TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 267/2021 Fecha: 20 de marzo 2021
Expediente: SC-12-21-S
Partes: Leonardo David Chacón Mobarec c/ Claudia Jimena Pinto de Podio
Proceso: Nulidad de clausula arbitral
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 254 vta., interpuesto por Claudia Jimena Pinto de Podio contra Auto de Vista Nº 87/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 246 a 248, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de clausula arbitral, seguido por Leonardo David Chacón Mobarec contra la recurrente; el Auto de Concesión de 2 de febrero de 2021, cursante a fs. 264; el Auto Supremo de Admisión N° 129/2021-RA de 23 de febrero, cursante de fs. 271 a 272 vta.; Todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial 10º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 137/2020 de 7 de julio, cursante a fs. 214 y vta., por la que declaró: PROBADA la demanda de nulidad de clausula arbitral presentada por Leonardo David Chacón Mobarec.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Claudia Jimena Pinto de Podio a través del escrito cursante de fs. 218 a 219 vta., a cuyo efecto Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 87/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 246 a 248, CONFIRMÓ la sentencia mencionada, argumentando que de una correcta lectura del certificado cursante a fs. 186 en relación a los literales de fs. 187 a 190, se establece que el Centro de Conciliación y Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz, no se encuentra funcionando, pues una cosa es que dicha institución se encuentre en trámite de adecuación a la Ley Nº 708 y otra distinta que se encuentre en funcionamiento; de ahí que, contrario a lo argumentado por la apelante, dichas pruebas confirman el primer certificado que hace conocer a inicio de la presente demanda que el referido centro no se encuentra funcionando hace aproximadamente ocho años; razón por la cual no se encuentra error alguno en la apreciación de la prueba como expone la apelante.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 253 a 254 vta., interpuesto por Claudia Jimena Pinto de Podio; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Denunció que el Tribunal de apelación incurrió en omisión en la valoración de la prueba documental de descargo, pues confirmó lo manifestado en la sentencia sustentando la misma únicamente en el certificado expedido por el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz presentado por el demandante, empero no valoró la prueba de descargo que fue emitida por la misma institución con fecha posterior a la presentada por el actor.
2.Sostuvo que la prueba documental de descargo que fue omitida por el Tribunal de alzada, demuestra a todas luces que el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados se encuentra en pleno proceso de readecuación para sustanciar todas las controversias cuyas partes han pactado que se ventilen ante dicha jurisdicción, razón por la cual no corresponde la anulación de la cláusula arbitral por objeto imposible, cuando es evidente que de acuerdo a la prueba de descargo sí es posible que dicho centro atienda las controversias suscitadas con la otra parte, tal cual ha sido pactado en el contrato.
Con base en lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional y en consecuencia se remitan actuados al Centro de Conciliación y Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz.
Respuesta al recurso de casación
No cursa contestación al recurso de casación
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo merito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde ingresar al análisis de las acusaciones formuladas en la casación:
Del análisis de los planteamientos recursivos expuestos en los dos puntos del recurso de casación, se tiene que la recurrente denuncia omisión en la valoración de la prueba documental de descargo, argumentando que el Tribunal de apelación, basó su determinación únicamente en el certificado expedido por el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz presentado por el demandante, omitiendo considerar la prueba de descargo que fue emitida por la misma institución con fecha posterior a la presentada por el actor.
Las pruebas omitidas, según argumenta la recurrente, son: 1) El comunicado publicado por el Colegio de Abogados de Santa Cruz en su página web http:/www.icacruz.com/ donde manifiesta que por Resolución de 11 de septiembre de 2019, se posesiona al Dr. Iván Von Borries como nuevo Presidente de la Comisión de Reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje del referido Colegio, y; 2) el Certificado a fs. 186, que demuestra la existencia del Centro de Conciliación y Arbitraje y que esta institución se está actualizando para su funcionamiento.
Estas pruebas, a criterio de la impugnante, demuestran que el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados de Santa Cruz se encuentra en pleno proceso de readecuación para sustanciar todas las controversias cuyas partes hayan pactado que se ventilen ante dicha jurisdicción, razón por la cual no correspondería la anulación de la cláusula arbitral por objeto imposible, pues sí sería posible que dicho centro atienda las controversias suscitadas con la otra parte, tal cual ha sido pactado en el contrato.
Para una adecuada argumentación de la acusación descrita, conviene tomar en cuenta que la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.
Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, con base en la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas.
En ese entendido, la valoración de la prueba reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de analizar las pruebas, debe realizar un examen integral de todas ellas de acuerdo al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.), señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que ellas globalmente generan.
La valoración debe ser realizada también en base al principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.
Entonces queda claro que las pruebas deben ser siempre apreciadas y/o valoradas en forma global, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que permitan establecer la verdad material de los hechos; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración (prueba tasada, libre apreciación, sana crítica y valoración tomando en cuenta la realidad cultural), a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.
En ese contexto, en el caso de autos, de la revisión del Auto de Vista N° 87/2020, visible de fs. 246 a 248, se puede advertir que lo argumentado por la recurrente carece de sustento, pues no es evidente que el Tribunal de apelación haya omitido valorar la prueba documental de descargo que ha sido mencionada por la recurrente, ya que dicho Tribunal, tomando en cuenta las reglas sobre la valoración de la prueba que han sido descritas anteriormente, ha manifestado que el certificado de fs. 186 en relación a las literales de fs. 187 a 190 no demuestran lo argumentado por la demandada, puesto que en realidad esas pruebas permiten establecer que el Centro de Conciliación y Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz no se encuentra funcionando, por cuanto, una cosa es que dicha institución se encuentre en trámite de adecuación a la Ley Nº 708 y otra distinta que se encuentre en funcionamiento pleno; de ahí que, contrario a lo señalado por la recurrente, dicho Tribunal concluyó manifestando que las pruebas cuestionadas confirman el primer certificado presentado por el actor, el cual hace conocer que el referido Centro de Conciliación y Arbitraje no se encuentra funcionando hace aproximadamente ocho años.
Esta argumentación se hace evidente cuando nos detenemos a revisar la prueba mencionada por la recurrente, puesto que en efecto, la certificación a fs. 186 de obrados, si bien fue expedida por el Colegio de Abogados de Santa Cruz en una fecha posterior a la Certificación cursante a fs. 41 (que fue presentada por el actor), dicha documental no demuestra que el Centro de Conciliación y Arbitraje del referido Colegio se encuentre en pleno funcionamiento, ya que que únicamente refiere que este centro se encuentra tramitando ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional la autorización de funcionamiento de acuerdo a la Ley Nº 708, lo que quiere decir que este centro ni siquiera ha adquirido una autorización concreta para tramitar las controversias a través de su Tribunal de Conciliación y Arbitraje; extremo que justifica la nulidad dispuesta por el juzgador de instancia y el Tribunal de apelación, pues es evidente que ante la inexistencia material del Tribunal de Conciliación y Arbitraje establecido en la Cláusula Décimo Sexta de la Escritura Pública N° 560/2008 de 18 de diciembre, la parte actora se ve imposibilitada de solucionar las controversias que han surgido con la parte recurrente, en sentido de no poder acudir ante tribunal dirimidor establecido en el contrato mencionado.
Esta situación no cambia con la valoración de la prueba cursante de fs. 187 a 189, pues la misma solo confirma lo aseverado por la certificación de fs. 41 y 186, en sentido de informar que el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogado de Santa Cruz aún no se encuentra en pleno funcionamiento, puesto que en la publicación descrita en los literales, solamente se da a conocer la designación de un personero (Presidente) encargado de una Comisión de Reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje que precisamente tiene la tarea de gestionar la autorización de funcionamiento del mencionado centro, lo que lógicamente no puede significar que este centro se encuentre en funcionamiento, pues justamente para ello se está tramitando la readecuación a la Ley N° 708.
De ahí que lo argumentado por la recurrente carece de sustento, puesto que ninguna de la pruebas presuntamente omitidas por el Ad quem, demuestran que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje al cual hace referencia la Escritura Publica N° 560/2008, exista, como para que ella pueda encargarse de la resolución de los conflictos suscitados en entre las partes de este proceso, por ello no corresponde acoger los reclamos de la casación y amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 253 a 254 vta., interpuesto por Claudia Jimena Pinto de Podio en contra del Auto de Vista Nº 87/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 246 a 248, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas, ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.