Auto Supremo AS/0264/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2021

Fecha: 30-Mar-2021


                                                             TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                         S A L A C I V I L



Auto Supremo: 264/2021

Fecha: 30 de marzo de 2021

Expediente: CH-13-21-S.

Partes: Julio Miguel Aparicio Aramayo y Elizabeth Aparicio Montero    

           representados legalmente por Roberto Quispe Puma c/David

           José Arias Vía, Inés Cayo Mamani de Arias y otros.

Proceso: Reivindicación de lote de terreno y retiro de construcciones.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 241 a 245 vta, presentado por Julio Miguel Aparicio Aramayo y Elizabeth Aparicio Montero, impugnando el Auto de Vista SCCI Nº 033/2021 de 20 de enero, de fs. 231 a 235, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, interpuesto por los recurrentes dentro del proceso ordinario de reivindicación de lote de terreno y retiro de construcciones, la contestación de fs. 261 a 265, el Auto de concesión de 9 de marzo de 2021 cursante a fs. 266, el Auto Supremo de admisión Nº 225/2021-RA. de 15 de marzo de 2021, de fs. 270 a 271 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Julio Miguel Aparicio Aramayo y Elizabeth Aparicio Montero representados legalmente por Roberto Quispe Puma mediante memorial cursante a fs. 32 a 34 vta., demandó a David José Arias Vía, Inés Cayo Mamani de Arias, Eduardo Arias Cayo, Blanca Arias Cayo, Ricardo Arias Cayo, Ana María Arias Cayo y José Luis Arias Cayo por reivindicación de lote de terreno y retiro de construcciones ubicado en la Av. Monteagudo s/n de la zona Garcilazo de la ciudad de Sucre, quienes una vez citados respondieron a la demanda y plantearon reconvención de cumplimiento de contrato verbal de compra venta y entrega de título de propiedad mediante escrito cursante de fs. 77 a 83; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 88/2020 de 17 de noviembre de fs. 199 vta. a 203, donde la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación de lote de terreno y retiro de construcciones y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato verbal de compra venta y entrega de título de propiedad.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandantes mediante memorial cursante de fs. 208 a 213 vta., respondida dicha apelación de fs. 217 a 220, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dictó el Auto de Vista SCCI Nº 033/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 231 a 235, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 88/2020 de 17 de noviembre, alegando que los recurrentes debieron haber acreditado los puntos de hecho a probar, los cuales fueron únicamente probados parcialmente respecto al derecho propietario que les asiste, más no acreditaron la desposesión ilegal e ilegítima por parte de los demandados, por ello al referir la A quo que los ahora recurrentes tenían conocimiento de las construcciones de ninguna manera se aleja de la pretensión principal por cuanto dicho extremo viene a desvirtuar la desposesión ilegal e ilegítima por parte de los demandados, quienes acreditaron tener derecho sobre dicho predio al haber probado los puntos de hecho para su parte respecto a la demanda reconvencional.  .

3. Resolución que fue recurrida en casación por los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 241 a 245 vta., recurso que es objeto de análisis en la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Del recurso de casación interpuesto por Julio Miguel Aparicio Aramayo y Elizabeth Aparicio Montero, se extractan los siguientes reclamos:

En la forma.

1. Denunciaron de la violación del art. 213.II num. 3) de la Ley Nº 439, porque la sentencia carece de motivación probatoria y jurídica, y las conclusiones que expone son contradicciones y se basan en meras suposiciones.

2. Acusaron de la violación del art. 265.I de la Ley Nº 439, por incongruencia omisiva del Auto de Vista recurrido que vulnera el debido proceso en sus elementos derecho a recurrir, derecho a la defensa y a la motivación.

En el fondo.

1. Reclamaron error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental con relación al contrato de anticresis y el préstamo de dinero, respecto a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato verbal de compra venta.

2. Demandaron la violación del art. 105 del Código Civil, porque pese a que acreditaron su derecho propietario confirmaron la Sentencia que declara IMPROBADA la acción reivindicatoria, privándoles del ejercicio de su derecho de usar, gozar, y disponer de la cosa, cuando tenía que haberse declarado probada la acción reivindicatoria, como medio de protección de la propiedad.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

David José Arias Vía, Inés Cayo Mamani de Arias, Eduardo Arias Cayo, Blanca Arias Cayo, Ricardo Arias Cayo, Ana María Arias Cayo y José Luis Arias Cayo contestaron al recurso de casación de su oponente, en los siguientes términos:

1. Expresaron que el Auto de Vista recurrido cuenta con toda la fundamentación y la valoración de la prueba pertinente, realizada conforme las fojas detalladas, por lo que erróneamente y sin asidero legal alguno la parte perdidosa trata de desconocer  una justa sentencia que fue emitida por la A quo y confirmada por el Tribunal de alzada, quienes han basado su decisión en la prueba cursante en obrados, haciendo una valoración real de todos los elementos probatorios producidos en el proceso ordinario, basado en el principio de verdad material.

2. Aseveraron que los recurrentes acusaron de errores de derecho y hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental del contrato de anticresis y préstamo de dinero, refirieron que estos dineros se constituyeron en pagos luego de una oferta verbal de la venta de una fracción de su terreno, por lo que su familia en ningún momento podría pedir la devolución de los mismos, porque el pago de la adquisición del lote de terreno fue con los dineros del anticrético y del préstamo de dinero .

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO.

III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.

La motivación y fundamentación de las resoluciones ya fue orientado en el Auto Supremo Nº 276/2020 de 13 de julio, que invocando la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, se refirió respecto a la motivación de las resoluciones razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”. De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC N° 1054/2011-R de 01 de julio”. Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.  En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se concretó que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

III.2. Sobre el contrato de venta.

En lo concerniente a la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento este máximo Tribunal de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 403/2020 de 02 de octubre, invocando al Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio, señaló que el mismo es consensual y no formal. Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “No es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que es un contrato: “Consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…” Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al respecto refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades”, como también señala el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia …” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 de 19 de febrero  que establece:  ‘Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…” No obstante en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se razonó lo siguiente: “…que el recurrente hace referencia a que no se habrían cumplido las formalidades de ley que corresponde a un contrato de venta, sin tomar en cuenta que el art. 521 del CC, dispone ‘En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.’, precepto normativo que establece en forma clara que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia; en tal entendido mal puede el recurrente señalar que no se habrían cumplido con las formalidades exigidas para la venta”.

III.3. Sobre la valoración de la prueba en el Código Procesal Civil.

Sobre este aspecto el Auto Supremo Nº 320/2019 de 03 de abril, invocó al autor Víctor Roberto Obando Blanco, en su escrito “LA VALORACION DE LA PRUEBA”, refiere que; “La valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos”.

Al respecto, nuestra jurisprudencia en el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento…”.  

De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

En cuyo entendido se observa que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989 , para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.

En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

Deduciendo de ello que el Código Procesal Civil orienta la labor valorativa de los juzgadores, y establece que todos los medios probatorios sean valorador de forma conjunta tomado en cuenta la individualidad de cada una, utilizando el juez su apreciación razonada a partir de la sana critica, prudente criterio y valor que la ley otorga, de cuyo ejercicio cognitivo, en la resolución que dirime el conflicto solo deberán ser expresadas las valoraciones esenciales de determinantes que sustentan su decisión”.

III.4 De las presunciones.

El autor Víctor de Santo indica: “El vocablo ‘presumir’ (preasumere) implica la suposición de que determinada cosa es cierta sin que se halle demostrada o conste. (…). La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez (según se trate de presunción legal o judicial). En su mérito, se toma como cierto o probable un hecho (esto último cuando la presunción es judicial o de hombre) con base en las reglas o máximas de la experiencia, que le dicen cuál es la forma normal en que ocurren las cosas y los hechos.” Alexander Rioja Bermúdez mantiene: “La presunción es el razonamiento lógico - crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al juez a la certeza del hecho investigado, esta es de carácter legal o judicial (…). Las presunciones no constituyen propiamente medios de prueba en tanto que no pueden ser aportados por las partes o solicitados de oficio en el proceso son más bien juicios lógicos o críticos basados en los hechos indicadores que producen convicción en el juez respecto de algún hecho trascendente en el proceso”.

Existe controversia sobre si las presunciones son o no medios de prueba, sin embargo, es evidente, que la presunción es un juicio de razonamiento lógico, crítico, valorativo, que conduce al juzgador, determinar la probabilidad o certeza de un hecho o acto jurídico en la forma como pudo acontecer y que es importante para la resolución del proceso.

En el ámbito procesal existen dos tipos de presunción, legal y judicial; como su nombre indica la presunción legal proviene de la ley y esta puede ser iuris tantum o iuris et de iure, Víctor de Santo orienta: “Las presunciones legales son necesariamente de derecho y pueden ser iuris tantum e iuris et de iure, no pueden existir sin norma legal expresa que las contemple. Las presunciones iuris tantum permiten probar en contrario del hecho presumido, en tanto que las iuris et de iure no, y consecuentemente son definitivas y concluyentes”. Alexander Rioja Bermúdez las denomina absolutas y relativas: “Si, la norma procesal señala que en el caso que la ley califique una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción solo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base. Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, este ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso”. Es decir, cuando la presunción es absoluta o iure et de iure, no admite prueba en contrario, en cambio cuando la presunción es iuris tantum o relativa, puede ser refutada mediante prueba contraria.

De la presunción judicial Víctor de Santo indica: “Las presunciones judiciales tienen la finalidad de servirle de guía al magistrado para evaluar las pruebas. El juzgador, según las circunstancias, infiere una presunción judicial a favor o en contra de la verosimilitud de los hechos que son objeto de esas pruebas y de la sinceridad del sujeto que se los hace conocer”.

Alexander Rioja Bermúdez describe: “Constituye aquella actividad mental que realiza el magistrado para considerar la existencia de un hecho como probable, por tanto, es una actividad meramente procesal, en tanto que orienta al juez respecto del material probatorio, infiriendo este como consecuencia de su raciocinio una presunción con relación a los hechos objeto de prueba, es la aplicación de la máxima de la experiencia para la valoración probatoria.”.

La presunción judicial se encuentra librada al criterio del juzgador quien con base en el presupuesto expuesto y la prueba que no llega a ser concluyente del todo, forma raciocinio, presumiendo comó pudo configurarse el hecho o acto jurídico.

Finalmente, el Auto Supremo Nº 295/2013 de 07 de junio informa: “Para orientar el presente fallo corresponde citar a Arturo Alessandri R, Manuel Gomarriva U, y Antonio Vodanovic H., quienes en la obra de Tratado de Derecho Civil señalan: “…que por presunción se entiende como el resultado de una operación lógica, mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar otro desconocido o incierto. Las presunciones se basan en el supuesto de que debe ser verdadero en el caso concreto lo que suele serlo de ordinario en la mayor parte de los casos en que entran los antecedentes o circunstancias conocidas…” en criterio de los mencionados autores y como está legislado en la mayoría de los cuerpos legales en materia de prueba diremos que, las presunciones se clasifican en judiciales y presunciones legales, las primeras entendidas como simples o del hombre, son las que establece el Juez, fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, obviamente que siendo propias del operador de justicia (conjeturas), la ley no las enumera por su carácter infinito; en cambio las presunciones legales pueden ser las propiamente dichas o las de derecho, según admitan o no prueba en contrario, las primeras consideradas como debatibles (iure et de iure, derecho por derecho que no admiten prueba en contrario) y las segundas como perentorias (juris tantum, que admiten prueba en contrario).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver el recurso planteado con base a las siguientes consideraciones.

En virtud a lo expuesto, hay necesidad de desarrollar los antecedentes para una comprensión del litigio; conforme la documentación adjunta, la problemática en análisis se desarrolla en la demanda interpuesta por los actores de reivindicación de lote de terreno de 150 m2 y retiro de construcciones contra los demandados, ubicado dentro del mismo predio de su propiedad en la Av. Monteagudo s/n de la zona de Garcilazo de la ciudad de Sucre, acompañó la documentación de respaldo más carga probatoria, sin mencionar que tuvo contrato de anticresis y de préstamo de dinero con los demandados.

Los demandados acompañando amplia prueba de descargo, afirmaron que los demandantes les transfirieron mediante contrato verbal de venta 150 m2 de su lote de terreno por un precio de 16.000 $us, pero al final pagaron 22.000 $us. mismos que fueron cancelados con el monto del contrato anticrético de 35.000 Bs., préstamo de $us. 1.000 y con el pago de cuotas de Bs. 2.800 mensuales por varios años, razón por la cual construyeron en varios años su vivienda, y plantearon demanda reconvencional de cumplimiento de contrato verbal compra venta y entrega de título de propiedad; y actualmente viven con toda su familia, negaron que unilateralmente obtuvieran el inmueble. Demanda que en sentencia se declaró improbada la misma y probada la demanda reconvencional, apelada dicha resolución, por Auto de Vista SCCI Nº 033/2021 de 20 de enero, emitida por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fue confirmada la referida sentencia; planteado el recurso de casación por los demandantes ahora recurrentes, se formulan de los siguientes agravios:

En la forma acusaron la violación del art. 213.II num. 3) de la Ley Nº 439, porque la sentencia carece de motivación probatoria y jurídica, y las conclusiones que expone son contradicciones y se basan en meras suposiciones.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado se observa que el Tribunal de alzada al emitir la resolución recurrida, si bien fue conciso en sus términos, eso no significa que el auto no tenga una correcta fundamentación y argumentación, debido a que, se observa que el Ad quem efectuando su labor de control sobre el fallo de primera instancia, en el segundo considerando, dio respuesta a lo reclamado, cuando asevera que la Juez Aquo expuso los hechos y los motivos que llevaron a fallar de tal manera, indicando que de la valoración de las pruebas literales de fs. 46, 47 y 70 se constató que las mismas fueron suscritas por ambas partes y ante la afirmación de los reconvencionistas de que los dineros de anticresis, préstamo y pagos posteriores fueron para adquirir por compra verbal los 150 m2, objeto del presente proceso, y los demandantes ahora recurrentes no desvirtuaron dicha alegación; corresponde señalar que conforme a la doctrina desarrollada en el acápite III.1 del presente fallo, la motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, consistentes en el contenido obligatorio, que debe exponer cada resolución para sustentar la decisión asumida, a efectos de lograr un convencimiento de las partes en conflicto, situación que aconteció en el caso de autos, la falta de fundamentación y motivación, es una pretensión equivocada, pues la resolución impugnada se encuentra enmarcada en lo establecido por el art. 218 concordante con el art. 213 del Código Procesal Civil, no siendo evidente dicho reclamo.

Para una mejor comprensión, necesariamente debemos destacar la modalidad de compra mediante contrato verbal, y conforme el acápite III.2 del presente fallo diremos que el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al respecto refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado”. Entonces, debe comprenderse en esa dimensión la compra invocada por los reconvencionistas dentro del proceso en análisis.   

En el fondo reclamaron error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental del contrato de anticresis y préstamo de dinero, respecto a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato verbal de compra venta, demandaron la violación del art. 105 del Código Civil, pese a que acreditaron su derecho propietario confirmaron la Sentencia que declara improbada la acción reivindicatoria, privándoles del ejercicio de su derecho de usar, gozar, y disponer de la cosa.

Al respecto como antecedentes se tiene la documentación a fs. 46 relativa a un contrato de anticresis suscrito por el demandante con los reconvencionistas de 14 de noviembre de 2008, por un monto de Bs. 35.350 asimismo a fs. 47 cursa literal de préstamo de dinero de $us. 1.000, suscrito entre los demandantes y el primer demandado de 9 de febrero de 2009, y a fs. 70 y vta., consta planilla de pagos de Bs. 2.800 mensual que hubiere realizado el primer demandado al demandante Julio Miguel Aparicio Aramayo desde el 4 de octubre de 2011 hasta el 7 de abril de 2015, habiéndose cancelado un monto de $us. 22.000; contratos y actos jurídicos que los demandantes no mencionaron en su demanda. Entonces, la aseveración de los demandados ahora reconvencionistas de haber adquirido un lote de terreno de 150 m2 mediante contrato verbal de compra venta, y pagados por el predio con los dineros del contrato de anticresis, préstamo y el pago de la planilla mostrada, no fue rebatida por los demandantes, menos haber presentado y demostrado con prueba idónea lo contrario.

Conforme a la doctrina desarrollada en el acápite III.3 del presente fallo con relación a la valoración de la prueba en el Código Procesal Civil, se deduce que: “El Código Procesal Civil orienta la labor valorativa de los juzgadores, y establece que todos los medios probatorios sean valorados en forma conjunta tomando en cuenta la individualidad de cada una, utilizando el juez su apreciación razonada a partir de la sana critica, prudente criterio y el valor que la ley otorga, de cuyo ejercicio cognitivo, en la resolución que dirime el conflicto solo deberán ser expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.” No existiendo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental valorada, respecto de la violación del derecho de propiedad de los recurrentes, no ha demostrado cómo el Auto de Vista recurrido hubiere lesionado dicha propiedad, la relación del referido fallo expresa de los actuados insertos en el trámite del proceso, no siendo evidente lo reclamado como agravio.

Un hecho que sirve de antecedente en este litigio y sugiere un razonamiento es la presunción judicial que concurrió en la resolución de las pretensiones, corresponde señalar que conforme a la doctrina desarrollada en el acápite III.4 del presente fallo: “Las presunciones judiciales tiene la finalidad de servirle de guía al magistrado para evaluar las pruebas. El juzgador, según las circunstancias, infiere una presunción judicial a favor o en contra de la verosimilitud de los hechos que son objeto de esas pruebas y de la sinceridad del sujeto que se los hace conocer.”

La presunción es un razonamiento lógico, critico valorativo que conduce al juzgador determinar, la probabilidad o certeza de un hecho o acto jurídico en la forma como pudo acontecer, existiendo dos clases de presunción, la legal que como su denominación indica está dispuesta en la ley, y judicial que está reservada para el razonamiento del juzgador. La presunción legal puede ser iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario o iuris et de iure que no admite prueba. La presunción judicial siempre admitirá prueba en contrario que vaya a desvirtuar la presunción del juzgador. En el presente caso tenemos, que por aseveraciones de los demandados ahora reconvencionistas los dineros del contrato de anticresis, del prestamos y los pagos demostrados por planilla fueron para pagar el precio del terreno de 150 m2, presumiéndose dicha afirmación como cierta mientras no se demuestre lo contrario, por disposición del art. 1317 y 1318 del Código Civil.

De la revisión del Auto de Vista en contrastación con el recurso de apelación se puede evidenciar la contestación a todos los reclamos acusados en apelación, cumpliendo con el principio de congruencia, aspecto que llevó a dicho Tribunal a confirmar la sentencia.

Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 241 a 245 vta., interpuesto por Julio Miguel Aparicio Aramayo y Elizabeth Aparicio Montero, contra el Auto de Vista SCCI Nº 033/2021 de 20 de enero cursante de fs. 231 a 235 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que respondió el recurso de casación, en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina


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