TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 252/2021
Fecha: 24 marzo de 2021
Expediente: LP-18-21-S
Partes: José Arias Cuenca y otra c/ Adma del Carmen Inchauste Nemtala.
Proceso: Resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1254 a 1255 vta., interpuesto por José Arias Cuenca por sí y en representación de María del Rosario Irahola de Arias, impugnando el Auto de Vista N° 311/2020 de 09 de diciembre, cursante a fs. 1249 y 1250, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente seguido por el recurrente contra Adma del Carmen Inchauste Nemtala; el Auto de concesión de 02 de febrero de 2021 a fs. 1260, el Auto Supremo de Admisión N° 117/2021-RA de 17 de febrero de fs. 1266 a 1267 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Arias Cuenca por sí y en representación de María del Rosario Irahola de Arias, mediante memorial de fs. 61 a 64 vta., subsanado a fs. 91 y vta., inició proceso de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente contra Adma del Carmen Inchausti Nemtala, quien una vez citada, mediante escrito a fs. 113 a 117 vta., planteó incidente de nulidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial N° 23 de la ciudad de La Paz dictó Sentencia N° 085/2020, de 20 de febrero, cursante de fs. 1186 a 1192, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 61 a 65, reiterada de fs. 72 a 75 vta., 78 a 81 vta., subsanada de fs. 84 a 88 vta., y 91 vta., interpuesta por José Arias Cuenca y María del Rosario Irahola de Arias. Con costas y costos.
2. Resolución de segunda instancia recurrida en apelación por José Arias Cuenca por sí y en representación de María del Rosario Irahola de Arias, mediante memorial de fs. 1197 a 1201 vta., impugnación que originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 311/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 1249 a 1250, que declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto por José Arias Cuenca por sí y en representación de María del Rosario Irahola de Arias.
El Tribunal de alzada refirió que el recurso de apelación formulado por la parte demandante fue presentado el 30 de junio de 2020 y recepcionado el 01 de julio de 2020 como se tiene del certificado de recepción en plataforma a través del Buzón Judicial; es decir, después de los 10 días hábiles de haber tomado conocimiento de la Sentencia (notificación tácita), toda vez que por Circular N° 04/2020 el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la suspensión de las actividades laborales en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales de Provincias de los nueve departamentos del país a partir del 23 de marzo del 2020, computándose hasta el 20 de marzo (último día hábil antes de la suspensión de plazos) 8 días y por Instructivo N° 22/2020 de 29 de mayo el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su art. 6 determinó la reanudación de las funciones de todos los despachos jurisdiccionales y personal a partir del 8 de junio, asimismo se determinó que en la segunda etapa se reiniciarían las actividades en todas las áreas no comprendidas en la primera etapa con atención al público litigante, además en su art. 7 se estableció medidas especiales en materias civil, familiar, niñez, laboral y coactivo administrativa, concordante con la Circular N° 17/2020-SP-TDJLP de 15 de junio, en el que se precisó el ingreso a la modalidad de trabajo jurisdiccional (transición entre la segunda y tercera etapa) conforme el Instructivo N° 22/2020 de 29 de mayo de 2020.
En consecuencia, el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo señalado en la norma legal, es decir fuera de los diez días de pronunciada la Sentencia, habiendo incumplido el art. 261. I del Código Procesal Civil.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Arias Cuenca por sí y en representación de María del Rosario Irahola de Arias de fs. 1254 a 1255 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 1254 a 1255 vta., presentado por José Arias Cuenca por sí y en representación de María del Rosario Irahola de Arias, se desprende como reclamos los siguientes:
a)Acusó que el Tribunal de alzada vulneró el principio al debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, ya que emitió la Resolución Nº 311/2020 que declaró inadmisible el recurso de apelación de fs. 1195 a 1206 con el argumento de que habría sido planteado fuera del término legal aspecto que no es evidente.
b)Reclamó que el Auto de Vista al emitir la resolución aludida vulneró su derecho a la impugnación establecido en los arts. 180. II de la Constitución Política del Estado, 95 y 250 del Código Procesal Civil, ya que su recurso estaría planteado dentro el término legal, siendo que el Juez de primera instancia le concedió y remitió obrados al Tribunal de apelación, además, no consideró la suspensión de plazos procesales por la emergencia sanitaria existente en el país.
Solicitó se anule el Auto de Vista, disponiendo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de justicia dicte nueva resolución pronunciándose expresamente sobre el recurso de apelación planteado.
De la respuesta al recurso de casación.
Sin respuesta de la parte contraria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del cómputo de plazos procesales.
El Auto Supremo N° 303/2020-RA de 22 de julio orientó al respecto: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.
III.2. De la verdad material.
Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº131/2016 de 5 de febrero en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
CONSIDERANDO V:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Previamente resulta preciso señalar que de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados del recurso de casación interpuesto; se evidencia que los dos agravios se relacionan entre sí; acusan que el Tribunal de alzada vulnera el principio al debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Asimismo, se les vulneró el derecho a la impugnación establecida en el art. 180. II de la norma señalada, además los arts. 95 y 250 del Código Procesal Civil, puesto que su recurso estaría planteado dentro el término legal, ya que en audiencia de 10 de marzo de 2020, se procedió a la lectura total de la Sentencia disponiendo que la misma sea notificada a las partes conforme a ley, indica que en obrados consta expresamente notificación con la fecha desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de apelación. Refiere también que el hecho que se le haya entregado una fotocopia simple no implica la notificación, ya que la misma debe ser expresa y que conste en obrados. Además, el Juez de primera instancia le concedió la apelación y remitió obrados al Tribunal de alzada, por lo demás no se consideró la suspensión de plazos procesales por la emergencia sanitaria existente en el país.
A efecto de dar respuesta a los reclamos de la parte demandante corresponde realizar una revisión del cuaderno procesal con relación a la cronología desde la emisión de la Sentencia N° 085/2020, notificación de la misma y la interposición del recurso de apelación. Es así que el Juez que conoció la causa en primera instancia emitió la aludida Sentencia N° 085 el 20 de febrero del 2020 (fs. 1186 a 1192) que declaró improbada la demanda de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente; la lectura de dicho fallo se la realizó el 10 de marzo de 2020, tal como se desprende del acta de audiencia de lectura de sentencia, acto judicial donde asistieron todas las partes, tal como se desglosa a fs. 1193 vta., en la que estampan su rúbrica tanto el demandante José Arias Cuenca y sus abogados patrocinantes Ronald Fernando Saucedo Arzabe y Mishel Camil Saucedo Cerruto, como el apoderado de la parte demandada Luis Adolfo Quispe Ticona, dándose por notificados los sujetos procesales en forma oral y, a mayor abundamiento, como constancia de la notificación efectuada el demandante José Arias Cuenca el mismo día 10 de marzo de 2020 recibió fotocopias simples de la Resolución N° 085/2020, esto acorde del sello de entrega observado a fs. 1194, firmando el demandante José Arias Cuenca asistiendo la entrega de las fotocopias de la resolución (notificación física de la sentencia).
En ese entendido se debe aclarar que el demandante al recoger fotocopias de la Resolución N° 085/2020 (dos copias según sello de acta de entrega a fs. 1194), del que ahora se cuestiona su ausencia de notificación; fotocopias que como se expresó fueron entregadas en persona a José Arias Cuenca el mismo día que se dio lectura a la sentencia en su integridad, lo que implica que al haber recepcionado la Resolución N° 085/2020 (Sentencia), este asumió conocimiento de la misma en forma física, operándose la notificación, es decir, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto jurídico.
En el caso concreto, se considera como fecha de notificación el momento de la entrega de las copias de la sentencia (10 de marzo de 2020) que respalda la lectura de la misma realizada el mismo día; consecuentemente, no se advierte lesión a los derechos invocados por la parte demandante; toda vez que tuvo conocimiento de la emisión de la Resolución de Sentencia N° 085/2020 en forma física al momento de la entrega de las fotocopias simples, pudiendo ejercer su derecho a la impugnación y defensa que considere pertinentes; por cuanto, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, no se provoca indefensión cuando la notificación por defectuosa que sea en su forma, cumple con la finalidad de hacer conocer del actuado procesal en cuestión, resultando por ello válida.
Ahora bien, habiendo sido notificada la parte demandante el 10 de marzo de 2020 con la Sentencia N° 085/2020, el plazo para interponer el recurso de apelación empezaba su cómputo a partir del 11 de marzo del mismo año conforme al art. 216. IV de la norma adjetiva de la materia. En ese entendido y por la emergencia de la pandemia ocasionada por el COVID-19, este Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular N° 04/2020 de 21 de marzo dispuso la suspensión de las actividades laborales tanto en este Tribunal Supremo como en los Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales de Provincias en todo el Estado a partir del 23 de marzo de 2020.
En ese contexto, realizando un cómputo desde la notificación con la Sentencia N° 085/2020 (Sentencia) el 10 de marzo hasta el 20 de marzo, último día hábil antes de la suspensión de plazos, se tiene 8 días hábiles y, por Instructivo N° 22/2020 de 29 de mayo el Tribunal Departamental de La Paz en su art. 6 determinó la reanudación de las funciones laborales en todos los despachos jurisdiccionales y personal a partir del 8 de junio, determinando también que en la segunda etapa se reiniciarían las actividades en todas las áreas no comprendidas en la primera etapa con atención al publico litigante, de la misma forma en su art. 7 se estableció medidas especiales en materia Civil, Familiar, Niñez, Laboral y Coactivo Administrativa: “I. Tramitación de procesos. 1. A partir de la primera y segunda etapa, se tramitarán los recursos cuya sustanciación fue interrumpida a que se interpongan a la reanudación de labores, los cuales, en su caso, podrán ser remitidos a las salas especializadas…”, relacionado con la Circular N° 17/2020-SP-TDJLP de 15 de junio, en el que se precisó el ingreso a la modalidad de trabajo jurisdiccional, transición entre la segunda y tercera etapa, conforme el Instructivo N° 22/2020 de 29 de mayo.
De lo señalado supra y tomando en cuenta que los plazos procesales se reestablecieron el 15 de junio de 2020 y, el recurso de apelación fue presentado el 30 de junio de 2020 mediante Buzón Judicial y recepcionado según timbre electrónico el 1 de julio de 2020, desde el 15 de junio hasta el 30 de junio se computa 12 días hábiles, más los 8 días hábiles de antes de iniciar las medidas por la pandemia, se tiene meridianamente claro que la parte demandante presentó el recurso de apelación después de los 10 días hábiles que otorga la ley de notificada con la sentencia. Consiguientemente, sobre la base del principio de verdad material consagrado en el art. 180 de nuestra norma suprema, este Tribunal de casación concuerda plenamente con la decisión del Tribunal de segunda instancia con relación a que el recurso de apelación de fs. 1197 a 1201 vta., fue presentado de manera extemporánea.
Respecto al argumento del recurrente en sentido que en la audiencia de 10 de marzo de 2020 se procedió a la lectura total de la Sentencia disponiendo que la misma sea notificada a las partes conforme a ley. Dicha aseveración carece de veracidad, ya que de la revisión del acta no hace alusión a la forma de notificación, y como se desarrolló supra, el demandante suscribió el acta de lectura de sentencia y recepcionó fotocopias simples de la resolución, cumpliéndose de esta manera el objetivo de la notificación el 10 de marzo de 2020.
En cuanto al reclamo de que en obrados consta expresamente notificación con la fecha desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de apelación, de la revisión del cuaderno procesal no consta tal notificación expresa, ratificándonos en lo señalado concerniente a que la notificación se la realizó en estrados judiciales el 10 de marzo del 2020.
En lo que incumbe a la afirmación de que el Juez de primera instancia le concedió la apelación y remitió obrados al Tribunal de alzada. Al respecto corresponde señalar que si bien el A quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, no es menos cierto que mediante el mismo Auto de concesión cursante a fs. 1239 el Juez manifestó que la competencia para el pronunciamiento de la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación en proceso ordinario planteada por la parte demandada recae sobre el Tribunal de alzada, aspecto que no es correcto, puesto que el Juez de grado podía rechazar la concesión del recurso conforme establece el art. 263. II del PCP.
Finalmente, la parte demandante ahora recurrente reclama que el Auto de Vista no consideró la suspensión de plazos procesales por la emergencia sanitaria existente en el país. Incumbe remitimos a la explicación desarrollada líneas arriba, donde se efectuó el cálculo del tiempo de la suspensión de los plazos procesales realizados por este Tribunal Supremo y el Tribunal de origen del presente proceso, advirtiéndose que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea, no pudiendo este Tribunal de casación remediar la negligencia del recurrente. Consecuentemente los reclamos de la parte recurrente devienen todos en infundados, no advirtiéndose vulneración de los arts. 115, 180. II de la Constitución Política del Estado, 95 y 250 del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la demandada, fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO recurso de casación de fs. 1254 a 1255 vta., interpuesto por José Arias Cuenca por sí y en representación de María del Rosario Irahola de Arias, impugnando el Auto de Vista N° 311/2020 de 09 de diciembre, cursante a fs. 1249 y 1250, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
No se regula los honorarios profesionales al no existir contestación al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.