TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 263/2021
Fecha: 30 de marzo de 2021
Expediente: LP-30-21-S.
Partes: Joaquín Maydana Laura representado legalmente por Rafael Encinas
Ballón c/ Ingenio Azucarero Cuatro AS S.A. representado legalmente
por Eduardo Avilés Durán.
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 308 a 311 vta., interpuesto por Ingenio Azucarero Cuatro AS. S.A. representado legalmente por Eduardo Avilés Durán, contra el Auto de Vista 322/2020 de 12 de agosto cursante de fs. 301 a 303 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Joaquín Maydana Laura representado legalmente por Rafael Encinas Ballón contra el recurrente, contestación cursante de fs. 314 a 316, el Auto de concesión de 28 de enero de 2021 a fs. 317, el Auto Supremo de Admisión Nº 224/2021-RA de 11 de marzo de fs. 323 a 324 vta., todo lo inherente al proceso; y :
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Joaquín Maydana Laura representado legalmente por Rafael Encinas Ballón mediante memorial de fs. 9 a 10, ampliado mediante escrito a fs. 12 y vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Ingenio Azucarero Cuatro AS. S.A., representado legalmente por Eduardo Avilés Durán, quien una vez citado contestó a la demanda según escrito cursante de fs. 25 a 27, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 114/2018 de 23 de febrero a fs. 279 a 283 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de fs. 9 a 10 de cumplimiento de obligación por la suma de $us.- 298.004.41.- por concepto de capital, más intereses, costas y costos, bajo apercibimiento de daños y perjuicios en caso de incumplimiento.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Ingenio Azucarero Cuatro AS. S.A., representado legalmente por Eduardo Avilés Durán originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 322/2020 de 12 de agosto cursante de fs. 301 a 303 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 114/2018 de 23 de febrero de fs. 279 a 283 vta., con base en los siguientes fundamentos:
El Tribunal de segunda instancia señaló con respecto a la supuesta falta de legitimidad del actor como del demandado y del tipo de acción que debía proponerse, que estas debieron ser planteadas en el momento procesal oportuno.
Con referencia al documento base de la presente acción, expresó que no asimiló prueba idónea y pertinente; tampoco no advirtió una resolución judicial que establezca la nulidad del mismo.
En referencia a la admisión de la demanda y falta de notificación del Auto a fs. 227 vta., el Tribunal refiere que todo proceso se desarrolla por etapas perfectamente diferenciadas, sustentada esto por los principios de preclusión y convalidación, debiendo el recurrente impugnar los supuestos actos procesales erróneos en el momento oportuno, al no hacerlos operó la preclusión.
Respecto a la incongruencia señala que el error gramatical no afecta a la fundamentación y motivación de la resolución, pudiendo incluso ser corregida en ejecución de sentencia.
Con relación a la falta de interpretación del contrato, manifestó el Tribunal que del documento base de la presente acción en la cláusula tercera establece las condiciones para la procedencia del pago, bastando esa literalidad para interponer la acción.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, originó que Ingenio Azucarero Cuatro AS. S.A., representado legalmente por Eduardo Avilés Durán mediante escrito de fs. 308 a 311 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ingenio Azucarero Cuatro AS. S.A., representado legalmente por Eduardo Avilés Durán se extraen los siguientes agravios:
1. Que del análisis del Auto de Vista motivo de casación se establece que su parte considerativa y dispositiva no guardan correlación y concordancia entre sí, por lo que no existiría motivación y fundamentación jurídica, afectando el fondo de la resolución al no considerar lo expresado en el recurso de apelación contra la sentencia, habiendo enunciado en el mismo que no se valoró el documento base de la acción ordinaria cursante de fs. 3 a 4 y 6 al tratarse de un documento privado, con el cual se evidencia que no se cumplió con los presupuestos de la acción de cumplimiento de obligación, dado que no existe precisión respecto a quienes son los sujetos procesales.
2. Que el documento motivo de la litis no establece quienes son los sujetos procesales, quiénes son los deudores y acreedores, puesto que en dicho documento aparece Rafael Encinas Ballón como apoderado de Joaquín Maydana Laura, del cual no se tiene certeza sobre su existencia, ya que nunca se apersonó al proceso tampoco fue notificado.
3. Que el Tribunal de alzada no valoró el documento cursante de fs. 3 a 4 y 6 dado que conforme ese documento la demanda es contra una persona jurídica, empero en la misma no existe ningún poder notarial de representación para esta como sujeto pasivo, menos aún se reconoció su personería jurídica infringiendo claramente lo establecido por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se pronuncie resolución casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Que el recurrente mantiene inalterable la repetición del recurso de apelación, pero no considera que los supuestos agravios fueron motivo de amplia defensa y resolución, operándose el principio de preclusión; consecuentemente no es posible retrotraer a las etapas concluidas, salvo que exista reclamaciones oportunas que violen el derecho a la defensa, lo que no ocurrió en el presente caso porque el demandado gozó del debido proceso y los principio de igualdad procesal, contradicción, verdad material y probidad.
2. Señaló que el recurso de casación presentado incumple los requisitos contemplados en el art. 274.I del Código Procesal Civil, no se ha demostrado la existencia de infracción a la ley, menos errores en la aplicación de las normas jurídicas o en la apreciación de los hechos, no se ha demostrado errores de hecho y de derecho, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones del recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la congruencia de las resoluciones.
Al respecto este Tribunal Máximo de Justica emitió el Auto Supremo Nº 1115/2016 de 23 de septiembre, en él se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales.”; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
III.2. De la valoración de la prueba.
El principio de unidad de la prueba, respecto a la actividad valorativa por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril se establece que: “…resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…) Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. De la carga de la prueba.
Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se asume que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio Juez o Tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al Órgano Judicial a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, al momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…El peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
Con relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de 10 de marzo, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil…”.
III.4. Respecto al entendimiento de verdad material.
El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre, señaló que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional”. De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible, cuando a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. El recurrente acusa que el Auto de Vista en su parte considerativa y dispositiva no guardan correlación y concordancia entre sí, por lo que no existiría motivación y fundamentación jurídica, afectando el fondo de la resolución al no considerar lo expresado en el recurso de apelación contra la sentencia, habiendo enunciado en el mismo que no se valoró el documento base de la acción ordinaria cursante de fs. 3 a 4 y 6, al tratarse de un documento privado, con el cual se evidencia que no se cumplió con los presupuestos de la acción de cumplimiento de obligación, dado que no existe precisión respecto a quiénes son los sujetos procesales.
En ese entendido la SCP Nº 0712/2015-S3 de 03 de julio, señaló que: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: '...la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho”; (….) “El deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales tiene los siguientes objetivos específicos: i) Garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores; ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos; y, iii) Demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.”.
Con respecto a lo antes mencionado el Auto de Vista infiere que el Tribunal ad quem cumplió con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil pronunciándose sobre los aspectos solicitados por el recurrente en su recurso de apelación, siendo las respuestas claras y precisas, cumpliendo así con el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.
Así también, el recurrente señala que existe incongruencia, con referencia a las literales de fs. 3 a 4 y 6 relativos a un documento privado y su reconocimiento de firmas, ambos de 03 de junio de 2009, a esto de la revisión de la documental descrita se trata de un documento privado de reconocimiento de acreencia y compromiso de pago que suscriben Ingenio Azucarero CUATRO AS. S.A., representado legalmente por Eduardo Avilés Durán, en su condición de Presidente del Directorio, y Rafael Encinas Ballón apoderado de Joaquín Maydana Laura, quienes proceden al reconocimiento de firmas del citado documento en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 10, de la cual se observa que los sujetos que intervienen en la celebración al contrato no difieren que reconocen sus firmas ante Notaría de Fe Pública de Primera clase Nº 10, del cual se observa que los sujetos que intervienen en la celebración del contrato no difieren de lo que reconocen sus firmas ante la notaria de fe pública, más allá que se expresa el segundo nombre del apoderado de Joaquín Maydana Laura en dicho acto notarial; siendo estos los que intervienen en la demanda, demostrándose así que no existe error en la precisión de los sujetos procesales dentro la presente causa.
2. Respecto que el documento motivo de la litis no establece quienes son los sujetos procesales, quienes son los deudores y acreedores, dado que en dicho documento aparece Rafael Encinas Ballón como apoderado de Joaquín Maydana Laura, del cual no se tiene certeza sobre su existencia, ya que nunca se apersonó al proceso tampoco fue notificado.
Corresponde señalar que, conforme a la demanda de fs. 9 a 10 complementada a fs. 12 y vta., quien inicia la demanda de cumplimiento de obligación es Rafael Encinas Ballón en representación de Joaquín Maydana Laura conforme al Testimonio de Poder N° 86/2010 de 22 de abril cursante de fs. 7 a 8 vta., acreditando así su personería para demandar contra Eduardo Avilés Durán como representante de Ingenio Azucarero Cuatro AS. S.A., quien mediante memorial de contestación cursante de fs. 25 a 27 reconoce la acción jurídica entre las partes intervinientes, por lo que no existe error con respecto a la identidad de los sujetos procesales en el presente proceso, de modo que no es necesario que el otorgante se apersone al proceso, de lo que se reitera existe contradicción, confusión en la identidad de los sujetos intervinientes en la presente litis.
Además, en antecedentes se tiene que mediante proveído de 27 de octubre de 2010 a fs. 13 se admite la presente demanda, desvirtuando así lo afirmado por el ahora recurrente quien señala que esta no ha sido admitida, por tal no podía ser declarada PROBADA en Sentencia; de lo que se observa que no existe mala apreciación y valoración de los hechos examinados por los vocales.
3. Con relación al reclamo sobre lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia que dice: “El suscrito juez público civil y comercial noveno de la ciudad de El Alto”, diferente al que suscribe que es el Juez Público Civil Comercial Nº 3 de La Paz, existiendo violación en su parte esencial del proceso; se colige que el error descrito es un lapsus calami que no altera lo sustancial de la decisión principal pudiendo ser aclarado conforme señala el art. 226.II del código adjetivo, siendo que la autoridad que emitió y firmó la sentencia es el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de La Paz, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 213 num. 9) del Código Procesal Civil.
4. En cuanto a que el Tribunal de alzada no valoró las literales cursantes de fs. 3 a 4 y 6 conforme a los mismos la demanda es contra una persona jurídica, empero en la misma no existe ningún poder notarial de representación para esta como sujeto pasivo, menos se reconoció su personería jurídica infringiendo claramente lo establecido por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Las literales observadas cursante de fs. 3 a 4 y 6 referente al documento privado y formulario de reconocimiento de firmas ambos de 03 de junio de 2009, último acto realizado en la Notaría de Fe Pública de Primera clase N° 10 de la ciudad de La Paz, tiene toda la fuerza probatoria asignada por el art. 1297 del Código Civil, de la misma se deduce que entre los hoy contendientes existe una relación jurídica.
Concierne señalar que mediante memorial de fs. 25 a 27 Eduardo Avilés Duran se apersona y contesta de forma negativa a la demanda, asimismo, mediante Testimonio de Poder N° 053/2013 de 14 de febrero de fs. 175 a 176 vta., Eduardo Aviles Duran presidente del Directorio - representante legal del Ingenio Azucarero CUATRO AS. S.A. otorga poder especial y suficiente en favor de Juan Bernabé Medinacelli Valencia para que este se apersone a la presente causa, de estos antecedentes se tiene claro que, el demandado es Ingenio Aucarero CUATRO AS S.A. representado legalmente por Eduardo Avilés Duran, quien intervino en toda la tramitación del proceso, no existiendo ningún error como sujeto pasivo.
Correlación a que el recurrente señaló que se habría violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica para valorar estas pruebas.
Al respecto, la Constitución Política del Estado en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9 num 4) de la Carta Magna, cuando señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”. Bajo este marco normativo, el Órgano Jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de la defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
Del contenido de las literales cursantes de fs. 3 a 4 referente a un documento privado y a fs. 6 relativo a su reconocimiento de firmas se observa que Eduardo Avilés Durán ahora recurrente es el que firma el documento privado y su reconocimiento de firmas que datan del 03 de junio de 2009, quien debió observar y pedir en ese momento el extrañado Testimonio de Poder Nº 208/2009 de 14 de mayo y no en la presente causa, así también a momento de realizar el reconocimiento de firmas observar la identidad del apoderado, además, de la revisión del expediente el recurrente mediante memorial de fs. 261 a 263 presenta excepción perentoria de falta de acción de derecho de las partes en proceso y falta de legitimación activa, misma fue resuelta mediante Resolución N° 448/2017 de 27 de junio cursante de fs. 270 a 271 vta., declarándose improbada las excepciones planteadas, en su momento el recurrente no planteó ningún recurso contra dicha resolución quedando ejecutoriada la misma, de lo que se deduce que no existe ningún error en la apreciación de la prueba motivo de la litis, ya que el documento en cuestión tiene valor probatorio por lo tanto ambas partes están facultadas a pedir el cumplimiento.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 308 a 311 vta., interpuesto por Ingenio Azucarero Cuatro AS S.A. representado legalmente por Eduardo Avilés Durán, impugnando el Auto de Vista N° 322/2020 de 12 de agosto cursante de fs. 301 a 303 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
Se regula los honorarios del abogado que suscribió la respuesta al recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.