TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 254/2021
Fecha: 24 de marzo de 2021
Expediente: CH-11-21-S.
Partes: Fernando Carballo Salazar c/ Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds
Vda. de Ávila.
Proceso: Acción negatoria y reivindicatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1185 a 1193, interpuesto por Fernando Carballo Salazar contra el Auto de Vista SCCII Nº 26/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 1176 a 1182 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción negatoria y reivindicatoria seguido por el recurrente contra Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila; la contestación al recurso de fs. 1198 a 1202, el Auto de concesión de 03 de marzo de 2021, cursante a fs. 1203; el Auto Supremo de admisión N° 215/2021-RA de 08 de marzo, cursante de fs. 1208 a 1209 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fernando Carballo Salazar, mediante memorial cursante de fs. 168 a 176, demandó acción negatoria y reivindicatoria contra Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila; quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda por memorial de fs. 197 a 208, desarrollándose el proceso, hasta la emisión de la Sentencia Nº 80/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 1122 a 1128 vta. por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia apelada por el demandante mediante memorial cursante de fs. 1131 a 1139, que permitió que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita Auto de Vista SCCII N° 26/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 1176 a 1182 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada. Fundamentando, en lo principal que, habiéndose demandado acción negatoria y reivindicatoria sobre extensiones parciales del lote de terreno trasferido al hoy impugnante por el causante de las demandadas, y que presuntamente hubiere sido desposeído por estas respecto de las cuales se encuentran poseyendo y detentando sin derecho alguno sobre dichas porciones; se tiene que el actor no ha cumplido con demostrar que dichas pociones del terreno que le fuera transferido por el causante de las demandadas sean integrantes de los 64.000 m2 que le transfirieron, pues en obrados no se ha acreditado haberse obtenido el requisito subsanable por el que la referida venta solo fue inscrita en Derechos Reales bajo esa modalidad, es decir, no se ha obtenido por parte de este el plano que exige el art. 6 del Decreto Reglamentario de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, que prescribe como requisito insubsanable la falta de individualización del inmueble a ser inscrito en Derechos Reales; no se ha individualizado y singularizado hasta la fecha a través del documento idóneo exigido por ley (plano) aprobado por el GAMS, el inmueble del hoy impugnante, pues los planos presentados solo constituyen proyectos sin aprobación alguna de la Unidad Técnica del municipio de Sucre, hecho por el cual no ha permitido al perito designado en el caso que en su informe pericial de fs. 1058 a 1062 describa si las porciones de terreno objeto de ambas acciones presentadas se hallan o no dentro de la porción de terreno vendido a este por el causante de las demandadas.
Si bien la juez a tiempo de compulsar el acervo probatorio producido en proceso, esencialmente el informe pericial de fs. 1058 a 1062 y el informe de mapoteca del GAMS, hace referencia de que en dichos informes se hace mención a quebradas que según ley serían de dominio público municipal, aquello de ninguna manera importa una incongruencia externa o interna, pues ha emergido del propio debate del proceso y de los mencionados informes, aspecto que no puede servir de sustento para el acogimiento de las acciones por el impugnante. Resulta evidente que la ad incurrió en el error denunciado de señalar que el derecho del apelante se encontraba en desventaja por la forma de inscripción en Derechos Reales, respecto de las demandadas y que por ello, aun tal derecho seguía perteneciendo al progenitor de estas y a ellas mismas; sin embargo, lo esencial en el caso resulta ser que el actor no ha acreditado a través del documento técnico legal idóneo (plano) que las porciones de terreno objeto de la presente demanda se hallen singular e individualmente comprendidas dentro los 64.000 m2 de terreno que el progenitor de las demandadas le transfirió.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el demandante Fernando Carballo Salazar, mediante memorial cursante de fs. 1185 a 1193, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En la forma.
El recurrente señaló que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso con relación a los principios de congruencia y verdad material, adoleciendo de incongruencia externa e interna, porque en respuesta a los agravios de la apelación pese a que reconoció errores e inobservancia en los que incurrió la juez, decidió confirmar la sentencia de forma incongruente bajo justificación referente a la falta de presentación del plano de línea municipal aprobado por el GAMS, ponderándolo como único documento idóneo que hubiera podido delimitar la propiedad del demandante sobre las dos fracciones objeto de litigio de la superficie que el progenitor de las demandadas le hubiera transferido, hecho comprobable con revisión en el folio real que demuestra su registro.
En el fondo.
1. Acusó que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 1555 y 1556 num. 4) del Código Civil, tendiente a justificar el primer agravio en la apelación respecto a la errónea interpretación y aplicación del art. 1552 num. 5) del citado Código con relación al art. 26 num. 5) de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y art. 105 del Código Civil en la que incurrió la A quo. Agregando que no es evidente que del informe pericial de fs. 1058 a 1062 se desprenda que el perito no haya podido determinar si las porciones objeto de ambas acciones están en su propiedad, pues de la lectura de los puntos a) 4 y 5, y b) 2,5, informe que considera los planos del proyecto de fraccionamiento de Villa Socavón reconocen su colindancia directa con ese loteamiento tal como describe los planos de fs. 912 a 915.
2. Sostuvo la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba producida, con vulneración de los arts. 134, 144, 145, 149, 150, 193, 202, 187 y 186 del Código Civil con relación a la exigencia de un plano de línea municipal como única prueba para determinar la delimitación de la propiedad pública de la privada.
De la contestación al recurso de casación.
Manifestó que el recurso presentado no tiene fundamentos legales, sino que contiene únicamente hechos narrados totalmente apartados de los que se pretende en el recurso, señaló que tiene argumentos que ya fueron considerados en su momento dentro del procedimiento de cada una de las instancias, es decir, todo lo manifestado ya fue juzgado en su momento, y lo que debe fundamentar, que no lo hizo, es qué norma fue violada, qué derechos se ha conculcado, qué pruebas se valoró incorrectamente, además si existe antecedente contradictorio, lo cual no está demostrado; que el recurso no cumple con lo mínimo para la procedencia, incluso para poder contestarle.
Del informe pericial de fs. 1058 a 1062 se establece que el perito no ha podido determinar si las porciones objeto de ambas acciones están en la propiedad del demandante, pues de la inspección se pudo evidenciar que no existe colindancia directa de la supuesta propiedad del demandante con su propiedad (fraccionamiento Villa Socavón), ya que en medio está una quebrada y los 10.200 m2 restantes de su propiedad, lo cual quiere apropiarse el demandante, incluso hacer que la autoridad ordene inscripción de su derecho propietario.
De manera totalmente incoherente, pretenden la inscripción o anotación en el registro de los títulos que contengan faltas subsanables con trámites y no con demandas. Claramente está demostrado que los terrenos del demandante no colindan directamente con su propiedad, pues en medio se tiene una quebrada y 10.200 m2 restantes de su propiedad, dejada por su padre Pastor Ávila Reynolds.
El demandante se hizo pasible al rechazo de su inscripción si no se acredita esa individualización, se entiende que a través del plano de propiedad pública de la particular y viceversa, único documento con el que se puede establecer si las porciones de terreno demandadas en ambas acciones son las que corresponden exclusivamente al hoy impugnante y que debió a estas alturas del tiempo, haber obtenido y acreditado. Reproduciendo lo concluido por la A quo respecto a la valoración del informe pericial de fs. 1058 a 1062 y el informe de Unidad de mapoteca del GAMS, de fs. 65 a 68, en relación al predio rústico de propiedad de ambas partes no fueran colindantes inmediatos, sino con quebradas que son de dominio público, precautelando la existencia de cierta y evidente de quebrada como bien público y además encontrando que tienen 10.200 m2 en dicho sector, sin que la quebrada el Socavón D-4 sea de su propiedad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la reivindicación del propietario sin registro frente a su vendedor.
El Auto Supremo N° 307/2014 de 24 de junio, respecto a la reivindicación intentada por propietario comprador sin registro de su derecho, frente a su vendedor se estableció: “Lo mencionado arriba nos permite establecer que la minuta de compraventa del lote de terreno celebrada entre la recurrente y el causante de las actoras, el 02 de julio de 1997, ha sido reconocida judicialmente en sus firmas y rúbricas, consiguientemente, a dicho documento le asiste la eficacia señalada en el art. 1297 del Código Civil, por un lado, y por otro, reconocido el mencionado documento, la compraventa del bien inmueble surte sus efectos conforme lo dispuesto en el art. 584 del Código Civil, que señala que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa al comprador por un determinado precio, presumiéndose por ello que el causante ha realizado la compraventa para sí alcanzando sus efectos a sus herederos y causahabientes, siendo por tanto aplicable al presente caso, la previsión contenida en el art. 524 del Código Civil.
Consiguientemente, el Testimonio Nº 649/2010, acredita título de propiedad de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 105 del Código Civil, que considera a la propiedad como un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer del mismo; y en esas condiciones y circunstancias, el mencionado título es oponible ante cualquier persona que pretenda reivindicar el mencionado bien inmueble.
De otro lado, conforme a la regla general que establece el art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales. Por su parte, el párrafo III de la mencionada disposición legal, señala: ‘Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados’.
De la revisión del Testimonio Nº 649/2010 de 03 de mayo de 2010, se puede observar que efectivamente no lleva la constancia de registro de Derechos Reales, no obstante de ello, en virtud al art. 1297 del Código Civil, el precitado documento tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, consecuentemente, la ausencia de registro de la propiedad en Derechos Reales no es impedimento para que dicha venta no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, toda vez que la ley expresamente ha previsto que el registro de la propiedad es oponible ante terceros interesados, es decir, la publicidad de los derechos reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes, lo que quiere decir, según el art. 1538-III del Código Civil, que las partes contratantes (o sus herederos y/o causahabientes según el art. 524 del Código Civil) que hayan celebrado un acto jurídico por el que hayan constituido, transmitido, modificado o limitado el derecho real de un determinado bien inmueble y no hayan cumplido con esa formalidad del registro, no significa que no tenga validez alguna dicho acto jurídico ya que por ley, entre partes continua surtiendo efectos”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
El recurrente señala que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso con relación a los principios de congruencia y verdad material, adoleciendo de incongruencia externa e interna, porque en respuesta a los agravios de la apelación pese a que reconoció errores e inobservancia en los que incurrió la juez, decidió confirmar la sentencia de forma incongruente bajo la justificación referente a la falta de presentación del plano de línea municipal aprobado por el GAMS, ponderándolo como único documento idóneo que hubiera podido delimitar la propiedad del demandante sobre las dos fracciones objeto de litigio de la superficie que el progenitor de las demandadas le hubiera transferido, hecho comprobable con revisión en el folio real que demuestra su registro.
Al agravio expresado, de la lectura del Auto de Vista, evidentemente, en su contenido estableció que la juez de origen incurrió en error al señalar que el derecho del apelante se encontraba en desventaja por su inscripción y que ese derecho seguía perteneciendo a la parte demandada; pero el mismo Tribunal de alzada inmediatamente razonó que, pese al yerro cometido por la juez, lo sustancial es que el actor incumplió con individualizar un documento técnico legal del terreno que pretende restituir comprendidos en el predio de 64.000 m2 adquirido; en ese margen, no se evidencia incongruencia externa, pues no existe agravio omitido en su consideración; como tampoco incongruencia interna, por cuanto el Tribunal de apelación estableció en lo sustancial la omisión del plano emitido por el municipio para individualizar la propiedad del actor, no siendo esta conclusión incongruente, pues sin coincidir en todo con el criterio de la sentencia, el Ad quem puede sentar juicio propio y válidamente concluir en la misma determinación inferior, para confirmar la misma; que más allá de concordar o no con dicho criterio conclusivo, la fundamentación cumplió con la carga de explicar la decisión asumida respecto a los agravios apelados, cumpliendo de esta manera formalmente con lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que el agravio no puede ser acogido para solventar la nulidad del Auto de Vista.
Respecto a que si fue correcto ponderar solamente la no presentación del plano de línea nivel que otorga el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, es un cuestionamiento de valoración de prueba, que está vinculado a un análisis de fondo, que será examinado más adelante.
En el fondo.
1. Se acusa que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 1555 y 1556 num. 4) del Código Civil, tendiente a justificar el primer agravio en la apelación con respecto a la errónea interpretación y aplicación del art. 1552 num. 5) del citado Código con relación al art. 26 num. 5) de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y art. 105 del Código Civil en la que incurrió la A quo. Agregando que no es evidente que del informe pericial de fs. 1058 a 1062 se desprenda que el perito no haya podido determinar si las porciones objeto de ambas acciones están en su propiedad, pues de la lectura de los puntos a) 4 y 5, y b) 2,5, informe que considera los planos del proyecto de fraccionamiento de Villa Socavón reconocen su colindancia directa con ese loteamiento tal como describe los planos de fs. 912 a 915.
Para iniciar el análisis, es necesario precisar que la controversia traída en casación no es una reivindicación simple, tratándose que el actor, Fernando Carballo Salazar, no cuenta aún con título de propiedad registrado en Derechos Reales, quien pretende se le restituya determinado predio por parte de Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila, los que son herederos de Pastor Ávila Trujillo, vendedor del terreno al demandante. En ese contexto, se debe explicar que ningún derecho real sobre el inmueble surte efecto contra terceros si no cuenta con registro en Derechos Reales, conforme determina el art. 1538.I del Código Civil, excepto entre las partes contratantes, así el parágrafo III de la norma citada detalla que: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmueble y en los cuales no se hubieren llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”. Así se advirtió ya en el Auto Supremo N° 372/2018 de 07 de mayo, cursante a fs. 415 a 418, que refleja decisiones sentadas por este Tribunal Supremo de Justicia en anteriores fallos que estableció que: “De la revisión del Testimonio Nº 649/2010 de 03 de mayo de 2010, se puede observar que efectivamente no lleva la constancia de registro de Derechos Reales, no obstante de ello, en virtud al art. 1297 del Código Civil, el precitado documento tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, consecuentemente, la ausencia de registro de la propiedad en Derechos Reales no es impedimento para que dicha venta no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, toda vez que la ley expresamente ha previsto que el registro de la propiedad es oponible ante terceros interesados, es decir, la publicidad de los derechos reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes…”.
Por lo que la decisión del Tribunal de alzada de excluir la conclusión de la juez de la causa, respecto a que el derecho del demandante se encontraba en desventaja por su inscripción y que ese derecho seguía perteneciendo a la parte demandada, responde a un razonamiento vertido en proceso por el Auto Supremo N° 372/2018, cursante a fs. 415 a 418; y, en esa línea descrita por esa resolución, resulta intrascendente que el demandante no haya tenido inscrito su derecho adquirido como anotación preventiva -registro preventivo- en el registro de sus vendedores, pues la acción negatoria y reivindicatoria dirigida contra las herederas de su vendedor, está fundada en la eficacia del contrato inserto en la Escritura Pública N° 511/2008, suscrita entre Pastor Ávila Trujillo (en calidad de vendedor) y Fernando Carballo Salazar (en calidad de comprador); que, en el marco del art. 1538.III del Código Civil, el derecho adquirido tiene efecto entre los contratantes, que es vinculante a sus herederos -como Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila herederas de Pastor Ávila Trujillo- por efecto del derecho sucesorio que describen los arts. 524 y 1004 del Código antedicho. Por lo manifestado, el examinar los arts. 1552, 1555 y 1556 del Código Civil, referidos al registro preventivo en Derechos Reales citados en el recurso, es intrascendente más cuando el Auto de Vista apartó del análisis aquella conclusión errada.
Asimismo, enfocando el análisis en la prueba pericial de fs. 1058 a 1062, se verifica que el perito estableció la existencia de 17 mojones entre la propiedad del demandante y la parte demandada que tiene una data de 10 años construidas con cemento y varillas de fierro de construcción (a: 1 y 2), que tiene como constancia dos documentos de 17 de noviembre de 2010 cursantes de fs. 54 a 57, que son convenciones de deslinde y demarcación entre los colindantes (Fernando Carballo Salazar y Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila) de los límites del derecho de propiedad de ambos; también, del informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitido por el responsable de mapoteca, que cursa de fs. 912 a 915, asimilado también en la pericia, que estableció que Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila, en el expediente de su proyecto urbanístico aprobado por Resolución Administrativa Municipal N° 206/2014 de 14 de julio, presentó tres deslindes entre los que se encuentran los realizados con Fernando Carballo Salazar de 17 de noviembre de 2010 -antes citados-; manifestando incluso dicho informe que en el trámite de loteamiento de este último que: “…no presenta deslinde con la señora Guadalupe Reynolds vda. de Ávila porque ella tiene producto aprobado, por lo que no es necesario que presente deslinde”, lo que permite establecer que, entre Fernando Carballo Salazar con Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila (herederas de Pastor Ávila Trujillo), como comprador y vendedores de los 64.000 m2, respectivamente; ambas partes establecieron sus límites en función del derecho transferido. Por lo que se verifica que la pericia establece en su contenido que ambas partes convinieron en sus límites respecto al terreno transferido, no existiendo en dicho medio de prueba una conclusión de indefinición de los linderos entre el comprador y vendedor del terreno, como entendió el Tribunal de alzada.
En ese marco, como se manifestó anteriormente, la restitución de la propiedad pretendida tiene como base el art. 1538.III del Código Civil, que trasciende de la eficacia del contrato que establece el art. 519 del Código citado; entonces, la acción reivindicatoria y negatoria establecidas en los arts. 1453 y 1455 del Código Sustantivo de la materia, respectivamente, tiene su asidero en esa eficacia inter partes a la que los celebrantes están sometidos, por lo que es viable que respecto a las herederas de Pastor Ávila Trujillo, Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila, se declare que estas no tienen derecho sobre los 64.000 m2 que trasfirió su causante, Pastor Ávila Trujillo, a favor de Fernando Carballo Salazar, cuyos linderos están demarcados por el amojonamiento que definió la pericia cursante de fs. 1058 a 1062, siendo la presente determinación útil solamente entre los celebrantes del contrato inserto en la Escritura Pública N° 511/2008, sin vinculación a terceros que pueden alegar derecho diferente o perjuicio a sus intereses; y en esa emergencia es evidente la reivindicación de los predios pretendidos por el demandante, debiendo en ejecución de fallos proceder a la restitución de terreno de 215 m2 a favor de Fernando Carballo Salazar de los que se encuentra en posesión Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila.
2. Por último, el recurrente sostuvo la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba producida, con vulneración de los arts. 134, 144, 145, 149, 150, 193, 187, 186 y 202 del Código Civil con relación a la exigencia de un plano de línea municipal como única prueba para determinar la delimitación de la propiedad pública de la privada.
En consideración al fundamento vertido anteriormente, se verifica que se realizó análisis de la pericia cursante a fs. 1058 a 1062 y la certificación emitida por mapoteca del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, existiendo yerro de los juzgadores en la apreciación de esos medios de prueba; por lo que resulta insustancial realizar más examen sobre otros elementos probatorios que decantarán en la misma conclusión arribada. Aunque es menester precisar que la decisión de alzada para confirmar la sentencia, se circunscribió a la omisión de la parte demandante de presentar plano de línea municipal para que se tutele su derecho, debiéndose indicar que, conforme antecedentes, ciertamente aún no se tiene plano aprobado por el ente municipal que declaró la certificación de fs. 912 a 915, sin embargo, siendo que el proceso es una controversia entre comprador y vendedor que, en el marco de los arts. 519 y 1538.III del Código Civil, puede ser resuelto mediante otros elementos probatorios para establecer la eficacia de las convenciones y en ello los linderos que demarquen el límite de los derechos transferidos reconocido por ambas partes, lo que sucedió en el caso, como se explicó supra respecto a la pericia y la certificación de fs. 912 a 915; además, considerando que esta definición incumbe a las partes y no a terceros, por lo que estos últimos pueden reclamar mediante los mecanismo apropiados alguna alteración a sus derechos, como tampoco puede pensarse en una afectación al municipio cuando en el proceso de loteamiento que se lleva por parte del demandante, el ente municipal puede reconocer en forma objetiva si existe alguna alteración a bienes de índole municipal, por la revisión técnica de estos trámites urbanísticos.
3. Respecto a los argumentos vertidos en la contestación al recurso, en lo más trascedente señala que el demandante no tiene derecho propietario por no estar registrado su título y que no se puede hacer prevalecer la anotación preventiva ya caducada; olvidando la parte demandada que fue su causante, Pastor Ávila Trujillo, quien transfirió el derecho sobre los 64.000 m2 que es vinculante a sus herederos en reconocer y cumplir esa obligación asumida en el contrato contenido en la Escritura Pública N° 511/2008, en el marco de los arts. 519 y 1538.III del Código Civil.
También, si existe un espacio entre la urbanización El Socavón y el predio de 64.000 m2, tal situación no enerva la determinación, por cuanto el demandante no reclamó ese sector y, conforme la explicación anterior, los límites establecidos mediante el amojonamiento devienen de la Escritura Pública N° 511/2008 y la convención realizada el 17 de noviembre de 2010 establecida entre las partes celebrantes debe ser cumplida por la eficacia que implica dichos actos jurídicos. Y, reiterando, la determinación asumida es de incumbencia solamente de las partes contendientes, por lo que no afecta a terceros sobre los derechos que aleguen sobre dicho sector que pueden acudir a mecanismos diferentes de protección a sus derechos; peor aún afecta al municipio que, en la revisión técnica del proyecto urbanístico del demandante, puede observar una eventual afectación a sus intereses.
Por los fundamentos desarrollados corresponde emitirse resolución en la forma prevista por el art. 220.IV de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista SCCII Nº 26/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 1176 a 1182 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda principal de acción negatoria y reivindicación; en su emergencia se reconoce la inexistencia de derechos de Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila sobre los 64.000 m2 que trasfirió su causante Pastor Ávila Trujillo, a favor de Fernando Carballo Salazar, cuyos linderos están demarcados por el amojonamiento que reconoció la pericia cursante de fs. 1058 a 1062, siendo la presente determinación útil solamente entre los celebrantes del contrato inserto en la Escritura Pública N° 511/2008 y no a terceros que aleguen derechos sobre estos predios; otorgándose a las demandadas plazo de quince días a objeto de que restituyan el terreno de 215 m2 a su comprador propietario, bajo conminatoria de que, en caso de no hacerlo, se emita mandamiento de desapoderamiento, a evaluarse en ejecución de fallos. Se condena con costos y costas a la parte demandada. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.