó la competencia del Tribunal de alzada, fue el interpuesto por la demandada contra la atípica sentencia, por lo tanto el reclamo acusado también resulta infundado.
Finalmente, corresponde referirnos a los reclamos denunciados en los numerales 1 y 2 del recurso de casación que, debido a que ambos resultan contestes en su fundamento, en virtud al principio de concentración inmerso en el art. 1 núm. 6 del CPC, corresponde otorgar una sola respuesta para evitar reiteraciones innecesarias.
En ese sentido respecto al deber formal e imperativo que tenía el Tribunal de alzada de abrir plazo probatorio para obtener la recepción de las muestras de ADN, es más que pertinente aclarar al recurrente que si bien el Tribunal de alzada de acuerdo a la facultad conferida por el art. 383.II de la Ley N° 603 puede disponer la producción de las pruebas que considere convenientes para mejor prever y así lograr la verdad material de los hechos; sin embargo, no se debe omitir que la producción de dicha prueba, al margen de que no fue solicitada por el recurrente, tampoco fue dispuesta por el Ad quem, porque, como ya se señaló ampliamente al momento de considerar el reclamo inmerso en el numeral 5, de la compulsa de los antecedentes del proceso se advirtió la existencia de dos resoluciones totalmente contrapuestas (auto definitivo y sentencia), vicio procesal que ameritó ser reparado mediante la determinación de anular la sentencia, ya que el auto definitivo que declaró probada la excepción de cosa juzgada, corta todo procedimiento ulterior a dicha resolución poniendo fin al proceso; por lo tanto, se tiene que el proceso concluyó a raíz de la resolución que acogió favorablemente la excepción de previa de cosa juzgada, resultando en consecuencia incoherente la producción de prueba en segunda instancia.
Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación no son fundados ni evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 401.I inc. b) de la Ley N° 603.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) de la Ley N° 603, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 404 a 408 interpuesto por Bismark Jorge Luizaga Torrico, contra el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020 de fs. 397 a 400 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de apelación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.