Auto Supremo AS/0262/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0262/2021

Fecha: 30-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 262/2021

Fecha: 30 de marzo de 2021

Expediente: CH-9-21-S.

Partes: Ernesto León Choque c/ Empresa Constructora ROYAL S.R.L.

 representada por Rolando Nelson Careaga Alurralde.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 294 a 295, interpuesto por la Empresa Constructora ROYAL S.R.L. representada legalmente por Rolando Nelson Careaga Alurralde en contra el Auto de Vista Nº 007/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 283 a 287, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Ernesto León Choque contra la empresa recurrente, la contestación cursante de fs. 303 a 305, el Auto de concesión de 10 de febrero de 2021 cursante a fs. 306, el Auto Supremo de admisión N° 125/2021-RA de 17 de febrero, cursante de fs. 311 a 312 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 96 a 101, subsanada de fs. 104 a 105, Ernesto León Choque inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación dirigido contra la Empresa Constructora ROYAL S.R.L., quien una vez citada mediante memorial cursante de fs. 187 a 188 contestó a través de su representante legal de forma parcialmente afirmativa a la demanda, llegando la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 62/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 249 a 251, donde el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Ernesto León Choque.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Rolando Nelson Careaga Alurralde representado legalmente por Rodrigo Rivera Bejarano mediante memorial cursante de fs. 253 a 254, y por Ernesto León Choque representado por Ruth Verónica Pereira Morales mediante memorial cursante de fs. 255 a 257 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 007/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 283 a 287, con el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 62/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 249 a 251, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:

-En relación al recurso de apelación efectuado por Rolando Nelson Careaga Alurralde señaló que el reclamo referido al inicio del cómputo del interés legal del 6% anual dispuesto en sentencia, debió realizarse en audiencia a tiempo de emitirse la sentencia conforme al art. 226.III del Código Procesal Civil y no a través de reserva de recurso de apelación.

-Que no existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto en sentencia respecto a la imposición de interés legal del 6% anual, la cual fue atendida conforme a lo pedido en la demanda y en función a la confesión espontanea del demandado efectuado en su contestación.

-En relación al recurso de apelación efectuado por Ernesto León Choque señaló que, si el demandante pretendía demostrar los daños y perjuicios con la prueba ofrecida, la cual no fue producida en audiencia, debió reclamarla en la misma audiencia, ya sea interponiendo el recurso correspondiente, y ante tal omisión convalidó lo actuado, no existiendo vulneración al derecho a la defensa del recurrente.

3. La resolución de segunda instancia fue recurrida en casación por Rolando Nelson Careaga Alurralde, mediante memorial cursante de fs. 294 a 295, recurso que es objeto de consideración.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Rolando Nelson Careaga Alurralde, se observa los siguientes reclamos:

En el fondo.

1.Denunció interpretación errónea y aplicación indebida del art. 226.III del Código Procesal Civil señalando que el citado precepto legal no es un medio idóneo para modificar el fondo de la sentencia como lo interpreta el Ad quem, toda vez que el reclamo del cómputo del interés dispuesto en sentencia no puede efectuarse a través de la vía de complementación y enmienda, y que por tal fundamento el Tribunal de alzada no ingresó a considerar el fondo del reclamo consistente en que no correspondía el pago de intereses debido a que se declaró improbada la demanda de daños y perjuicios.

Por las razones expuestas solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido declarando no ha lugar al pago de interés del 6% anual dispuesto en sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó al recurso de casación manifestando que el recurrente incurre en contradicciones, al señalar que en casación se disponga no ha lugar al pago de intereses del 6% dispuesto en sentencia, cuando este extremo fue aceptado a tiempo de contestar su demanda, inclusive el cómputo que él pretende; no existiendo congruencia entre lo manifestado en casación y los antecedentes realizados por el demandado durante el proceso.

Que, en apelación el demandado no pretendió dejar sin efecto el pago por intereses, sino que solo se reclamó el inicio del cómputo para el pago de tales intereses, por lo que conforme al principio de per saltum el Tribunal de casación se encuentra impedido de analizar aspectos que no fueron reclamados en apelación.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del interés legal y convencional.

El art. 410 del Código Civil establece: “(NOCIÓN DEL INTERÉS) Se considera interés no solo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad”.

En ese entendido el Auto Supremo N° 361/2017 de 11 de abril refirió: “El interés, en su acepción general, es la ventaja pecuniaria o moral que importa para una persona el ejercicio de un derecho o acción. Puede ser eventual, material o moral. En sentido estricto se le considera como la renta que produce el capital dado en préstamo o que se debe (Capitant). Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y Anotado, tomo I, señala que; los intereses se distinguen en: convencionales y legales. El convencional es el que estipulan por las partes y el legal es el fijado por la ley”.

Es así que nuestra norma sustantiva civil, si bien no realiza una definición separada del interés convencional y legal, efectúa sin embargo las diferencias entre ambos estableciendo en el art. 411 que: “El interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que deba aplicarse. En caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal”, y conforme lo establece el art. 414 de la misma norma el interés legal resulta ser del 6% anual, mismo que rige a falta del interés convencional y cuyo cómputo empieza desde el día de la mora.

Ahora bien, en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, nuestra jurisprudencia también ha efectuado un análisis del art. 347 del Código Civil señalando que: “…el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”. (el resaltado es nuestro).

Con relación a la citada disposición Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, señala: “En las obligaciones pecuniarias, o sea en aquellas que tienen por objeto entregar una suma de dinero, el retardo en el cumplimiento da lugar al pago de intereses, llamados precisamente por eso moratorios, que la ley fija como medida de resarcimiento y que deben desde el día de la mora, aun cuando el acreedor no haya demostrado haber sufrido daño alguno. La tasa de esta medida fija la ley: interés legal (art. 414) o el moratorio-bancario para los créditos especiales sometidos a legislación especial (c. com. Art. 798 y c.c. art. 415)”.

III 2. De la confesión espontánea.

Al respecto el art. 157.III del Código de Procesal Civil, refiere que: “Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la Sentencia”. Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la: “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”.

Para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Arístides Rengel Romberg define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.

De lo que se concluye que, la confesión espontánea, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario de forma voluntaria como cierto y ante tal afirmación no es necesario crear mayor controversia que pueda ser respaldada por elementos probatorios, debido a que éste se materializa a través de la demanda, contestación u otro acto procesal que dé constancia de su manifestación.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde responder a los mismos de la siguiente forma:

De la revisión del recurso de casación, se tiene que el único reclamo de la casación consiste en la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 226.III del Código Procesal Civil, por lo que corresponde con carácter previo ingresar a analizar qué se entiende por la errónea interpretación y la indebida aplicación de la ley como causales de la casación.

Al respecto el Auto Supremo N° 1116/2017 de 30 de octubre, ha realizado un entendimiento amplio señalando que: “La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.

(…) La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable, pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica”.

De lo descrito en la jurisprudencia de este Tribunal, se tiene que todo recurrente al fundar su queja en los supuestos de interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, debe identificar en cuál de estos se subsume el yerro cometido por el Ad quem, pues al ser estos excluyentes no pueden ser analizados de manera pertinente por el Tribunal de casación.

En ese entendido, en el caso de autos, la parte recurrente ha incurrido en error al reclamar la errónea interpretación y la aplicación indebida del art. 226.III de la Ley N° 439 de manera indistinta, pues si bien a su criterio realiza una interpretación de la citada norma, no especifica en qué consiste la aplicación indebida de la misma y cuál la norma correcta que debió aplicarse, lo que genera que el reclamo constituya una simple queja que no cuenta con sustento y argumento suficiente.

No obstante en un afán de resguardar el principio de impugnación se ingresa a considerar la acusación formulada en el recurso de casación, donde el recurrente reclamó que la complementación y enmienda no es un medio idóneo por la cual se pueda modificar lo decidido en el fondo de la sentencia, toda vez que el cómputo del interés dispuesto en sentencia no puede efectuarse a través de la vía de complementación y enmienda, y que por tal fundamento el Ad quem no ingresó a considerar el fondo del reclamo consistente en la no procedencia del pago de intereses por haberse declarado improbada la demanda de daños y perjuicios.

Sobre este reclamo, el Tribunal de alzada se pronunció señalando que lo dispuesto en sentencia sobre el pago de intereses, fue debidamente motivado por el A quo, el cual tuvo su respaldo en la confesión espontánea efectuada por el demandado a tiempo de contestar la demanda, estableciendo desde cuándo debe computarse tal interés, y que en el marco de lo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, el recurrente debió solicitar una explicación concreta a la autoridad jurisdiccional como lo hizo la parte demandante a tiempo de emitirse la sentencia, por lo que no concurriría la incongruencia de los fundamentos de la sentencia y la parte dispositiva de la misma.

De lo resuelto por el Ad quem, se tiene que la disposición legal contenida en el art. 226.III de la Ley N° 439 establece la facultad que tienen las partes a solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que hubiere incurrido el fallo, pues a través de la misma los jueces o tribunales pueden subsanar faltas de pronunciamiento (omisiones), como en el presente caso donde se procedió con la aclaración de la fundamentación ante la imposición del interés legal dispuesto en sentencia, la cual fue debidamente respondida por el Tribunal de alzada basada justamente en la confesión del demandado.

Ahora bien, es necesario hacer referencia que de los antecedentes se tiene que el demandado a tiempo de contestar a la demanda a través de memorial de fs. 187 a 188 reconoció que efectivamente adeuda al demandante la suma de Bs. 81.148, pero que tal incumplimiento de pago no es atribuible a su persona, así como expresó en el punto 4 de su contestación, que al tratarse de una obligación pecuniaria, solo corresponde como resarcimiento el pago de intereses legales en el 6% anual, exigible a partir de la mora de conformidad al art. 347 de Código Civil; empero, en su memorial de recurso de apelación de fs. 253 a 254 señaló que no correspondía establecer el pago de los intereses a partir del acta de recepción definitiva de obra, por no haber constituido en mora al deudor, pues a criterio del demandado la mora se habría constituido desde la fecha de la citación con la demanda.

Asimismo, se debe considerar que el demandado Rolando Nelson Careaga Alurralde al haberse adjudicado la licitación efectuada por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), subcontrató los servicios del ahora demandante Ernesto León Choque para la realización de obras en la carretera Sucre - Ravelo, a cambio de un pago que debió efectivizar el demandado ante el cumplimiento por parte del demandante, sin embargo, como el demandado incumplió con su parte es que ahora es demandado para que cumpla con el pago.

De esta relación jurídica que no fue negada por el demandado, se tiene que la misma consistía en un contrato de obra, y conforme lo establece el art. 735 del Código Civil el cumplimiento de la obligación de pago por parte del contratante debió ser efectivizada a la conclusión de la obra, ello ante la inexistencia física del acuerdo pactado, por consiguiente, conforme dispone el art. 347 de la citada norma sustantiva, el cómputo para el pago del interés legal por parte del demandado corresponde ser efectivizado desde la mora, y ante la falta de estipulación en el contrato, la mora viene a computarse desde la conclusión o entrega de la obra, es decir desde el 05 de septiembre de 2018 fecha de la recepción definitiva de la obra efectuada a través del acta de fs. 40 a 43, tal cual lo ha dispuesto el A quo.

De lo fundamentado se llega a concluir que el A quo y el Ad quem efectuaron un razonamiento acorde a la confesión espontanea realizada por el demandado en su contestación a la demanda, y acorde a las pruebas cursante en el proceso, no evidenciándose la vulneración a la seguridad jurídica, el debido proceso y legalidad denunciada por el demandado, toda vez que el reclamo consistente en la interpretación errónea e indebida aplicación del art. 226.III de la Ley N° 439 interpuesto indistintamente, resulta intrascendente como para retroceder etapas procesales de forma innecesaria.

En base a las consideraciones de orden legal corresponde declarar infundado el recurso de casación y dictar resolución conforme manda el par. II del art. 220 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora ROYAL S.R.L. representada legalmente por Rolando Nelson Careaga Alurralde de fs. 294 a 295, en contra del Auto de Vista N° 007/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 283 a 287, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorarios en la suma de Bs. 1000 para el abogado que responde al recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.




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