Auto Supremo AS/0250/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2021

Fecha: 23-Mar-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA               S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 250/2021

Fecha: 23 de marzo de 2021

Expediente: SC-14-21-S.

Partes: Alex Fernández Romero c/ Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle y

Arzobispado de Santa Cruz de la Sierra con intervención del Procurador

General del Estado.

Proceso: Nulidad de contrato de donación, su consiguiente nulidad de protocolo y cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 503 a 505 vta., interpuesto por Alex Fernández Romero, impugnando el Auto de Vista N° 201/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 496 a 500, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de ordinario sobre nulidad de contrato de donación, su consiguiente nulidad de protocolo y cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle y el Arzobispado de Santa Cruz de la Sierra con intervención del Procurador General del Estado, la contestación cursante de fs. 513 a 517, el Auto de concesión de 28 de enero de 2021 a fs. 518;  el Auto Supremo de admisión N° 133/2021-RA de admisión del recurso; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alex Fernández Romero mediante memorial de fs. 49 a 55, demandó nulidad de contrato de donación, su consiguiente nulidad de protocolo y cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle y el Arzobispado de Santa Cruz de la Sierra, que una vez citados, el primero contestó en forma negativa mediante escrito de fs. 107 a 108 vta., tramitado así el proceso, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Vallegrande-Santa Cruz, dictó la Sentencia N° 94/2015 de 23 de diciembre, que cursa de fs. 384 a 390 vta., por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de nulidad de contrato de donación, su protocolo y la cancelación de su inscripción en Derechos Reales; disponiendo la nulidad del contrato de donación únicamente en la superficie de 2.930 m2, quedando subsistente la superficie restante.  

2. Fallo de primera instancia que fue apelado por el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle por memorial cursante de fs. 396 a 408 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista N° 201/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 496 a 500, por el que ANULÓ la sentencia impugnada, fundamentando que el Juez A quo no realizó una correcta valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, toda vez que bajo la facultad que la ley le otorga, debió apreciar de mejor forma la credibilidad de las circunstancias, pruebas documentales y testigos para llegar a lo que realmente se busca, es decir, la eficacia probatoria, respecto a la apreciación y valoración de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica. La sentencia presenta una falta de fundamentación e incorrecta apreciación de las pruebas, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso, siendo estas las garantías constitucionales reclamadas por la parte demandada.   

3. Notificadas las partes con la resolución de segunda instancia, Alex Fernández Romero demandante, se presentó recurso de casación de fs. 503 a 505 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1.  Señaló que se vulneró formas procesales que hacen al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, debido a que el Auto de Vista no expresó una debida motivación y/o fundamentación y correcta aplicación de pruebas, vulnerando de manera flagrante el derecho constitucional al debido proceso, tornando en nulo el Auto de Vista recurrido.  

2. Indicó que los arts. 218, 213 num. 3), 264 y 265 del Código Procesal Civil exigen que el Tribunal de apelación al momento de emitir Auto de Vista debe cumplir con la debida motivación y fundamentación, debiendo explicar cuál el motivo que lo ha determinado en fallar o cuál sentido, debiendo existir una narración clara y específica, a objeto de que se conozca los motivos de la decisión y se tenga certeza que la misma es una decisión de derecho y no de hecho.  

3. Manifestó que es deber del Tribunal de apelación motivar sus resoluciones que forman parte del debido proceso en su vertiente de derecho fundamental, sea a través de una fundamentación lógica, jurídica y racional, además, del por qué se ha llegado a tal decisión y valorando los hechos subsumidos con el fin de otorgar seguridad jurídica.  

4. Refirió también que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 112/2020 de 03 de agosto, cursante a fs. 492 y vta., declaran inadmisible el recurso de apelación por ser extemporáneo, posteriormente de oficio mediante Resolución de fecha 17 de septiembre de 2020, después de haber perdido competencia, declaran que el recurso es interpuesto dentro del plazo.

5. Indicó que los Vocales se limitaron a expresar de manera general que el Juez A quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, empero, no señalaron que medios de pruebas, de qué forma se valoró si por omisión, incongruencia, error de derecho y de hecho, no señalaron que medio probatorio fue el que se valoró mal, cual fue el motivo que llevó a anular la sentencia.

6. Denunció que es un atentado contra la institucionalidad de un Estado de derecho que los miembros del Tribunal de apelación anulen una sentencia con el argumento de que hubo una carencia de motivación, fundamentación y errónea aplicación de las pruebas.

De la contestación al recurso de casación.

El Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle en su contestación al recurso indicó que se cuestiona que la Sala de oficio hubo anulado el Auto de Vista que declaró inadmisible la apelación, pero que el recurso que contesta es contra la impugnación al Auto de Vista Nº 201/2020 de 30 de septiembre y no contra el Auto de 17 de septiembre de 2020, a fs. 495, que anula el Auto de Vista Nº 112/2020 de 03 de agosto a fs. 492 y vta., para que se abra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia de analizar lo resuelto en el Auto de 17 de septiembre de supuesta ilegalidad.

Señaló que el recurrente al reclamar que el Auto de Vista no estableció a qué medios de prueba se refiere y cuál la omisión del juez, son argumentos que tocan el fondo de la litis y no los defectos de forma, extremos que determinan la inadmisibilidad del recurso.

También sostuvo que en caso que el Auto de Vista careciere de motivación como argumenta el recurrente, no es loable la nulidad del mismo porque se estaría desconociendo la esencia y finalidad del proceso que es la solución del conflicto jurídico y no la perfección procesal con la nulidad del fallo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de obrados.

Respecto a la nulidad procesal el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las  etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo manifestó que: “…en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud  del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria  al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tengo incidencia directa a la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.

III.2. De las determinaciones del Tribunal de apelación.  

El Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio, respecto a las determinaciones asumidas por el Tribunal de segunda instancia estableció que: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ‘Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. El recurrente refiere que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 112/2020 de 03 de agosto cursante a fs. 492 y vta., declaran inadmisible el recurso de apelación por ser extemporáneo, posteriormente de oficio mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2020, después de haber perdido competencia, declaran que el recurso es interpuesto dentro del plazo, dictando luego el Auto de Vista Nº 201/2020 de 30 de septiembre.

El cuestionamiento del recurso está orientado a observar la decisión asumida en el Auto de 17 de septiembre de 2020, cursante a fs. 495, que dejó sin efecto el Auto de Vista de 03 de agosto del mismo año, que hubo determinado la inadmisibilidad de la apelación por extemporánea. En ese contexto, si está decisión anulatoria de obrados generada en segunda instancia era lesiva a los derechos del recurrente, debió ser impugnado oportunamente mediante mecanismos apropiados, siendo impertinente este reclamo cuando ya se emitió un nuevo Auto de Vista.  

2. También indica que los arts. 218, 213 num. 3), 264 y 265 del Código Procesal Civil exigen que el Tribunal de apelación al momento de emitir un Auto de Vista debe cumplir con la debida motivación y fundamentación, debiendo explicar cuál el motivo que lo ha determinado en fallar o cuál sentido, debiendo existir una narración clara, específica, a objeto de que se conozca los motivos de la decisión y se tenga certeza que la misma es una decisión de derecho y no de hecho.  

En atención al reclamo expresado en el recurso, el Auto de Vista para motivar su decisión anulatoria expresó: “…el Juez A quo no realizó una correcta valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, toda vez que bajo la facultad que la Ley le otorga, la autoridad judicial debió apreciar de mejor forma la credibilidad de las circunstancias, pruebas documentales y testigos para llegar a lo que realmente se busca, es decir la eficacia probatoria eficiente, en lo que respecta a la apreciación y valoración de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica.

La sentencia muestra una falta de fundamentación y correcta apreciación de las pruebas, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso siendo estas las garantías constitucionales reclamadas por la parte demandada…”

De lo glosado queda en evidencia que el Tribunal de alzada no expresó las razones por las que considera que el juez no realizó una correcta valoración de las pruebas, ya que alude a situaciones genéricas sin explicar en concreto qué razonamiento probatorio no era el adecuado en sentencia o qué infracción legal hace que considere como ineficiente esa determinación, para expresar que la sentencia es carente de fundamentación, debió identificarse aquella omisión argumentativa en que incurrió el juez en la definición del caso en forma concreta y no recurrir a expresiones genéricas que no detallan la omisión advertida.

Y, aun considerando que la sentencia es carente de motivación, el Tribunal de segunda instancia debe tener presente que al advertir la falta de fundamentación o incluso incongruencia en la misma, no puede limitarse a reenviar el proceso nuevamente para que el juez de origen subsane o reconduzca su decisión, considerando que el Tribunal de apelación tiene la potestad y obligación de corregir aquellas falencias advertidas del inferior y dar una solución jurídica a la controversia a través del Auto de Vista, conforme establece el art. 218.III del Código Procesal Civil, que dice: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”. Debe puntualizarse que nuestro sistema recursivo adoptado en el Código Procesal Civil, no es un sistema de reenvío que establezca la nulidad de la sentencia por las falencias incurridas, sino está orientado a que sea el Tribunal de apelación quien corrija aquellas carencias o incongruencias de contenido, y en el fondo emita un propio juicio de resolución del conflicto en función de los agravios establecidos, salvo la trasgresión del derecho fundamental a la defensa reclamado oportunamente; en ese marco se expresó el Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio, al señalar: “…la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.

Por las razones explicadas es acogible el reclamo expuesto por el recurrente, en consecuencia, se debe anular el Auto de Vista para la emisión de nueva resolución en función de los agravios del recurso de apelación. Con la respuesta otorgada se allanan los otros agravios del recurso, que igualmente están orientados a la falta de fundamentación ya analizada.

Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación es suficiente para asumir una nulidad procesal, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 201/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 496 a 500, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo en consecuencia dictar nueva resolución, sin espera de turno y previo sorteo, en el marco del art. 265.I del Código Procesal Civil.  

En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.  



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