TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 255/2021
Fecha: 25 de marzo de 2021
Partes: Rosmery Coca Jiménez c/ Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Expediente: CB-17-21-Com.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 70 a 72, interpuesto por Rosmery Coca Jiménez, contra el Auto de 12 de febrero de 2021 cursante a fs. 53 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso incidental de división y partición de bienes gananciales, que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia de divorcio seguido por Ausberto Ledezma Paniagua contra la compulsante, todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
El Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia y Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Capinota - Cochabamba pronunció el Auto definitivo de 19 de junio de 2018 cursante de fs. 25 a 26 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales planteada por Ausberto Ledezma Paniagua, Auto definitivo que ante la interposición del recurso de apelación interpuesto por la compulsante, dio lugar a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2020 CONFIRMANDO en su integridad el Auto apelado de 19 de junio de 2018.
Contra la referida determinación Rosmery Coca Jiménez, presentó recurso de casación cursante de fs. 48 a 52 del testimonio de compulsa, cuya concesión fue RECHAZADA por Auto de 12 de febrero de 2021 cursante a fs. 53 y vta., de obrados, bajo el fundamento de que por la naturaleza de la fase de ejecución, esta no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario, extraordinario o solicitud que tienda a rechazar o dilatar dicha ejecución, y que no resulta factible la interposición de un recurso de casación contra resoluciones pronunciadas en dicha fase, en consecuencia presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
a)Manifestó que de la Sentencia de 19 de junio de 2018 se evidencia que la demanda se tramitó como ordinario conforme al art. 421 inc. c) de la Ley Nº 603 y no así en ejecución de sentencia, situación que fue confundida por el Tribunal de alzada, motivo por el cual el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2020 no concuerda con los datos del proceso y menos con la tramitación con la cual se efectuó la presente causa de división y partición.
Solicitó se declare legal el recuso de compulsa y se ordene la sustanciación del recurso de casación y su concesión.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función de la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones emanadas en ejecución de sentencia en materia familiar.
Sobre el particular como se expuso en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Partiendo de lo precedentemente expuesto, se debe tener en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 379.I de la Ley Nº 603, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la misma permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, por lo que ninguna resolución dispuesta en esa fase se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, máxime si consideramos que un criterio disímil implicaría dilatar la misma, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La compulsante señala que de la Sentencia de 19 de junio de 2018 se evidencia que la demanda se tramitó como ordinaria conforme al art. 421 inc. c) de la Ley Nº 603 y no así en ejecución de sentencia, situación que fue confundida por el Tribunal de alzada, motivo por el cual el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2020 no concuerda con los datos del proceso y menos con la tramitación con la cual se efectuó la presente causa de división y partición.
En principio corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso existe negativa indebida o no de la concesión del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso.
Al respecto, se debe tener presente que es indiscutible que el principio de impugnación se configura como principio regulador, el cual tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a una o ambas partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, también es evidente que dicho principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la propia ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase o naturaleza de la resolución; límite que para nada debe ser considerado como una afectación al derecho que tienen las partes de impugnar una determinada resolución, contrariamente este fin implica la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En ese entendido, el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha normativa; extremo que implica que independientemente de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna (legitimación procesal), si la ley dispone que contra dicha resolución no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcione dicho medio de impugnación tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula expresamente el art. 399.II inc. b) de la norma citada; bajo esos antecedentes se establece que los vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba actuaron de forma correcta al emitir el Auto de 12 de febrero de 2021, en el cual determinaron rechazar el recurso de casación interpuesto por Rosmery Coca Jiménez.
Máxime cuando en el caso de Autos, se evidencia que la división y partición de bienes gananciales deviene de un proceso de divorcio, en consecuencia es preciso aclarar a la ahora compulsante, que en el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta la etapa de casación es cuando este se inicia como proceso ordinario independiente conforme a lo establecido por el art. 421 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), y no así como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio tramitado en ejecución de sentencia, conforme se tiene en el caso de Autos, en ese entendido de acuerdo con lo manifestado supra, se concluye que no es evidente lo alegado por la compulsante, motivo por el cual no corresponde dar lugar a su solicitud.
Con similar sentido se pronunciaron los Autos Supremos Nº 1257/2019 de 30 de diciembre, Nº 1041/2019 de 09 de octubre y Nº 879/2019 de 02 de septiembre.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Rosmery Coca Jiménez.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la compulsante en favor del Tesoro Judicial, que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.