Auto Supremo AS/0253/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2021

Fecha: 28-Mar-2021

                                                        TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                       S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 253/2021

Fecha: 24 de marzo de 2021

Expediente: LP-19-21-S.

Partes: Ana María Nancy López Frías y Carlos Daniel Ramírez López c/ Pura

           Magaly Plata Escalante de López.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 445 a 453, interpuesto por Pura Magaly Plata Escalante de López, contra el Auto de Vista N° 227/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 437 a 440 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Ana María Nancy López Frías y Carlos Daniel Ramírez López contra la recurrente; la contestación de fs. 456 a 458; el Auto de concesión de 16 de diciembre de 2020 a fs. 459, el Auto Supremo de Admisión Nº 119/2021-RA de 17 de febrero de fs. 491 a 492 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 163 a 167, reiterado a fs. 181 a 182 vta., Ana María Nancy López Frías y Carlos Daniel Ramírez López, iniciaron proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación contra Pura Magaly Plata Escalante de López, quien una vez citada se apersonó y contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 195 a 196; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 187/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 385 a 392 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 20º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación mediante memorial de fs. 401 a 407, por Pura Magaly Plata Escalante de López, fue resuelta mediante Auto de Vista N° 227/2020 de 26 de junio de fs. 437 a 440 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 187/2019 de 30 de mayo, fundamentando lo siguiente:

-Que existe certeza en la identidad de la actora, pues no se demostró que se trate de dos identidades o personas diferentes, lo cual se halla corroborado en la primera actuación de la parte demandada, quien no ha fustigado aquel hecho en su primera intervención, reconociendo inclusive los términos de la transferencia y la presunta mala fe de la actora para endilgarle una responsabilidad que no le correspondería.

-Que el Folio Real Nº 2010990033180 presentado en fotocopia simple fue introducido a la causa y puesto en conocimiento de parte adversa, y no mereció objeción oportuna de la parte apelante, convalidando su valor de acuerdo a la última parte del primer numeral del art. 1311 del Código civil.

-En lo concerniente al número de partida consignado en el documento privado a fs. 2, señaló que, a más de tratarse de un dato presuntamente omitido en forma accidental en el documento privado de 12 de noviembre de 2012, es evidente que el inmueble se halla emplazado en la ciudad de La Paz, a la que corresponde el código de área 2.01.0.99.0033180, restando controversia a un aspecto que puede así ser sencillamente explicado.

-La parte apelante alude el tenor de la Escritura Pública Nº 119/2012 (fs. 92 y vta) referida a una “recisión de contrato de compra venta suscrito entre Juan Jaime López Frías y Ana María Nancy López Frías”, cuando en realidad el distracto (convenio que deshace uno anterior) alcanza a la Escritura Pública Nº 166/ 2007 y no así a la escritura reclamada en el caso de autos.

-Que no se ha probado el carácter ganancial del inmueble, pues tomando en cuenta la data de la celebración del matrimonio entre Juan Jaime López Frías y Pura Magaly Plata Escalante; fue posterior a la suscripción y transferencia del inmueble realizada por Juan Jaime López a favor de Ana María Nancy López Frías, quien accionó contra Pura Magaly Plata Escalante de López en su condición de heredera supérstite.

-Que la Escritura Pública Nº 489/1998 y el documento privado de compromiso de 12 de noviembre de 2012, no ha sido accionada y concluida con una consiguiente invalidación.

-No se tiene evidencia del incumplimiento del art. 145 del Código Procesal Civil, ya que la juez ha sido rigurosa en su análisis, integrando a su examen los elementos indispensables y necesarios para asumir convicción.

Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Pura Magaly Plata Escalante de López, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por la recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. Acusó que el Auto de Vista Nº 227/2020 contiene error de hecho y derecho porque corrigió el nombre de la demandante en la Escritura Pública Nº 498/1998, sin señalar la norma legal que respalda esa determinación, pues las autoridades judiciales establecieron que la demandante es la misma persona que suscribió la referida Escritura Pública, sin considerar que el registro en Derechos Reales no acepta una inscripción con error, por lo que se requiere un trámite administrativo previo que no se efectuó, por lo que la cuestionada Escritura Pública carece de valor probatorio; de esta manera acusó la vulneración de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.

2. Denunció que Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista corrigió el dígito del Folio Real descrito en el documento de 12 de noviembre de 2012 pues en ese documento consigna el Nº 2.0.99.0033180 y en el Folio Real se encuentra registrado con el Nº 2.01.0.99.0033180, siendo estos totalmente diferentes, y al ser un error de fondo ni la Ley Nº 247, puede resolverlo administrativamente, dado que ello implica extinguir o modificar un derecho.

3. Refirió que la Matricula Computarizada Nº 2.01.0.99.0033180 cursa en obrados en fotocopia simple, y si bien no fue observado por su parte, la autoridad judicial tenía la obligación de rechazar esa prueba porque carece de legalidad para ser considerada como prueba porque viola el principio de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso.

4. Expresó que el Tribunal de alzada restó controversia a los errores en el nombre y número de Folio Real plasmados en el documento de 12 de noviembre y la Escritura Pública Nº 489/1998, pues, no consideró que estos están viciados de nulidad; de igual forma, acusó que no se consideró que estos son errores de fondo y que debería realizarse un juicio ordinario para la corrección de los mismos.

5. Señaló que entre Juan Jaime López Frías y Ana María López Frías, a través de la Escritura Pública Nº 119/2012 de 30 de julio, suscribieron el contrato de recisión de compra venta, donde establecieron que se transfirió un lote de terreno de 350 m2 bajo la Partida Computarizada Nº 01245392 en la zona Irpavi ubicado en la avenida Pablo Sánchez; motivo por el cual Ana María Nancy López Frías no tiene ningún derecho sobre el lote de terreno, sin embargo esta Escritura Pública no fue considerada por el A quo, ni por el Tribunal de alzada, existiendo error en la valoración de la prueba.

Con base en lo expuesto, solicitó se anule obrados hasta la admisión de la demanda o se case el auto de vista.

De la respuesta al recurso de casación.

1. La recurrente no distingue entre recurso de casación en el fondo y en la forma; por ello debe ser declarado improcedente, puesto que el recurso no cumplió con el precepto establecido en el art. 274. I de la Ley Nº 439, además que la recurrente no justificó en que norma legal se apoya, pues sólo copió partes de su recurso de apelación, cuando ese recurso ya fue definido.

2. Manifestó que ante lo resuelto por el A quo, con relación a incidentes o excepciones, en la apelación no fue fundamentada debidamente, menos hizo uso del recurso correspondiente.

3. En la Audiencia Preliminar la recurrente ya expresó y declaró su conformidad con el documento de 12 de noviembre de 2012 y la Escritura Pública Nº 489/1998, por lo que no existe vulneración a la ley, porque existió confesión espontánea y conformidad; en consecuencia, no puede alegar que no existe certeza en la identidad de la demandante y que existe un error en un dígito en la Matrícula Computarizada.

4. La recurrente realizó un argumento fuera de lugar al referirse a la Escritura Pública Nº 119/2012 (de recisión de contrato) documento que fue rescindido en la Escritura Pública Nº 166/2007, o sea que la recurrente quiere hacer ingresar en confusión a las autoridades judiciales con documentos que nada tienen que ver en el objeto de la demanda.

Por lo expuesto, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.  

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la nulidad procesal.

La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.  

Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa, entendimiento concordante con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la CPE., que indica; El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada, a ese respecto el Auto Supremo Nº 484/2012 a orientado en sentido, que: “…en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta (…) que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.

Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar  la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

III. 2. Sobre el principio de trascendencia y convalidación.

El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.

A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de Trascendencia, del cual el art. 105. II del Código Procesal Civil, indica: El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, a este respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

Al respecto el Auto Supremo Nº  212/2016 de 11 de marzo, señala: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…” (El subrayado nos pertenece).

Por otra parte en ese mismo catálogo de principios que constituyen presupuestos de la nulidad procesal encontramos al principio de convalidación, que consiste en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito el art. 107 de la Ley Nº 439 estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.

Entonces, bajo ese contexto, se puede concluir señalando que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tacita o expresamente) por las partes y esta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos.

III.3. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia en la pag. 295 señala que: …producida la prueba, el juez comienza a examinar, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos probatorios que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica) en las páginas 15 a 16, indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.   

En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos  entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

CONSIDERANDO IV:  

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por la demandada Pura Magaly Plata Escalante de López.

En cuanto a las acusaciones descritas en los puntos 1, 2, 3 y 4, por la similitud que tienen entre sí, serán resueltas de manera conjunta, ya que la recurrente basa sus acusaciones en que la demanda fue instaurada por “Nancy López Frías” y no por “Ana María Nancy López Frías” existiendo identidad diferente en cuanto a quien suscribió la Escritura Pública Nº 489/1998; sin embargo, el Tribunal Ad quem sin tener respaldo legal alguno corrigió el nombre de la demandante en la Escritura Pública referida.

De igual forma acusó que en el documento de 12 de noviembre de 2012 se consignó la Matrícula Computarizada Nº 2.0.99.0033180, empero en el folio real el número de Matrícula correcto es Nº 2.01.0.99.0033180, por lo tanto, al ser dos Matrículas Computarizadas diferentes no se tendría precisión del inmueble, no obstante, ese dato también fue enmendado por el Tribunal de alzada de manera arbitraria.

Observó también, que los errores plasmados en los documentos cuestionados son errores de fondo que deben ser enmendados a través de otro proceso.

Por último, manifestó que en obrados sólo se encuentra acumulada una fotocopia simple de la referida matrícula, incumpliéndose en consecuencia lo establecido por el art. 1311 del Código Civil, por lo que solicitó se proceda con la nulidad de obrados.

Para dar respuesta a esos reclamos, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III. 1 de la doctrina aplicable, donde se señaló que el instituto jurídico procesal de las nulidades ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa, entendimiento  concordante con  la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

En base a esa premisa, se infiere que los reclamos planteados por la recurrente están enfocados en cuestionar el documento privado de compromiso de 12 de noviembre de 2012 reconocido judicialmente en sus firmas cursante a fs. 2 y vta., la Escritura Pública Nº 489/1998 de 07 de agosto y la fotocopia de la Matrícula Computarizada Nº 2010990033180 de fs. 177 a 180, pues, en las dos primeras documentales existiría errores, en el nombre de la demandante y en la última literal existiría un error en el número de la Matrícula Computarizada; además que la misma nunca habría sido presentada en original ni en fotocopia legalizada.

A fin de dar respuesta a esas cuestionantes, es menester remitirnos al Acta de Audiencia Preliminar de 14 de febrero de 2019 (fs. 343), donde se evidencia que la Juez de instancia señaló que se admite en calidad de prueba el documento a fs. 2 y vta., referente al documento privado de compromiso de 12 de noviembre de 2012, suscrito por Juan Jaime López Frías en favor de Ana María Nancy López Frías y Carlos Daniel Ramírez; la Escritura Pública Nº 489/1998 de 07 de agosto sobre trasferencia de inmueble y la fotocopia simple del Folio Real Nº 2010990033180 de fs. 177 a 180; al respecto el abogado de la parte demandada señaló: “habiéndose procedido a la admisión de la correspondiente prueba documental de la parte demandante, puesto que constituyen documentos públicos y documentos privados que conforme al valor que establece el Código Civil en los arts. 1287 y 1297, tiene eficacia probatoria, por lo que no tenemos objeción al respecto” (fs.344). (subrayado y negrilla nos corresponde).

De lo detallado se tiene que la parte demandada, ahora recurrente, ya expresó su conformidad con la prueba que ahora cuestiona con la intención de que se declare la nulidad de obrados; en consecuencia, la demandada tuvo la oportunidad de observar el contenido del documento privado de compromiso de 12 de noviembre de 2012 y la Escritura Pública Nº 489/1998 de 07 de agosto, sin embargo expresó su conformidad en la Audiencia Preliminar (fs. 344), por lo que no resulta lógico que habiendo precluido esa etapa procesal, ahora realice observaciones sobre las mismas pruebas, pues su derecho ha precluido, al no haber reclamado en su debido momento.

Respecto a la falta de certeza en la identidad de la demandante, porque en la Escritura Pública Nº 489/1998 figura “Nancy López Frías” y la demanda fue instaurada por “Ana María Nancy López Frías”, es importante señalar que esa observación ya no puede ser cuestionada en esta etapa procesal, debido a que en la audiencia preliminar no ha objetado el referido documento, por el contrario la parte demandada expresó su conformidad, de igual forma, de las actas de Audiencia Preliminar de 19 de octubre, 22 de octubre y 09 de noviembre todas del 2018 se observa que ambas partes pretendieron llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que se haya cuestionado la identidad de la demandante.

En consecuencia, se tiene que esa supuesta falta de legitimidad activa no existe, máxime, si de la revisión de obrados se observa que la Escritura Pública Nº 489/1998 de 07 de agosto, fue suscrita por “Nancy López Frías con C.I. 2019681 L.P.” y revisada la cédula de identidad cursante a fs. 3 se observa que la titular de la cédula de identidad Nº 2019681 L.P. es Ana María Nancy López Frías, quien presentó su demanda bajo ese nombre y cédula de identidad; en virtud a esos datos se establece que es evidente que existió un error al momento de consignar el nombre de la demandante Ana María Nancy López Frías en la Escritura Pública Nº 489/1998, sin embargo, conforme lo detallado se establece que no se trata de dos personas distintas.

Referente al documento a fs. 2 y vta., donde se consigna como número de Folio Real “2.0º.0.99.0033180” con relación al Folio Real de fs. 177 a 180 que consigna el Nº 2.01.0.99.0033180, se advierte que es cierto que se omitió un dígito en el número de matrícula consignada en el documento de 12 de noviembre de 2012, sin embargo, este error de transcripción atribuible al abogado que suscribió el documento, no incide en el objeto del documento, ya que los últimos diez dígitos son similares, no quedando duda que se está hablando del mismo número de Matrícula Computarizada que ahora es objeto de la litis, más aún, cuando en el mismo documento que es cuestionado, también registra como Partida el Nº “01245392” y en el Folio Real de fs. 177 a 180 en el asiento A-1 establece “Registrado bajo la PARTIDA Computarizada 01245392”.

Por otra parte, se observa también que en el documento de 12 de noviembre de 2012 y en la Escritura Pública Nº 489/1998 establecen que el inmueble se encuentra ubicado en la zona Irpavi, Lote Nº 3, con una superficie de 350 m2; en consecuencia, es evidente que se habla del mismo inmueble, por lo que no es cierta la acusación de la recurrente cuando señala que no se habría identificado el inmueble objeto de la litis.  

Con base en lo expuesto, corresponde aclarar, que no es cierto que el Ad quem, enmendó o corrigió arbitrariamente datos en los documentos cuestionados, pues lo único que hizo es desvirtuar las observaciones realizadas por la demandada, las cuales no causan trascendencia que justifique anular obrados.

Ahora bien, respecto a que los errores son de fondo y que deberían ser enmendados a través de otro proceso, es menester reiterar a la recurrente que no se está enmendando ningún error que exista dentro los documentos cuestionados, sin embargo, conforme lo detallado se tiene que esos cuestionamientos no afectan el fondo del conflicto y mucho menos puede ser motivo de una nulidad de obrados.

En lo que respecta a que la Matrícula Computarizada de fs. 177 a 180 fue presentada en fotocopia simple y por ende no cumple con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil, amerita reiterar que en el acta de audiencia preliminar de 14 de febrero de 2019 (343 vta), la juez, de forma expresa admitió como prueba la fotocopia simple de la Matrícula Computarizada Nº 201099003180, misma que no fue objetada por la recurrente (fs. 344); a más de ello, se tiene que el parágrafo I del art. 1311 del sustantivo civil, dispone que: "I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”; en consecuencia, debido a que la fotocopia simple de la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0033180, no fue observada por la parte demandada en su debido momento, esta llega a tener el valor que le otorga la última parte del parágrafo I del art. 1311 del Código Civil, en concordancia con el art. 145 del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto, se tiene que las acusaciones inmersas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del recurso de casación devienen en infundadas.

En lo que concierne a la acusación inmersa en el numeral 5, de que los Tribunales inferiores no valoraron la Escritura Pública Nº 119/2012 de 30 de julio suscrita entre Juan Jaime López Frías y Ana María Nancy López Frías, que evidenciaría que ya se rescindió la compra venta del inmueble objeto del proceso que está registrado bajo la Matrícula Nº 01245392.

Para dar respuesta a este reclamo corresponde aclarar a la recurrente que la Escritura Pública Nº 119/2012, no fue admitida como prueba dentro del proceso, porque fue presentada de forma extemporánea, pese a ello, en aplicación del principio de verdad material y a fin de que la parte recurrente reciba una respuesta a su reclamo, se procederá a verificar el contenido de esa escritura.

En ese sentido de la revisión de la Escritura Pública Nº 119/2012, se observa que  el 30 de julio de 2012 Juan Jaime López Frías, conforme reza de las cláusulas primera y segunda de la referida escritura, reconoce que a través de la Escritura Pública Nº 166/2007 transfirió en calidad de venta y enajenación perpetua un lote de terreno ubicado en la Av. Pablo Sánchez, zona Irpavi, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 01245392, a favor de Ana María Nancy López Frías, sin embargo, por razones de fuerza mayor decidieron rescindir el contrato.

En base a lo detallado se observa que, es evidente que Juan Jaime López Frías y Ana María Nancy López Frías rescindieron la venta del inmueble objeto de la litis registrado bajo la Partida N° 01245392; no obstante, es menester aclarar que ese documento es de 29 de julio de 2012 protocolizado en la Escritura Pública Nº 119/2012 de 30 de julio, y la presente acción se encuentra basada principalmente en el documento privado de compromiso de 12 de noviembre de 2012 (fs. 2 y vta), es decir, en un documento que fue suscrito meses después a la suscripción de la Escritura Pública Nº 119/2012 que ahora pretende hacer valer la recurrente; a más de ello, en el documento privado de compromiso a fs. 2 y vta., en su cláusula segunda  establece que Juan Jaime López Frías, se comprometió a inscribir el derecho propietario comprendido en el primer piso y planta baja a favor de Ana María Nancy López Frías o Carlos Daniel Ramírez López y suscribir las respectivas minutas y escrituras públicas de acuerdo a la Escritura Pública Nº 489/98 de 7 de agosto, debido a que la Escritura Pública 166/2007 de 26 de septiembre quedó sin efecto, conforme se establece en la Escritura Pública Nº 119/2012.

En virtud a ello, se infiere que la ahora recurrente no puede pretender hacer valer la Escritura Pública Nº 119/2012 de 30 de julio en la cual se rescindió la venta realizada en la Escritura Pública Nº 166/2007, porque, si bien en ese documento se rescindió la compra del bien inmueble objeto de la litis, ya en el documento privado de compromiso de 12 de noviembre de 2012 reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas a través del Auto Nº 448/2017 de 02 de octubre, que fue suscrito después de la Escritura Pública Nº 119/2012, se aclaró en su cláusula segunda que, Juan Jaime López Frías, se compromete a inscribir el derecho propietario del primer piso y planta baja del inmueble objeto de la litis en favor de los demandantes, de igual manera se compromete a suscribir las respectivas minutas y escrituras públicas de acuerdo a lo acordado en la Escritura Pública Nº 489/1998 de 07 de agosto. Con lo que se demuestra que el documento privado de compromiso de 12 de noviembre de 2012 cursante a fs. 2 y vta., es plenamente válido mientras no se declare su nulidad, por lo que la Escritura Pública Nº 119/2012 no logra ser prueba que se oponga a la pretensión de los demandantes, más aún cuando el documento privado de compromiso hace mención de que se rescindió una compra venta, pero reconoce la existencia de la compra venta suscrita a través de la Escritura Pública Nº 489/1998 de 07 de agosto; en consecuencia, la acusación es infundada.

Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 445 a 453, planteado por Pura Magaly Plata Escalante de López contra el Auto de Vista N° 227/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 437 a 440 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales en Bs. 1000.- para el abogado que respondió el recurso de casación.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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