Auto Supremo AS/0266/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2021

Fecha: 30-Mar-2021

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                      S A L A C I V I L



Auto Supremo: 266/2021

Fecha: 30 de marzo de 2021

Expediente:LP-25-21-S

Partes: Claudia Mónica Chávez Barrancos c/ Carla Patricia Chávez Valencia.

Proceso: Usucapión decenal.  

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 718 a 722, interpuesto por Claudia Mónica Chávez Barrancos contra el Auto de Vista N° S-374/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 708 a 716, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Carla Patricia Chávez Valencia, la contestación cursante de fs. 724 a 725 vta., el Auto de concesión de 07 de enero de 2021, cursante a fs. 728, el Auto  Supremo de Admisión N° 208/2021-RA de 05 de marzo cursante de fs. 760 a 761 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 19 a 21 subsanado a fs. 24, 126 a 131 y 133, Claudia Mónica Chávez Barrancos inició proceso ordinario de usucapión decenal contra Carla Patricia Chávez Valencia, quien una vez citada, compareció mediante escrito de fs. 246 a 251, subsanado de fs. 274 a 276 y 279, formulando excepciones previas las cuales fueron rechazadas mediante Resolución N° 100/215, asimismo formuló respuesta negativa a la demanda, excepción perentoria de reconocimiento pleno del derecho propietario y demanda reconvencional de reivindicación, más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 469/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 606 a 613 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal de usucapión decenal y PROBADA en parte la demanda reconvencional sobre reivindicación.  

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Claudia Mónica Chávez Barrancos mediante memorial cursante de fs. 616 a 631; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-374/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 708 a 716, CONFIRMANDO la sentencia N° 469/2017 de 26 de octubre.

El Tribunal de alzada fundamentó su decisión manifestando que la demanda fue postulada contra Alfredo Chávez Pérez, en el entendido de ser el titular del inmueble objeto a usucapir. Sin embargo, en conocimiento de que la propiedad del inmueble ya no correspondía a Alfredo Chávez, la acción fue reformulada contra Carla Patricia Chávez Valencia en calidad de legitimaria de la cosa, conforme se advirtió de la E.P. 276/2011 de 20 de julio. El reclamo de la apelante de haber demandado únicamente a Carla Patricia Chávez Valencia, no puede ser atribuido a la juzgadora, partiendo del hecho de que la demanda es propuesta al juez, quien podrá observar con base en las condiciones de admisibilidad y proponibilidad, que en modo alguno impondrá criterio de corrección al pretensor, quien finalmente y en caso de persistir con su postura adversa al del juez, tiene al alcance los medios recursivos de reposición e impugnación que permitan defender su razón y, a contrario sensu, en caso de acogerse a la observación del juez, convalidaran la observación, precluyendo todo reclamo ulterior. Tampoco se observa exceso o infracción de la Juez al haber ordenado la aclaración respecto al titular del inmueble objeto de la demanda, no advirtiéndose se trataría de una imposición o arbitrariedad del Juzgado.

Con relación al poder Notariado N° 329/2011 de 08 de mayo otorgado por Alfredo Chávez Pérez en favor de Claudia Mónica Chávez Barrancos para el impulso de trámites relacionados al inmueble objeto de la litis, el Ad quem advirtió que la aceptación del mandatario o apoderado importa un reconocimiento de la condición del poder conferente (sin mediar mención alguna sobre su presunta posesión),  lo que se tiene reconocido en sentencia, donde se alude el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva de acuerdo al art. 1505 del Código Civil.

En cuanto a la falta de facultades de las apoderadas Olimpia Valencia Franco Vda. de Rojas y/o María Lucy Rodríguez de Trino en representación de Carla Patricia Chávez Valencia, no se advierte que aquellas hubiesen excedido o apartado del propósito del mandato, de modo que la respuesta, excepciones e instauración de una demanda reconvencional han cumplido con el voto de su otorgamiento, de acuerdo al art. 811 num. 1) del Código Civil.

Asimismo, refirió que, en el recurso de apelación, se observó el supuesto de que la demanda reconvencional no habría precisado el inmueble sobre el cual se ha instado reivindicación, lo cual no es evidente al haberse pedido la restitución del inmueble N° 101, Parqueos P1 P, P2 P, Depósito N° 003 en la planta baja.

Respecto a la usucapión se halla regulada como un modo extraordinario de adquirir el derecho propietario de la cosa y los requisitos de esta, señaló que la usucapión es un medio originario y no derivativo de adquirir la propiedad, aquel debe denotar un elemento de omisión por parte del titular accionado, lo cual tampoco ha sido demostrado en autos, a partir del otorgamiento del Poder Notariado N° 329/2011, por parte de Alfredo Chávez en favor de Claudia Mónica Chávez Barrancos, restando vigor al fundamento de hecho y derecho de la demanda.

Sobre el hecho de que Carla Patricia Chávez Valencia habría efectuado actos de disposición sobre áreas de parqueo y ambientes no demandados en lo principal o en la demanda reconvencional. Sin embargo, aquello adicionado a lo pedido en la demanda doble de reivindicación del garaje signado como 002 y parqueos P1, P2, y P3, no fue otorgado al no demostrarse que se halle en posesión la parte actora, llegando a dicho convencimiento mediante inspección in visu.

Un aspecto controversial respecto a la situación jurídica de Claudia Mónica Chávez Barrancos sobre el departamento N° 101 del inmueble N° 290 de la calle 25 de Alto Calacoto, tiene que ver con la determinación de dicha cualidad, habiendo concluido la Juez que se encontraba ocupando el inmueble con la complacencia de su tío, Alfredo Chávez Pérez, actuando inclusive como su apoderada, no habiendo demostrado el cambio de detentadora a la de poseedora, no quedando claro el momento desde el cual dicha calidad se habría transformado al de posesión.

La conclusión alcanzada por la Juez no se ha apartado del resultado de los hechos colectados en autos, sobre todo, de la propia versión de la demandante, quien no ha desconocido la participación de Alfredo Chávez Pérez, en actividades compartidas con la demandante, incluido el otorgamiento del poder notariado como acto plenamente válido para afirmar un derecho desconocido en su propia demanda. En suma, la parte demandante no ha demostrado cambio o modificación en el modo por el cual habría ingresado a ocupar el inmueble.

Respecto a la excepción opuesta por la reconvencionista sobre reconocimiento pleno de derecho propietario, asumiendo que no habría merecido determinación alguna. El aspecto destacado en la aludida excepción se halla vinculado a la pretensión deducida por Carla Patricia Chávez Valencia, siendo también evidente que su dilucidación ha sido fundamento para acoger o negar la acción principal, y en especial, la demanda reconvencional, no observándose infracción de la norma o perjuicio cuyo remedio pase por la nulidad del fallo.

Con relación a que las excepciones previas no habrían sido notificadas al GAM La Paz, se tiene que la entidad edilicia hizo retiro de todas sus excepciones, respuesta, demanda reconvencional de acción negatoria e incidente recusatorio bajo el razonamiento de no afectar propiedad municipal.

Finalmente, el Tribunal de segunda instancia señaló que la sentencia no se apartó de las condiciones de rigurosidad y congruencia impuestas en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, observándose además que la Juzgadora no se ha limitado a dictar el derecho con base única en la prueba producida y abonada, también ha justificado las razones que hacen inconducente la usucapión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Claudia Mónica Chávez Barrancos mediante memorial cursante de fs. 718 a 722, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación, se observa que Claudia Mónica Chávez Barrancos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

En la forma.

1.Acusó que el Auto de Vista recurrido no realizó una correcta aplicación de los arts. 265. I del Código Procesal Civil y 17. I de la Ley Nº 025 respecto a la pertinencia y congruencia, ya que el fallo de segunda instancia no consideró los fundamentos expuestos en la demanda además no se circunscribió a los puntos presentados en el recurso de apelación.


2.Denunció que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista infringió los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en los arts. 3 num. 4), 7), 11) y 12) de la Ley Nº 025, 115. II, 178 y 180. I de la Constitución Política del Estado, dado que la demanda fue interpuesta contra Alfredo Chávez Pérez, sin embargo, la A quo dispuso se amplié contra Carla Chávez Pérez y posteriormente se excluya a Alfredo Chávez Pérez, error procedimental que fue oportunamente reclamado, empero, el Tribunal de alzada no saneó, encontrándonos en una contradicción dentro el proceso. En ese entendido el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 17. I de la Ley Nº 025 cuando dispone la revisión de las actuaciones procesales.


3.Manifestó que en la inspección judicial se demostró que la recurrente está en posesión del bien inmueble objeto de la litis en forma pacífica, ininterrumpida y continua por más de 10 años, cumpliendo con el art. 87 del Código Civil, evidenciándose contradicción al sostener que la demandante no hubiera ejercido posesión del inmueble, sin embargo, el Auto de Vista señaló que se realizó gastos de reparación y otros. Comportándose la actora como verdadera propietaria, fundamento que el demandado no ha desconocido, al contrario, en forma irregular ha transferido en calidad de anticipo de legítima a pesar de contar con documento de transferencia antes del aludido anticipo de legítima.


4.Sostuvo que la recurrente cumplió con los requisitos para ser operable la usucapión conforme al art. 138 del Código Civil que dispone que no es necesario acreditar otro requisito que el de la posesión continuada con el ánimo de dueño en el tiempo indicado para que opera la usucapión, sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró que la interrupción civil de la prescripción no está ligada a la pérdida material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa que sale de su pasividad y expresa ante el poseedor por medios legales su intención inequívoca de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener.


5.El Auto de Vista prescindió examinar la pretensión de usucapión, apartándose del art. 218. I del Código Procesal Civil siendo la resolución incongruente, ya que no se consideraron los tres requisitos para la usucapión; 1) Que sea un bien susceptible de ser usucapido, 2) Que exista posesión real y 3) El transcurso de un plazo, a más que por regla general los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano.

En el fondo.

1. Acusó que el Auto de Vista infringió la preceptiva del art. 17 de la Ley Nº 025 norma que determina la revisión de oficio, es decir, se ha violentado la ley cuando en la Sentencia en el punto II.X, se consigna el art. 1530 del Código Civil que se refiere a partida matrimonial 1430 del mismo Código a contrato de anticrético. Es más no se debió dictar Auto de Vista impugnado con relación al fondo, sino, más al contrario, anular obrados hasta que el Juez de primera instancia se pronuncie mediante auto definitivo con relación al fundamento parte final del aludido punto II.X “… los antecedentes de transferencia que, entre el padre de la hoy demandante y el anterior propietario y causante del derecho propietario ostentado por Carla Patricia Chávez Valencia, pudiendo existir. Puesto que tal aspecto no es el título alegado y opuesto en esta causa por Claudia Mónica Chávez Barrancos, para sustentar su posesión sobre el inmueble en cuestión y respecto del cual tiene salvada la vía”. Solicitando se disponga y devuelva obrados ante el A quo a objeto de que, en forma clara, motivada dicte resolución sobre este aspecto, ya que se infringió el art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado, incumpliendo también lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil.


2.Denunció que el Auto de Vista confirmó una Sentencia incongruente, sin haber considerado en el fondo la valoración de las pruebas que no fueron apreciadas en su real dimensión por la A quo, habiendo incurrido en error de derecho o error de hecho, no debió dictar sentencia, sino auto interlocutorio definitivo. Conculcando principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso consagrados en los arts. 3 num. 4) y 30 num. 11) y 12) de la Ley N° 025.


3.El Auto de Vista se apartó del principio de congruencia, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, asimismo la concordancia entre la pretensión, lo considerado y lo resuelto, que conlleva cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asumió.     

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó señalando que en la expresión de motivos que son fundamento de su recurso de casación, la actora confunde la labor del Tribunal de casación porque sostiene que el mismo debe proceder a revisar de oficio el proceso con sus facultades fiscalizadoras, en el presente caso ese control ya ha sido realizado, así se encuentra plenamente acreditado en el Auto Supremo N° 121/2020.

En el recurso bajo subtítulo de recurso de nulidad en el fondo y en la forma realiza expresiones respecto a la posesión, sin expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

El Auto Supremo N° 1274/2018 de 18 de diciembre orientó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

III. 2. De la inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.

En el Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo, se ha señalado sobre la inmutabilidad de la causa de la posesión de acuerdo a lo siguiente: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.

La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denotar el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores material o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.

Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto  Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, La doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.

La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.

Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión De allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia.

La jurisprudencia argentina refiere, además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 Del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.

El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.

Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.

Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód. Civil-, es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.

En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.).  El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que "la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifes­tado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador".

Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito.

También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año).

Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transformar en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario"

Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales se pueden provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil)…”.

III.1. Del tolerado.

Al respecto el Auto Supremo N° 748/2019 de 2 de agosto orientó: “El Auto Supremo Nº 394/2016 de 19 de abril comprende que respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales” Tomo I, sexta edición, señaló que: “Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (105)…”.

De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto a lo que debe entenderse por tolerancia ha orientado en sentido que, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, y a este último término como “permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”.

Sobre este punto, el Código Civil en su art. 90, establece que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha.

Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión; empero, corresponde precisar que, conforme a la cita doctrinaria expuesta supra, esta autorización o consentimiento que otorga ya sea el propietario o poseedor, para que un tercero realice actos sobre la cosa, debe necesariamente ser demostrado, pues el presumir que por vínculos de amistad o familiaridad entre el tercero y el propietario, se constituya como una razón para que no prospere la usucapión extraordinaria, resulta ser una apreciación subjetiva, que requiere ser respaldada con otros medios probatorios, puesto que se constituye en una presunción judicial, consiguientemente quien refiera que un tercero se encuentra en calidad de tolerado en un inmueble de su propiedad, debe demostrar que este dio su consentimiento para que este tercero realice actos sobre el mismo, máxime si el art. 88 del Sustantivo Civil, establece que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder de la cosa”.

Los actos de tolerancia en un inmueble, son los actos permitidos por el propietario o poseedor, quien puede ser un pariente, amigo, vecino u otro que por su propia voluntad autoriza al tolerado la ejecución de ciertos actos pudiendo revocar la permisibilidad otorgada en cualquier momento; la tolerancia no puede entenderse como posesión, tampoco puede inferirse que por simple familiaridad o amistad existan actos tolerados por parte del propietario, es decir, para fines legales la tolerancia debe ser debidamente demostrada con medios de prueba, considerándose que la posesión actual según manda el art. 88 del Código Civil se presume iuris tamtun”.  

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Previamente a resolver los agravios planteados en casación se debe precisar que la actora interpone recurso en la forma y en el fondo, al respecto y conforme el Auto Supremo N° 253/2017 de 09 de marzo se orientó que: “…se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley. En cambio, el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 690/2016-RI de 27 de junio, entre otros”.

De lo señalado y de la revisión del recurso interpuesto por la recurrente se evidencia una mala técnica recursiva que confunde la casación en cuanto a la forma y el fondo, pues si bien plantea agravios en la forma algunos reclamos no van vinculados al procedimiento, sino van referidos a observar normas legales inherentes a su aplicación o interpretación; es decir, cuestionan el fondo de la controversia y los reclamos de fondo van orientados a que el Tribunal de casación constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o vicios de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión de la recurrente es la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.

Realizadas esas aclaraciones se pasa a resolver el recurso de casación.

1. Respecto a la supuesta denuncia que el Auto de Vista no realizó una correcta aplicación de los arts. 265. I del Código Procesal Civil y 17. I de la Ley Nº 025 respecto a la pertinencia y congruencia, ya que el fallo de segunda instancia no consideró los fundamentos expuestos en la demanda además no se circunscribió a los puntos presentados en el recurso de apelación.

Corresponde señalar que el Auto Supremo N° 1274/2018 de 18 de diciembre orientó que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, su significado corresponde a devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

De lo señalado y del estudio de la resolución de alzada el mismo en el CONSIDERANDO III identificó los reclamos planteados en el recurso de apelación cursante de fs. 616 a 631, punteando los agravios con los incisos desde la a) hasta la i). De la misma manera en el CONSIDERANDO IV resolvió los reclamos planteados. En ese entendido se establece que el Tribunal de segunda instancia cumplió con el principio de congruencia, resolviendo la situación jurídica, exponiendo los motivos que sustentaron su decisión de confirmar la Sentencia N° 469/2017 de 26 de octubre, procediendo de acuerdo a las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso. Consiguientemente, se establece que no es evidente el reclamo traído en este punto, por lo que deviene en infundado. Máxime, si en el recurso de casación la demandante no menciona qué reclamo o reclamos no fueron contestados por el Ad quem.  

2. En cuanto a la denuncia que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista infringió los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en los arts. 3 num. 4), 7), 11) y 12) de la Ley Nº 025, 115. II, 178 y 180. I de la Constitución Política del Estado, dado que la demanda fue interpuesta contra Alfredo Chávez Pérez, sin embargo, la A quo dispuso se amplié contra Carla Chávez Pérez y posteriormente se excluya a Alfredo Chávez Pérez, error procedimental que fue oportunamente reclamado, empero, el Tribunal de alzada no saneó, encontrándonos en una contradicción dentro el proceso. En ese entendido el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 17. I de la Ley Nº 025 cuando dispone la revisión de las actuaciones procesales.

Sobre este punto, establecer que este Tribunal de Justicia ha emitido numerosos fallos respecto a la necesidad de identificar al último propietario registrado en Derechos Reales, que sufriría el efecto extintivo de la usucapión en caso de declararse probada y evitar que los mismos estén en estado de indefensión. Así el Auto Supremo Nº 703/2018 de 23 de julio sostuvo: “El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas, en aras de la paz social, el fundamento subjetivo de la prescripción adquisitiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular; de ello puede establecerse que quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo…”.

Ahora bien, en el caso concreto la actora Claudia Mónica Chávez Barrancos en primera instancia demandó contra Alfredo Chávez Pérez, entendiendo que era el titular de los inmuebles objeto de usucapión, ubicado en la calle 25 N° 29 de la zona de Alto Calacoto de la ciudad de La Paz de 171,50 m2, garaje N° 002 y tres parqueos signados como P1, P2 y P3. Sin embargo, al estar al corriente de que la propiedad de los inmuebles ya no recaía en Alfredo Chávez Pérez, la Juez que conoció la causa a fs. 132 decretó que habida cuenta de las certificaciones de derecho propietario vigente y actual solo hacen referencia a una titular, aclare cuál es la pretensión que opone contra Alfredo Chávez Pérez, en el entendido de resguardar el principio de seguridad jurídica en caso de acogerse la demanda de usucapión.

En ese sentido, la parte demandante a fs. 133, retiró en parte la demanda de usucapión con relación a Alfredo Chávez Pérez, continuando solo frente a Carla Patricia Chávez Valencia como legítima titular de todos los inmuebles que pretende la prescripción adquisitiva, ya que Alfredo Chávez Pérez otorgó en calidad de anticipo de legítima todos los inmuebles objeto de la litis a favor de su hija Carla Patricia Chávez Valencia conforme se desprende la Escritura Pública N° 276/2011 de 20 de julio (fs. 186 a 188 vta) con relación al departamento N° 101, 1er piso con una superficie de 171,50 m2; Escritura Pública N° 279/2011 de 20 de julio (fs. 189 a 191) con relación al parqueo N° P1 Planta Baja con una superficie de 12,50 m2; Escritura Pública N° 280/2011 de 20 de julio (fs. 196 a 199) con relación al parqueo N° P2 Planta Baja con una superficie de 12,50 m2; Escritura Pública N° 281/2011 de 20 de julio (fs. 200 a 201 vta) con relación al parqueo N° P3 Planta Baja con una superficie de 12,50 m2; Escritura Pública N° 283/2011 de 20 de julio (fs. 208 a 209 vta) con relación al garaje N° 002 Planta Baja con una superficie de 19,67 m2., reiterando que en una acción como esta de usucapión decenal es exigible el concurso del titular del inmueble debidamente registrado en Derechos Reales.

Consiguientemente, Alfredo Chávez Pérez al momento de transferir a su hija Carla Patricia Chávez Valencia los inmuebles que son objeto del presente proceso, dejó de ser el titular de los mismos, y por otra parte de la revisión del cuaderno procesal se desprende el Certificado de Defunción N° 115041 (fs. 663) que documenta que Alfredo Chávez Pérez falleció el 06 de julio del 2019, asimismo, del Certificado de Descendencia N° 22276/2019 extendido el 25 de julio por el SERECI  (ver fs. 664), se desprende que la demandada es la única hija del causante, por lo que se demandó correctamente a Carla Patricia Chávez Valencia como última titular de los inmuebles objeto de la litis.  

Se debe insistir que la actora en el presente proceso debe demostrar la posesión pacífica, continua e ininterrumpida por un periodo de más de diez años, frente al último titular que esté debidamente registrado en Derechos Reales, en este caso Carla Patricia Chávez Valencia, con el propósito de asumir el principio de seguridad jurídica en caso de acogerse la demanda de usucapión. En esa circunstancia no se evidencia infracción de los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en los arts. 3 num. 4), 7), 11) y 12) de la Ley Nº 025, 115. II, 178 y 180. I de la Constitución Política del Estado.

3. Referente a los puntos 3, 4 y 5 si bien los mismos están planteados a la forma hacen referencia al fondo de la controversia y establecemos que sus agravios van concatenados a reclamar errónea aplicación de los arts. 87, 138 del Código Civil, denunciando que la demandante habría cumplido con los requisitos para ser operable la usucapión conforme a los artículos señalados precedentemente, que según la recurrente, disponen que no es necesario acreditar otro requisito que el de la posesión continua, pacífica e ininterrumpida con el ánimo de dueño en el tiempo indicado para que opere la usucapión. La actora señala también que se comportó como verdadera propietaria, fundamento que el demandado no ha desconocido. Por lo que los tribunales de instancia no consideraron los tres requisitos para la usucapión: 1) Que sea un bien susceptible de ser usucapido, 2) Que exista posesión real y  3) El transcurso de un plazo, a más que por regla general los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano.   

En ese entendido se expresará pronunciamiento en un solo acápite a efecto de evitar ingresar en motivación tautológica innecesaria.

De la lectura del agravio, lo que incumbe a este Tribunal de casación es examinar en que calidad se encuentra la recurrente en los inmuebles que pretende usucapir. De la revisión de los hechos que hacen a la demanda, la parte actora subsana la misma mediante memorial de fs. 126 a 131 refiriendo:  “Desde el año 1999 ingrese al departamento 101, ocupando un garaje y 3 parqueos, que estaban vacíos y abandonados, ya que mis padres antes de la fecha señalada enero de 1999 ocuparon dichos departamentos, pero a raíz de problemas entre ambos, dejaron el departamento y yo anoticiada de este abandono, ingresé al departamento y los garajes, llevando mi cocina, calefones y demás muebles, empecé a pagar la luz, agua, teléfono, impuestos, etc. De toda esta ocupación sabía mi tío Alfredo Chávez Pérez y nunca me dijo nada, no se opuso, no me reclamo más por el contrario festejaba, incluso venía a compartir con mi familia, sin ningún problema, creo que se encontraba feliz de que yo posea ese inmueble en forma pacífica, sabía el de muchos hechos de reuniones, cumpleaños, etc”. En el mismo sentido expresó que: “Por ello adjunto al presente en original el Plano de Fraccionamiento de Propiedad Horizontal del inmueble, que comprende la Planta Baja, Primer Piso y Segundo Piso más el área de parqueos debidamente aprobado y registrado por mi persona en calidad de apoderada además fotocopias legalizadas de los planos de los parqueos 1, 2 y 3, así como del estacionamiento 002 y Formulario Único del Gobierno Municipal de La Paz del pago de fraccionamiento en propiedad horizontal…” (la negrilla nos pertenece).

De lo expuesto supra, se llega a la conclusión que la actora ingresó al departamento, garaje y parqueos objeto de la litis cuando este se encontraba abandonado por sus padres, los cuales supuestamente habrían estado en posesión de los mismos, pero opone la demanda de usucapión a título personal, reconociendo a su tío Alfredo Chávez Pérez como titular de los inmuebles objeto del presente proceso entonces, es consabido que quien pretende usucapir mediando interversión del título, tiene la carga de la prueba; vale decir, debe probar además de los requisitos del art. 138 del Código Civil la transformación de la tenencia en posesión animus domini.

Ahora bien, la interversión de título sólo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al titular del derecho propietario de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto. Como presupuesto, es necesario la entera demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el apuro de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos. Asimismo, la doctrina nos muestra que nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión.

Esto quiere decir que no basta el cambio interno de la voluntad para intervertir el título, ni siquiera su manifestación por simples actos unilaterales tal el caso presente como ser el pago de facturas de luz, agua o realizar gastos de reparación en el objeto de la litis. Se debe, en cambio, admitir que el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.

En ese contexto y de lo señalado precedentemente, no es suficiente la detentación del objeto que se pretende usucapir, pues lo contrario supondría confundir tenencia con posesión. Por lo que es exigible una prueba categórica sobre la interversión del título (comienzo de la posesión animus domini) que acredite esa interversión. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; siendo indispensable un levantamiento contra la causa en condiciones tales que la tolerada (Claudia Mónica Chávez Barrancos) prive de la posesión al titular del derecho propietario (Alfredo Chávez Pérez). Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor exclusivo del objeto de la litis.

Consecuentemente, la posesión para la prescripción adquisitiva, necesariamente debe ser a título de dueño, con ánimo de tener la cosa para sí, situación indiscutiblemente ajena a la ocupación del inmueble llevada a cabo por la ahora recurrente, porque Alfredo Chávez Pérez continúo realizando actos como propietario del inmueble, tal como lo refleja la propia demandante cuando sostiene en su demanda de fs. 126 a 131: “De toda esta ocupación sabía mi tío Alfredo Chávez Pérez y nunca me dijo nada, no se opuso, no me reclamo más por el contrario festejaba, incluso venía a compartir con mi familia, sin ningún problema, creo que se encontraba feliz de que yo posea ese inmueble en forma pacífica, sabía el de muchos hechos de reuniones, cumpleaños, etc”.  De esta confesión espontánea se concluye que la actora tuvo una posesión en calidad de tolerada del titular de los inmuebles. A mayor abundamiento, la misma recurrente arrimó al proceso los planos de fraccionamiento de propiedad horizontal del inmueble, debidamente aprobado y registrado por su persona en calidad de apoderada de Alfredo Chávez Pérez, no siendo evidente lo manifestado por la recurrente cuando indica que no hizo efectivo el Poder N° 329/2011 de 18 de mayo cursante a fs. 37 y vta.

En ese tenor, la ocupación de la recurrente hasta el año 2011 cuando inició la demanda de usucapión implicó una representación que guardaba la posesión del titular (Alfredo Chávez Pérez) y por lo tanto obró en favor de él en condición de tolerada. El autor Guillermo A. Borda sobre la tolerancia en su obra Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales Tomo I, sexta edición, señaló que: “Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca…”, y nuestro Código Civil en su art. 90 sostiene: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”. En esa circunstancia, los actos de tolerancia en un inmueble, son aquellos permitidos por el propietario o poseedor, quien puede ser como en el caso que se revisa un pariente, que por su propia voluntad autorizó a la tolerada la ejecución de ciertos actos tal como se desprende a fs. 37 y vta., con relación al Poder N° 329/2011 de 18 de mayo que otorgó Alfredo Chávez Pérez en favor de la demandante para que realice trámites como ser la legalización de los planos del objeto de la litis, pudiendo el titular revocar la permisibilidad otorgada en cualquier momento; es por las razones expuestas que, la tolerancia no puede entenderse como posesión exclusiva.

Por otro lado, la recurrente ha señalado, que su posesión estaría acreditada mediante la audiencia de inspección judicial, donde su persona es quien habita el inmueble hace más de 10 años cumpliendo con los requisitos del art. 87 con relación al art. 138 del Código Civil.

Al respecto, si bien es cierto que la inspección judicial estableció que la demandante estuvo en posesión del departamento objeto de la litis, pero no es menos cierto que como se exteriorizó líneas arriba nadie puede cambiar la causa de su posesión por sí mismo, ni por el solo transcurso del tiempo, ya que en proceso la actora no demostró por ningún acto concreto que la misma haya intervertido su título de tolerada al de poseedora exclusiva con el ánimo de dueña y que esos actos se los haya realizado frente al titular Alfredo Chávez Pérez. De lo que se concluye que Claudia Mónica Chávez Barrancos siempre fue una tolerada de su tío Alfredo Chávez Pérez. Siendo el primer acto para intervertir su título la presentación de la demanda de usucapión el 20 de octubre del 2011, dato con el que se podría empezar el cómputo para que opere la usucapión. Deviniendo el reclamo en infundado.

4. En cuanto a los agravios denominados en el fondo en los puntos 1 y 2, los mismos van orientados a denunciar que el Auto de Vista infringió la preceptiva del art. 17 de la Ley Nº 025 norma que determina la revisión de oficio, es decir se ha violentado la ley cuando en la Sentencia en el punto II.X, se consigna el art. 1530 del Código Civil que se refiere a Partida Matrimonial 1430 del Código Civil a contrato de anticrético. Es más no se debió dictar Auto de Vista impugnado con relación al fondo, sino más al contrario anular obrados hasta que el Juez de primera instancia se pronuncie mediante auto definitivo con relación al fundamento parte final del aludido punto II.X de la sentencia respecto a la transferencia del objeto de la litis entre el padre de la hoy demandante y el anterior propietario y causante del derecho propietario ostentado por Carla Patricia Chávez Valencia. Habiendo el Auto de Vista confirmado una Sentencia incongruente, sin haber considerado en el fondo la valoración de las pruebas que no fueron apreciadas en su real dimensión por la A quo, habiendo incurrido en error de derecho o error de hecho, no debió dictar sentencia sino Auto Interlocutorio Definitivo. Conculcando principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso consagrados en los arts. 3 num. 4) y 30 num. 11) y 12) de la Ley N° 025. Solicitando se disponga y devuelva obrados ante el A quo a objeto de que, en forma clara, motivada dicte resolución sobre este aspecto, ya que se infringió el art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado, incumpliendo también lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil.

Concierne manifestar que la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo orientó en sus diferentes fallos como ser: A.S. Nº 297/2011 de 30 de septiembre, A.S. Nº 674/2015-L de 13 de agosto, A.S. Nº 408/2016-RI de 28 de abril, A.S. N° 516/2016 de 16 de mayo y A.S. N° 367/2018 de 07 de mayo entre otros, manifestaron en forma coincidente que el recurso de casación se asemeja a una demanda de puro derecho, por lo que las infracciones que se acusan deben ser anticipadamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, esto a objeto de que esa instancia tome entendimiento de los reclamos y sean absueltos conforme la doble instancia, en otras palabras, el reclamo debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es factible el "per saltum", que conlleva el salto de la instancia de impugnación previa a la intervención de este Tribunal de casación.

De lo señalado y del examen del recurso de apelación de fs. 616 a 631 no se localiza el reclamo señalado, por lo que, la recurrente debió discernir que para ingresar a resolver el aludido agravio en casación, incumbía haberlo formulado en cada instancia procesal, aspecto que impide a este Tribunal de casación conocer el mismo en virtud a lo establecido por la interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad del art. 272. II de la norma adjetiva civil (Per saltum).

Sin perjuicio de los señalado, incumbe remitirnos al punto 3 de los fundamentos de la presente resolución, donde se desarrolló que de los hechos que hacen a su demanda la actora no sustentó su posesión respecto a los inmuebles a usucapir alegando la transferencia que habría realizado Alfredo Chávez Pérez en favor del padre la de actora y, tal como marcó  la Juez de primera instancia el padre de la actora tiene la vía señalada por ley para hacer valer sus derechos respecto a la aludida transferencia, puesto que la transferencia efectuada por Alfredo Chávez Perez en favor de Carla Patricia Chávez Valencia fue a título de anticipo de legitima, lo que implica que esta se subroga en las obligaciones generadas por su causante.

5. Finalmente, la recurrente refiere que el Auto de Vista se apartó del principio de congruencia, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, asimismo la concordancia entre la pretensión, lo considerado y lo resuelto, que conlleva cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asumió.

De la misma, el reclamo en este punto ya fue planteado en la forma y resuelto en el punto 1 de los fundamentos de la presente resolución.

Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la demandada, fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 718 a 722, interpuesto por Claudia Mónica Chávez Barrancos contra el Auto de Vista N° S-374/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 708 a 716, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.







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