TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 265/2021
Fecha: 30 de marzo de 2021
Expediente: CB-11-21-S
Partes: Julio Edwin Del Carpio Luizaga c/ Silvia del Carmen Ayala Soliz.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Silvia del Carmen Ayala Soliz de fs. 472 a 474 vta., contra el Auto de Vista de 05 de marzo de 2020, cursante de fs. 467 a 469, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de rendición de cuentas seguido por Julio Edwin Del Carpio Luizaga contra la recurrente, la contestación de fs. 483 a 484 vta., el Auto de concesión de 20 de enero de 2021 cursante a fs. 486; el Auto Supremo de Admisión Nº 209/2021-RA de 08 de marzo de 2021 cursante de fs. 516 a 517 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 4 a 5, ratificado y ampliado de fs. 86 a 87 y 89 Julio Edwin Del Carpio Luizaga inició proceso de rendición de cuentas y cumplimiento de contrato, contra Silvia del Carmen Ayala Soliz, quien una vez citada, contestó negativamente, planteó excepción de pago e interpuso reconvención de rendición de cuentas de $us. 29.100 mediante memoriales de fs. 92 a 96 vta., y 101 a 106; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 12 de abril de 2019, cursante de fs. 436 a 444, por la que el Juez Público, Civil y Comercial 2º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la observación a la rendición de cuentas realizada por Silvia del Carmen Ayala Soliz, la IMPROCEDENCIA de la ampliación de demanda formulada por Julio Edwin del Carpio Luizaga, asimismo la IMPROCEDENCIA de la excepción de pago y de la acción reconvencional formulada por Silvia del Carmen Ayala Soliz, por su indebida tramitación en un proceso ordinarizado.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Silvia del Carmen Ayala Soliz mediante memorial cursante de fs. 451 a 452 vta.; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 05 de marzo de 2020, cursante de fs. 467 a 469 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
-Que se tuvo por acreditado la obligación que tenía la demandada en rendir las cuentas por haber administrado la sociedad accidental constituida por documento de 11 de septiembre de 2010.
-Que los documentos de fs. 30 y 33 de aclaración y complementación referente a dos préstamos efectuados con garantía hipotecaria, el primero en favor de Maribel Jimena Gonzales Terceros y el segundo a favor de Carlos Freddy Milán Barrón, no demuestran que tales dineros sean parte de los $us. 30.000 otorgados por el demandante para su administración.
-Que los recibos de fs. 34, 65 a 68 acreditan que el demandante recibió pagos por intereses del préstamo realizado a Maribel Jimena Gonzales, no teniendo relación con la rendición solicitada.
-Que el documento de disolución de sociedad accidental de 29 de enero de 2013 solamente acredita la devolución parcial de capital en la suma de $us. 10.000, quedando un saldo de $us. 20.000 que serían devueltos en el plazo de 40 días previa realización de una liquidación y balance de los réditos y perdidas; no siendo tal documento prueba que acredite la rendición de cuentas solicitada, más aun cuando esta fue acordada en la cláusula quinta y sexta del documento de 11 de septiembre de 2010.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Silvia del Carmen Ayala Solíz según memorial de fs. 472 a 474 vta.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Silvia del Carmen Ayala Solíz, se observa que este contiene los siguientes reclamos:
1.Acusó que el Tribunal de alzada en su fundamentación interpretó incorrectamente el art. 687 del Código de Procedimiento Civil al referirse esta norma a la rendición de cuentas de personas y no de comerciantes los cuales son regulados por el Código de Comercio; por lo que la decisión sería incongruente en los términos de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 435/2012 de 15 de noviembre, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos que tornan inhábil el acto judicial.
2.Denunció que debió aplicarse el art. 369 del Código de Comercio la cual legitima la rendición de cuentas comercial, identificando la fecha de creación de la asociación y la fecha de la disolución de la misma, para ver si correspondía una rendición de cuentas dentro de la vigencia de la asociación accidental o a través de la liquidación de la asociación.
3.Reclamó que el fallo del Ad quem no contiene fundamentación normativa que sustente su decisión, causándole agravio, al haberse expuesto solamente antecedentes procesales.
4.Expresó que se vulneró la tutela judicial efectiva al infringir el principio de seguridad jurídica, debido a que no se realizó una fundamentación normativa y evaluación de la prueba conforme el art. 213. II num. 3) y art. 218. I de la Ley Nº 439.
5.Refiere que se incurrió en vulneración al principio de seguridad jurídica, debido a que la asociación accidental se disolvió por acuerdo de partes, por tanto, ante tal disolución se disolvió también toda controversia y en especial la rendición de cuentas, correspondiendo solo una información del liquidador asignado en el contrato conforme lo establece el art. 384 del Código de Comercio.
6.Denunció que el Tribunal de alzada se limitó a aplicar solamente el art. 687 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo fundar su decisión en normas constitucionales y legales, correspondiendo inclusive la nulidad de obrados.
En razón a tales fundamentos, la recurrente solicitó que este Tribunal case el auto de vista recurrido, o en su defecto anule obrados.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante a través de memorial de fs. 483 a 484 vta., responde al recurso de casación manifestando que existe un solo procedimiento para la solicitud de rendición de cuentas establecido en el art. 687 del Código de Procedimiento Civil abrogado y el dispuesto en el art. 357. I del Código Procesal Civil, empero ello no fue reclamado oportunamente, ya que en ningún momento se alegó la existencia de un procedimiento especial de rendición de cuentas para comerciantes.
Que la recurrente no señaló las normas que habrían sido vulneradas por el Tribunal de alzada, siendo que el Ad quem basó su decisión en fundamentos de hecho y de derecho aplicando el art. 357 del Código Procesal Civil.
Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y multa al existir temeridad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio per saltum.
El "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, al respecto se emitió de manera uniforme varios Autos Supremos, de los cuales citamos el Auto Supremo Nº 663/2016 de 15 de junio, que señala: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum...”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
No siendo entonces viable los reclamos traídos a colación en casación, los cuales no fueron reclamados en apelación, ello debido a que en nuestra normativa no está reconocida la aplicación de este principio, lo contrario implicaría vulnerar el debido proceso.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 04 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los reclamos de la casación de la siguiente forma:
1. Respecto al primero, segundo, quinto y sexto reclamo, como problemas jurídicos de fondo son coincidentes en sus argumentos debido a que estos reclamos giran en torno a que el Tribunal de alzada en su fundamentación interpretó incorrectamente el art. 687 del Código de Procedimiento Civil, limitándose en aplicar dicha disposición al referirse esta norma a la rendición de cuentas de personas y no de comerciantes los cuales son regulados por el art. 369 del Código de Comercio; y en lo que atañe a la disolución de sociedad debió aplicarse lo dispuesto en el art. 384 de la citada norma; por lo que la decisión sería incongruente en los términos de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 435/2012 de 15 de noviembre, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos que tornan inhábil el acto judicial, correspondiendo inclusive la nulidad de obrados.
Sobre estos aspectos, cabe remitirnos al razonamiento jurisprudencial descrito en el Auto Supremo N° 939/2015 de 14 de octubre, que respecto a la procedencia del recurso de casación, ha dejado establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja este recurso, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil, y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Ello quiere decir que en los casos donde en la casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, pues no otra cosa se entiende de la disposición normativa inmersa en el art. 270. I del Código Procesal Civil, cuando establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte de la disposición del art. 271. I del mismo cuerpo legal que, claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que para que el Tribunal de casación pueda realizar un análisis y examen adecuado de las infracciones planteadas en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.
Bajo este entendimiento, podemos colegir que en el presente caso, la parte recurrente, a tiempo de formular los argumentos que sustentan el reclamo de su casación, no ha tomado en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravios, no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 05 de marzo de 2020, ello porque en casación viene a formular un nuevo hecho que no fue oportunamente postulado ante el Tribunal de alzada.
Ahora bien, si nos remitimos al texto del recurso de apelación cursante de fs. 451 a 452 vta. se puede advertir que la recurrente en ninguna parte de su recurso observó la incorrecta interpretación del art. 687 del Código de Procedimiento Civil; no reclamó la omisión de aplicación del art. 369 del Código de Comercio; no reclamó que ante la disolución de la sociedad correspondía aplicar el art. 384 del Código de Comercio; y por ultimo no reclamó sobre la aplicación sesgada y limitada del mencionado art. 687 del Código de Procedimiento Civil; ya que, su argumento se centró en los siguientes extremos: 1) errónea valoración de la prueba ofrecida en la rendición de cuentas; 2) mala apreciación y valoración de la prueba en el punto 5 de los hechos probados y no probados de la sentencia; 3) no se tomó en cuenta la confesión del demandante sobre la firma de los documentos de préstamos; empero en ninguna parte de estos reclamos se hizo alusión a los reclamos descritos inicialmente en este acápite, de ahí que en este caso queda claro que la recurrente incurrió en un característico supuesto de “per saltum”, ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye un error, por cuanto la recurrente para estar en derecho, debió instar en apelación el debate que trae a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase; por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de considerar los mencionados reclamos.
2. Respecto al tercer reclamo, la recurrente denuncia que el fallo del Ad quem no contiene fundamentación normativa que sustente su decisión al caso específico causándole agravio, al haberse expuesto solamente antecedentes procesales.
Sobre tal extremo, el Tribunal de alzada en el punto II de los fundamentos de la resolución de alzada cursante de fs. 467 a 469 vta., fundamentó su decisión haciendo referencia a la rendición de cuentas establecida en el art. 687 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso, ampliando tal descripción con citas doctrinarias, las cuales están centradas en la obligación que tiene el administrador de un negocio en rendir cuentas.
Ahora bien es pertinente señalar, que si bien es evidente que los justiciables tienen derecho a conocer las razones en las cuales se funda la decisión de las autoridades judiciales, sin embargo, conforme a la amplia jurisprudencia ordinaria y constitucional pronunciada sobre el tema, el cumplimiento de dicha exigencia (debida fundamentación), no implica que la resolución deba contener una exposición extensa de consideraciones o citas legales, al contrario, para que este requerimiento sea considerado como cumplido, la exposición de razones así sea breve, pero mientras esta sea clara y satisfaga todos los puntos advertidos, se tendrá por cumplida.
Al margen de lo ya expuesto, es menester aclarar que, si la recurrente consideró que el auto de vista contenía omisiones de consideración y fundamentación legal, debió hacer uso de la facultad conferida en el art. 226. III del Código Procesal Civil, es decir que dentro del plazo oportuno debió solicitar la complementación, explicación y/o enmienda, no siendo evidente el reclamo expuesto, en vista que el Auto de Vista contiene la fundamentación legal que el caso amerita.
3. Respecto al cuarto reclamo, la recurrente denunció que se vulneró la tutela judicial efectiva al infringir el principio de seguridad jurídica, debido a que no se realizó una fundamentación normativa y una verdadera evaluación de la prueba conforme el art. 213. II num. 3) y art. 218. I de la Ley Nº 439.
Sobre este reclamo el Tribunal de alzada en el punto 2 del análisis del caso concreto contenido en el Auto de Vista de 05 de marzo de 2020 fundó su decisión efectuando una evaluación de la prueba cursante en el proceso, señalando que las literales de fs. 34, 65 a 68 corresponden a pagos efectuados por concepto de intereses por el préstamo realizado a Maribel Jimena Gonzales, no correspondiendo a los réditos del capital entregado a tiempo de constituir la sociedad accidental.
En ese entendido, de antecedentes se tiene que la sociedad conformada por Julio Edwin del Carpio Luizaga y Silvia del Carmen Ayala Soliz fue disuelta a través de documento de f29 de enero de 2013, momento en el cual se procedió a la devolución de una parte del capital, vale decir de $us. 10.000, dejando expresamente constancia que el saldo de $us. 20.000 se cancelaría en el plazo de 40 días previa liquidación y balance de réditos y perdidas.
Ahora bien, de las literales adjuntadas por la demandada a través de memorial de fs. 52 a 56 se tiene que presentó recibos por conceptos de réditos al capital aportado, de los cuales no se tiene una secuencia ordenada desde el inicio de la constitución de sociedad, extrañándose comprobantes correspondiente del 12 de julio de 2011 al 11 de agosto de 2011, a más de no corresponder el recibo impreso en hoja de color amarillo a fs. 34 como parte de réditos del capital aportado a la sociedad; por otro lado los documentos de fs. 30 y 33 correspondiente a préstamos con garantía hipotecaria a favor de Maribel Jimena Gonzales Terceros y Carlos Freddy Milan Barrón no corresponderían al capital societario, debido a que en ellas no se especifica que tales operaciones fueron realizadas con el capital societario.
Idéntico análisis se efectuó en Sentencia y el Auto de Vista, el cual es compartido por este Tribunal, debido a que el demandante presentó documentación a fs. 396 y 397 consistente en un tercer préstamo con garantía hipotecaria esta vez a favor de Tereza Cardozo Terán, que objetivamente demuestra que, tanto demandante como la demandada efectuaron otros aportes para tales préstamos, al margen del capital societario, pretendiendo la demandada justificar a tiempo de realizar su rendición de cuentas, que el capital de $us. 30.000 fue invertido en los primeros dos préstamos hipotecarios a favor de Maribel Jimena Gonzales Terceros y Carlos Freddy Milan Barrón, no siendo coherente tal argumento al no especificar en tales préstamos que los dineros otorgados corresponden al capital de la sociedad; al margen de que el demandante demostró a través de las literales de fs. 58 y 59 que contaba con otros montos provenientes de un contrato de depósito de dinero otorgado por Mery Delina Del Carpio Luizaga a favor del demandante, al margen del capital aportado en la sociedad.
Asimismo, la literal a fs. 127 sobre compra de acreencias, corresponde a montos ajenos al capital otorgado a tiempo de la constitución de la sociedad, lo cual fue respaldado a través de la declaración en confesión provocada del demandante ante la interrogante número catorce cuya acta cursa a fs. 144 a 145 vta., a más de ser cuestionado de haberse adulterado en cuanto al año que consigna tal documento; por último, se tiene por recibo a fs. 51 que se canceló al demandante como parte del capital, la suma de $us. 1.000, quedando un saldo de $us. 19.000 por concepto de capital, empero, ello se determinará a través de una correcta y adecuada rendición de cuentas que a simple revisión de antecedentes no es precisa la presentada a través de memorial de fs. 52 a 56; por consiguiente, se tiene que el Ad quem efectuó una evaluación integral de la prueba cursante en el proceso conforme lo establece el art. 213. II num. 3) de la Ley Nº 439, no siendo evidente el reclamo efectuado en casación.
En conclusión se tiene que el Ad quem efectuó un análisis de todo el proceso y de las pruebas aportadas en él, llegando a la conclusión de que la rendición de cuentas presentada por la demandada hoy recurrente, no cumple con lo establecido en el art. 689 del Código de Procedimiento Civil, que a criterio de este máximo Tribunal resulta aplicable en razón a que establece el procedimiento para la tramitación de la rendición de cuentas, independientemente de lo establecido en el contrato de constitución de sociedad.
En base a las consideraciones de orden legal corresponde declarar infundado el recurso de casación y dictar resolución conforme el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 41 y 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Silvia del Carmen Ayala Soliz de fs. 472 a 474 vta., contra el Auto de Vista de 05 de marzo de 2020, cursante de fs. 467 a 469 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000 para el abogado que responde al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.