TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 251/2021
Fecha: 23 de marzo de 2021
Expediente: LP-28-21-S.
Partes: Felipa Gonzales de Limachi c/ Joaquín Limachi Quispe y Teodora Gutiérrez Janco.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas y registro en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 324 a 326 vta., interpuesto por Joaquín Limachi Quispe contra el Auto de Vista Nº 490/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 318 a 319 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas y registro en Derechos Reales seguido por Felipa Gonzales de Limachi contra Teodora Gutiérrez Janco y el recurrente; la respuesta cursante de fs. 329 a 330 vta.; el Auto de concesión de 18 de febrero de 2021 a fs. 331; el Auto Supremo de Admisión Nº 222/2021-RA de 11 de marzo de fs. 337 a 338 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Felipa Gonzales de Limachi mediante memorial de fs. 128 a 132 vta., subsanado y aclarado por memoriales cursantes de fs. 140 a 144 vta., 150 a 155, 178 a 179 y a fs. 199 demandó nulidad de escrituras públicas y registro en Derechos Reales contra Joaquín Limachi Quispe y Teodora Gutiérrez Janco, quienes una vez citados, acudieron independientemente al proceso, el primero incidentó nulidad de notificación y respondió negativamente a la demanda mediante memorial cursante de fs. 233 a 235 vta., incidente RECHAZADO mediante el Auto de 06 de marzo de 2018 cursante a fs. 236 y vta., la segunda contestó afirmativamente a la demanda mediante memorial cursante a fs. 240.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 358/2018 de 22 de octubre cursante de fs. 287 a 291, por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 18 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Felipa Gonzales de Limachi y en consecuencia dispuso:
I. La nulidad de la Escritura Pública Nº 397/2012 de 19 de julio, suscrita ante la Notaría de Fe Pública Nº 46 a cargo del ex Notario Jaime Calzada Chipana, actualmente a cargo del Notario Juan Carlos Rivera Aldazosa, sobre la transferencia del lote Nº 20 manzana “AG” con una extensión superficial de 238,87m2 situado en la urbanización Parcopata Achocalla de la provincia Murillo.
II. Declaró la nulidad de la inscripción correspondiente en el registro público en Derechos Reales y en consecuencia la cancelación del asiento A-2 de la Matrícula del folio real Nº 2.01.3.01.0003253 registrado a nombre de Teodora Gutiérrez Janco.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el codemandado Joaquín Limachi Quispe mediante memorial cursante de fs. 293 a 296, a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 490/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 318 a 319 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 358/2018 de 22 de octubre, bajo los siguientes fundamentos:
Que el recurrente se limitó a cuestionar la no realización de un informe pericial del documento en cuestión, aún si se hubiese llegado a efectuar la pericia la misma sería irrelevante por la prueba de inspección ocular realizada de donde se pudo advertir la adulteración y la falsedad del documento.
Expresó que con relación a la acusación de la no existencia de prueba que demostraría que el recurrente hubiese efectuado personalmente la adulteración, es intrascendente, puesto que este proceso no busca determinar el autor de la falsedad, por lo que lo acusado es irrelevante y en cuanto al reclamo relativo a que la demandante habría presentado pruebas en fotocopias simples, estableció que de la revisión de las pruebas producidas no se percibió tal extremo, por lo que no advirtió asidero en los argumentos recursivos utilizados, señalando que el A quo emitió una resolución conforme los datos del proceso sin que exista vulneración a la tutela efectiva.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Joaquín Limachi Quispe mediante memorial cursante de fs. 324 a 326 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Joaquín Limachi Quispe, se extractan los siguientes reclamos:
Demandó que el Auto de Vista impugnado no realizó una valoración objetiva con relación al reclamo referido a la prueba pericial, toda vez que la pericia grafológica pudo haber establecido y demostrado que el codemandado recurrente no firmó el consentimiento de su ex esposa para la venta del inmueble, de lo cual se tiene que no se determinó de forma científica la adulteración o que el documento sea falso, dado que no se probó la falsedad del documento Testimonio Nº 397/2012.
Sostuvo además una serie de argumentos, entre ellos que habría firmado un documento bajo presión y otros que no constituyen agravios inherentes al proceso civil.
Petitorio.
Concluyó solicitando anular la Sentencia Nº 358/2018.
De la respuesta al recurso de casación.
Felipa Gonzales de Limachi contestó al recurso de casación interpuesto, expresando que el recurrente vuelve a esgrimir los mismos fundamentos de su recurso de apelación principalmente con relación a la no realización de la prueba pericial sobre el documento en cuestión, no obstante el Tribunal de alzada sobre tal punto expresó que es irrelevante, en tal sentido refirió que los de instancia efectuaron una correcta valoración de todos los elementos probatorios y establecieron pertinentemente que la vulneración expresada como agravio no corresponde.
Por lo cual manifestó que el recurso de casación no expresa con claridad y precisión cuál la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, correspondiendo se declare infundado el mismo.
Petitorio.
Solicitó declarar improcedente el recurso o en su caso declararlo infundado confirmando el Auto de Vista Nº 490/2020 de 13 de noviembre.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la falta de participación o consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 196/2012 de 28 de junio, realizando una interpretación sistemática de las normas del Código de Familia con relación al Código Civil, se asumió el siguiente criterio: “Sin embargo, cabe aclarar con relación al punto 5 en la que se hace análisis del art. 116 del Código de Familia al referir que ésta al contener la expresión anularse y que al ser genérico este texto pudiera entenderse que no se refiere solo y estrictamente al proceso de anulabilidad -dando a entender que pudiera también demandarse la nulidad-, este razonamiento no es correcto ni tiene sustento legal con relación al tema específico en cuestión cual es la acción que pudiera intentarse en sujeción a la norma abordada, es decir, art. 116 del Código de Familia, siendo claro que la misma prevé que "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento..." y evidentemente, a efectos de conseguir la protección de sus derechos sobre la comunidad de gananciales puede interponer cualquier proceso que la ley ponga a su disposición a fin de defender sus derechos, pero en sujeción a lo establecido por el art. 554 del Código Civil ante la taxatividad de la norma especial que rige el orden familiar, al ser norma de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 5 del mismo Código de Familia. En otros términos, cuando el referido art. 116 del Código de familia, hace referencia a que los actos de disposición o de imposición de derechos reales, de uno de los cónyuges, respecto de los bienes comunes sin que hubiese mediado consentimiento del otro cónyuge, pueden anularse a demanda de éste, hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 núm. 1) del Código Civil, no es otra que la acción de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad y no de nulidad conforme dispone el citado art. 554 núm. 1) del Código Civil; en consecuencia, el razonamiento del Tribunal de Alzada en sentido de que pudiere interponerse cualquier acción a efectos de defender su derecho no estando limitado el proceso a la acción de anulabilidad, resulta imprecisa e incorrecta, por los razonamientos antes expuestos”.
III.2. Sobre la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos.
Bajo el marco constitucional de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 275/2014 de 02 de junio, que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 num. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble” .
Líneas más abajo en la misma resolución se señaló también que: “…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia”. Concluyendo dicho Auto Supremo que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de anulabilidad, sino por la vía de la nulidad por su manifiesta ilicitud.
III.3. Los actos propios.
Con relación a la doctrina de los actos propios, en el Auto Supremo Nº 591/2014 de 17 de octubre, se orientó lo siguiente: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”.
El prenombrado instituto está integrado de sub reglas como se prevé en el Auto Supremo Nº 158/2014 de 14 de abril: “…la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie "puede ir válidamente contra sus propios actos” (…) “autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario”.
Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que: “… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…”, consiguientemente resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: “está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a que el Auto de Vista impugnado no realizó una valoración objetiva respecto al reclamo referido a la prueba pericial, toda vez que la pericia grafológica pudo haber establecido y demostrado que el codemandado recurrente no firmó el consentimiento de su ex esposa para la venta del inmueble, de lo cual se tiene que no se determinó de forma científica la adulteración o que el documento sea falso, dado que no se probó la falsedad del documento Testimonio Nº 397/2012.
Con carácter previo corresponde precisar que más allá de acuerdos o documentos transaccionales suscritos entre las partes en conflicto, se tiene que la nulidad debe ser declarada judicialmente correspondiendo citar el Auto Supremo Nº 953/2015 - L de 14 de octubre que señaló: “La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos (art. 546 del C.C., sobre la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad), pues la Sentencia que dispone la nulidad o anulabilidad de un contrato tiene un efecto retroactivo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato”.
Bajo la misma óptica este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 723/2018 de 27 de julio, respecto a la necesidad de declarar judicialmente la nulidad expuso que: “ esta vía es la más apropiada porque si bien teóricamente está claro que un contrato contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público es ineficaz por imperio de la ley, en la práctica dicho documento es parte de las relaciones jurídicas, lo que generara conflicto entre particulares y el Estado, donde el uno le otorgara todo el valor y el otro le restara valor invocando la nulidad de pleno derecho, discusión que probablemente se extienda en el tiempo y el documento potencialmente defectuoso continuara latente, lo que es contrario a la paz social, de ahí que se optó por la necesidad de la declaración judicial para destruirlo y expulsarlo del comercio humano”.
En cuanto al reclamo principal del recurrente relativo a que no se determinó científicamente a través de una prueba pericial la falsedad del documento y su autoría, al respecto se tiene que en materia civil y para el caso concreto lo que cuenta es que el documento relativo a la Escritura Pública Nº 397/2012 carece de la firma o autorización de la cónyuge demandante en los archivos de la Notaría, aspecto visible y esbozado en el acta de audiencia de inspección ocular cursante de fs. 276 a 280, prueba determinante y suficiente para crear convicción sobre la pretensión demandada respecto a la adulteración de una cláusula del original con relación a la inexistencia del consentimiento de la actora para la transferencia del inmueble objeto de la controversia, no requiriéndose como necesaria la prueba pericial tal como se estableció en audiencia cursante de fs. 251 a 256 vta., donde el abogado de la parte demandada no objetó nada al respecto.
De lo cual, más allá de quien haya adulterado o no el documento, lo que interesa es que la demandante probó que nunca dio su consentimiento para transferir el bien inmueble objeto de la litis, en este entendido y a modo de aclaración se debe remarcar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor o quien se benefició de ella, más al contrario como se mencionó, por lógica debe producir efectos de reproche a ese acto que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito, aspecto ampliamente desarrollado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable a la presente resolución.
En cuanto a la serie de argumentos reclamados respecto a que habría firmado un documento bajo presión y otros que no constituyen ser agravios inherentes al proceso civil propiamente, el recurrente no puede en esta fase del proceso pretender aspectos que no fueron tema de debate en el proceso y principalmente porque la documental cursante de fs. 21 a 22 relativa al acuerdo regulador de división y partición de bienes gananciales establecido entre los esposos (demandante y codemandado en este proceso), constituye plena prueba entre las partes suscribientes con relación a que de mutuo acuerdo dieron conformidad sobre la titularidad ganancialicia del bien inmueble de la litis, quedando al efecto dicho inmueble en su totalidad a favor de la demandante.
Por lo referido y siendo que dicho inmueble corresponde únicamente a la demandante, corresponde la nulidad total de la transferencia, puesto que el esposo suscribiente no puede ir contra sus propios actos, ya que el codemandado dio su conformidad al documento descrito supra y dicho documento no está invalidado, razón por la cual tiene todo el valor legal y entre tanto no haya sido impugnado legalmente no puede ser susceptible de cambiar su voluntad sobre lo acordado, en esa línea el Auto Supremo Nº 591/2014 de 17 de octubre, orientó lo siguiente: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”, entendimiento descrito en el punto III.3 de la doctrina aplicable a la presente resolución.
Por ello es que el razonamiento de alzada contenido en el Auto de Vista Nº 490/2020 de 13 de noviembre, fue objetivo y correcto al establecer que la prueba de inspección ocular fue suficiente para advertir la adulteración referida y por ende la falsedad del documento; por lo que aún si se hubiera llevado a cabo la prueba pericial, el tema de la autoría y la falsificación resultan intrascendentes, puesto que este proceso no se buscó determinar el autor de la falsedad.
De lo cual se concluye que, al margen de cualquier argumento traído en su recurso de casación inconducente al proceso, se tiene que el codemandado hoy recurrente no puede abstraerse de sus propios actos, a menos que dicho acuerdo voluntario suscrito conjuntamente por el recurrente hubiera sido previamente declarado nulo judicialmente, lo cual no ocurre en el proceso, siendo por lo tanto los argumentos traídos a casación totalmente triviales y sin valor para el fondo de la problemática, lo que conlleva a que los pretendidos reclamos no tengan asidero ni fundamento legal válido, demostrándose inexistencia a vulneración de derecho o garantía alguna.
De la respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la misma es conducente a la presente resolución, por lo que no amerita mayor explicación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 324 a 326 vta., interpuesto por Joaquín Limachi Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 490/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 318 a 319 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos a favor de la parte demandante.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina