TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 268/2021
Fecha: 30 de marzo de 2021
Expediente: CB-13-21-S
Partes: Cecilia Vargas contra Nelson Torrico Villarroel
Proceso: División y partición de bienes gananciales
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Nelson Torrico Villarroel (fs. 329-333), contra el Auto de Vista de 18 de enero de 2021, pronunciado por Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 319-322), en el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Cecilia Vargas contra el recurrente; la respuesta al recurso (fs. 337-338); el Auto Interlocutorio de concesión de recurso de 23 de febrero de 2021 (fs. 339); el Auto Supremo de Admisión Nº 220/2021-RA de 11 de marzo (fs. 345-346); todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cecilia Vargas, interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales (fs. 15-16 y 22), pretensión que identifica los siguientes bienes:
a.Bien inmueble ubicado en la zona de Molle Molle, con una superficie de 321 m2, registrado bajo el Folio Nº 3.10.1.01.0004209, Asiento A-2.
b.Vehículo marca TOYOTA, minibús, modelo 1990, con placa de circulación N° 372 RBH.
c.Acción de línea en el Sindicato de Auto Transporte Sacaba, con un costo de Bs 14.000.
d.Dos acciones en la Estación de Servicio TRANS SACABA S.A., con un valor de Bs. 1.000 cada una.
e.Escritura Pública de préstamo de dinero suscrito por Nelson Torrico Villarroel por el monto de $us. 65.000.
Nelson Torrico Villarroel, se apersonó y contestó negativamente la demanda (fs. 33-34), manifestando:
a.En relación al inmueble de Molle Molle, este habría sido adquirido con dineros obtenidos de las acciones y derechos de una propiedad de sus padres; de igual manera, señaló que, ante la eventualidad de procederse a la división de dicho inmueble, debe considerarse la propiedad de su ex esposa ubicada en Villa Obrajes.
b.Con relación al vehículo TOYOTA, el mismo habría sido adquirido antes del matrimonio, por lo que no corresponde su división.
c.Con relación al préstamo, señaló que el dinero que se le habría entregado por la familia de Roger Pérez Torrico para la compra de un tracto-camión, jamás fue de su propiedad y que es de conocimiento de la demandante, pues nunca tuvo ese dinero y que solo figuró como prestamista, haciendo un favor a su familia.
d.Finalmente, su ex esposa sería propietaria de un taller de confección de prendas de vestir, contaría con cuatro maquina cuyo valor sería de $us. 700.-
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Mixto de la Familia, Niñez y Adolescencia 2º de Sacaba, emitió la Sentencia 02/2018 de 22 de febrero, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de división y partición de bienes gananciales (fs. 220-223), y resolvió:
a.Declarar probada la ganancialidad del inmueble ubicado en la zona de Molle Molle, registrado a nombre de Nelson Torrico Villarroel.
b.Declarar probada la ganancialidad del vehículo marca TOYOTA, con placa de circulación 372-RBH, con la aclaración de que el demandado admitió haberlo enajenado en la suma de $us. 9.000, comprometiéndose a la devolución del 50% de la venta.
c.Declarar probada la ganancialidad de una acción de línea en el Sindicato de Auto Transporte Sacaba, con un costo de Bs. 14.000, acordando ambas partes transferirlo a su hijo.
d.Declarar probada la ganancialidad de las dos acciones en la Estación de Servicio Trans Sacaba S.A., registrados con los Nº 718 y 719, aclarando que las partes se dividirán las mismas indistintamente.
e.Declarar improbada la ganancialidad de $us. 65.000 al no acreditarse la devolución de dicho préstamo o la existencia de que el mismo hubiere sido ejecutado.
f.Declarar improbada la ganancialidad de las tres máquinas de coser.
g.Finalmente, se acuerda someterse a subasta y remate del mismo conforme a ley, y el producto dividirse en partes iguales en caso de no arribarse a un acuerdo sobre la división de los bienes declarados gananciales.
3. Interpuesto el recurso de complementación y enmienda por Cecilia Vargas (fs. 232), por Auto de 23 de marzo de 2018 (fs. 233), se declaró PROBADA EN PARTE la ganancialidad de $us, 65.000, con el siguiente fundamento:
Efectivamente se acompañó documento de préstamo, donde Roger Pérez Torrico suscribe como deudor de la suma de $us. 65.000 y Nelson Torrico Villarroel como acreedor, literal reconocida ante Notario de Fe Pública que merece la fe probatoria establecida en el Art. 1297 del CC; asimismo, el demandado mediante memorial de 02 de febrero de 2018, antes de la notificación con la sentencia, acompañó el documento privado de 10 de enero de 2014 reconocido 25 de junio de 2014, en el que se establece la disolución, resolución y anulación del contrato de préstamo, documento que se encuentra cuestionado y no genera efectos jurídicos plenos por no estar reconocido y haberse presentado después de pronunciada la sentencia, por lo que corresponderá a la parte interesada procurar su reconocimiento a los fines de que la misma genere efectos jurídicos.
4. Impugnado el auto de complementación y enmienda, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 18 de enero de 2020 (fs. 319-322), resolviendo CONFIRMAR el Auto de 23 de marzo de 2018, con costas, bajo el siguiente fundamento:
La demandante produjo prueba documental con relación a la acreencia de $us. 65.000 (fs.43-44), que tiene la fe probatoria prevista en el art. 336 de la Ley Nº 603; empero, en la Sentencia se valoró de manera contradictoria el documento, por cuanto se la valora como relevante y en los hechos se señala que la demandante no demostró que la deuda sea un bien ganancial, por cuanto la Sentencia determinó declarar improbada la ganancialidad de la suma de $us. 65.000, refiriendo que no se acreditó la devolución de dicho préstamo.
Planteada la enmienda y complementación, la autoridad judicial previa compulsa de la prueba aparejada por las partes en relación a la suma demandada como ganancial, por Auto de 23 de marzo de 2018, rectificó el error declarando probada en parte la ganancialidad de dicho monto, haciendo alusión a la prueba en el que funda su decisión, lo que no constituye de ninguna forma una modificación sustancial del fondo de la decisión, sino de un solo punto, toda vez que la misma Ley N° 603 instituye la enmienda y complementación para corregir errores materiales advertidas en las resoluciones, mismos que incluso pueden ser modificados aún en ejecución de sentencia.
Esta resolución a su vez, es recurrida en casación ante este Supremo Tribunal de Justicia, por Nelson Torrico Villarroel, el cual se pasa a desarrollar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Nelson Torrico Villarroel, al amparo de los arts. 393 y 394 de la Ley 603 solicitó se CASE en el fondo el Auto de Vista de 18 de enero de 2021 y en la forma, se ANULE obrados hasta la sentencia, a fin que la A quo, emita nueva sentencia con la fundamentación y valoración de los elementos probatorios que le permitan ejercer su derecho a la defensa, al recurso, al debido proceso y la justicia. Señaló:
Transcribiendo el tercer, cuarto y quinto párrafo del punto 3. Análisis del caso concreto, del Auto de Vista, refiere que el Ad quem desarrolla su análisis y sus conclusiones sobre la hipótesis de que en la audiencia complementaria se habría declarado probada la ganancialidad de la deuda de $us. 65.000, aspecto que atentaría al debido proceso y la verdad material, dado que se habría dejado en claro que se trata de una deuda ficticia, pues la actividad que desarrolla es la de trasportista interprovincial, y que sería imposible ahorrar esa cantidad; con ese marco introductorio, acusa los siguientes agravios:
1.Falta de congruencia del auto de vista recurrido.
Cita el AS N° 381/2017 de 12 de abril y refiere que la sentencia es el acto procesal que pone fin a la litis en primera instancia y, en el caso de autos, se emitió un Auto que realiza una nueva consideración que pone otro fin a la litis, aspecto ilegal que afecta su derecho a la defensa vía apelación, porque el Auto de Vista se estaría constituyendo en el acto definitivo, lo que rompe el principio de razonabilidad. Hecho que se habría solicitado al Ad quem dilucidar, empero la decisión se fundaría en aspectos que no fueron objeto de la apelación, rompiendo el principio de congruencia.
2.Infracción a la Ley Nº 603.
Haciendo referencia a los arts. 362 y 363 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), manifiesta que existe una característica básica del recurso de Complementación y Enmienda, que es, no afectar el fondo de la resolución judicial, lo que en el presente caso habría ocurrido, puesto que la sentencia en el punto seis del por tanto, declara improbada la ganancialidad de $us. 65.000, sentencia que sería modificada en el fondo por el auto de 23 de marzo de 2018, que en respuesta a la solicitud de enmienda y complementación, resuelve declarar probada en parte la ganancialidad de los referidos $us. 65.000, acto jurídico que transgrediría el art. 362 del CFPF.
Concluye, que en el caso de autos el derecho al debido proceso ha sido flagrantemente conculcado, puesto que la juez de familia a momento de resolver el recurso de enmienda y complementación, modifico la sentencia en el fondo, realizando una incorrecta aplicación normativa, aspecto que fue reclamado oportunamente mediante recurso de apelación.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Cecilia Vargas, responde el recurso de casación y solicitó se declare infundado en el fondo y en la forma, y sea con la imposición de costas, bajo el siguiente argumento:
Señaló que la enmienda y complementación efectuada por la Juez está enmarcada en la norma, dado que la Juez aplicó los arts. 180. I de la CPE y 3 num. 3) y 11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en especial, porque la prueba documental de fs. 43 a 44, declaró la ganancialidad de la suma de $us. 65.000; añadió, que el recurso planteado no tiene base jurídica que sustente su petición, porque la Juez de Sacaba actuó y resolvió en base a la noma y con la prueba presentada, y no así por un capricho; pues lo que se habría solicitado, es la enmienda y complementación y la autoridad de instancia advertida de su error concedió la ganancialidad de los $us. 65.000, por tanto el recurso en definitiva no tiene ningún fundamento legal.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. Sobre la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 05 de julio, precisó lo siguiente: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
A través del AS Nº 304/2016, que a su vez cita el AS Nº 11/2012 de 16 de febrero, se determinó que: “…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
2. Sobre la comunidad de bienes gananciales.
Con relación a este instituto el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Desueto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancia, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
Por otra parte, el art. 177 del cuerpo normativo citado señala: “I. La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad de pleno derecho”.
De estas disposiciones legales se establece que nuestro actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel doctrinario, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 176 de la Ley Nº 603 como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la unión de los cónyuges, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 198 del mismo cuerpo normativo.
Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 177. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por ley, y la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.
Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de desvinculación conyugal, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad ganancialicia, toda vez que es la misma ley familiar reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en el art. 210. IV y 211 de la Ley Nº 603; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de inicia el proceso de desvinculación, ya sea bajo las llamados acuerdos reguladores, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.
Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.
El art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Sobre la falta de congruencia del auto de vista recurrido.
Acusa al Auto de Vista de realizar una nueva consideración que pone otro fin a la litis, aspecto que sería ilegal y que afecta su derecho a la defensa, pues la resolución del Ad quem, se estaría constituyendo en el acto definitivo, cuando la sentencia sería el acto procesal que pone fin a la litis, lo que rompe el principio de razonabilidad y congruencia.
El juicio de fundabilidad dictado en segundo grado, pone fin definitivo al pleito y, salvo supuesto de impugnación admisible (aclaración), produce, a partir del vencimiento de los plazos respectivos, los efectos de ejecutoria y de cosa juzgada; ese juicio de fundabilidad que también se emite en una sentencia, tiene requisitos particulares, dado que además de ser fundada y congruente, debe versar exclusivamente en lo que constituye el litigio en segunda instancia, y no en otra cosa que no sean los agravios vertidos por el apelante en el escrito respectivo. Así, en el auto de Vista, rige lo que refieren las partes y la posibilidad de enmendar los errores de la instancia anterior, dado que el Ad quem puede ordenar pruebas para mejor proveer y utilizar distintos fundamentos de derecho de los invocados por las partes o por el juez de primera instancia; ahora bien, el límite del juicio de apelación está circunscrito a los puntos resueltos por el A quo, que hayan sido impugnados en la expresión de agravios, según el categórico principio tantum devolutum, quantum appellatum. Es más, si la pretensión deducida en la alzada tuviera un objeto diverso de la pretensión hecha valida en primer grado y que ha sido objeto del pronunciamiento del inferior, el juez de la apelación no puede decidir acerca de ella. Quiere esto decir, que no son admisibles las nuevas demandas o las peticiones nuevas no contenidas en la demanda inicial. Las restricciones alcanzan inclusive a las excepciones y la prueba; entonces, la prohibición de innovar no se refiere a los fundamentos de apoyo de la pretensión o de la excepción, sino a la causa del litigio y a la petición concreta.
En el presente caso, ejerciendo su derecho a la impugnación el demandado Nelson Torrico Villarroel, recurrió en apelación el Auto de complementación y enmienda de 23 de marzo de 2018 (fs. 233), manifestando que una característica básica del recurso de complementación y enmienda es que no debe afectar el fondo de la resolución judicial y, el punto 6 de la parte dispositiva de la Sentencia de 22 de febrero de 2018, que declara improbada la ganancialidad de la suma de $us. 65.000, habría sido modificada en el fondo por el Auto de 23 de marzo de 2018, declarando probada en parte la ganancialidad de los $us. 65.000, acto que transgrediría lo estipulado en el art. 362 del CFPF (fs. 237). El Auto de Vista de 18 de enero de 2021 (fs. 319-322), al respecto, estableció que “…es evidente que la demandante produjo prueba documental con relación a la acreencia de $us. 65.000 conforme cursa de la prueba documental saliente de fs. 43 a 44 que tiene la fe probatoria prevista en el Art. 336 de la Ley 603, empero la autoridad judicial en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, valoro de manera contradictoria el documento señalado, por cuanto en el Considerando II, punto II.5 se la valora como RELEVANTE y en los hechos no probados, se señala que la demandante no demostró que la deuda de $us. 65.000 sea un bien ganancial…; la autoridad judicial advertida de su error y previa compulsa de la prueba aparejada por las partes en relación a la suma demandada como ganancial, por Auto de 23 de marzo de 2018, rectificó el error en el que incurrió…, lo que no constituye de ninguna forma una modificación sustancial de fondo de la decisión, sino de un solo punto…”.
Ahora bien, conforme al punto III. 2 de la doctrina aplicable y el art. 176 del CFPF, establecimos que los cónyuges desde el momento de su unión constituyen comunidad de gananciales, y tomando como parámetro el certificado de matrimonio presentado como prueba, que establece el inicio del vínculo matrimonial el 26 de diciembre de 2002 y el 01 de febrero de 2017 como fecha de la disolución del mismo (fs. 18), la acreencia de $us. 65.000 se constituyó en un bien ganancial, dado que el documento de préstamo de dinero entre Roger Pérez Torrico (deudor) y Nelson Torrico Villarroel (ex cónyuge y acreedor) se suscribió el 10 de enero de 2014, razón por la cual, la A quo estableció en el punto II. 5 de los hechos probados, que dicho documento es relevante, ya que acredita que el demandado dio en préstamo la suma referida, ignorándose si la deuda aún sigue vigente o se canceló.
Entonces, si bien en el mismo acto se estableció de forma contradictoria que la demandante no habría demostrado la ganancialidad de la deuda, declarando improbada la misma, el Auto de 23 de marzo de 2018 (fs. 233), enmendó esta contradicción, porque en el fondo, el objeto de la litis respecto a este crédito, era el de establecer si este formaba parte o no de la comunidad de gananciales, y de la prueba aportada por la actora como lo manifestado por el recurrente, se establece que la deuda contraída por Roger Pérez Torrico por $us. 65.000 en favor de Nelson Torrico Villarroel, se constituye en un bien ganancial, determinación de la autoridad de instancia que no es refutada; consecuentemente, lo que se subsanó es un concepto oscuro y no un motivo sustancial como considera el recurrente, ya que el fondo de la controversia en sí, es establecer que bienes forman parte de la comunidad de gananciales.
Con todo, el Auto de Vista se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación (III.1 Doctrina Aplicable) y no quebró los principios de razonabilidad y congruencia como acusa el recurrente, pues de la revisión del fallo del Tribunal de apelación, este se circunscribe a los agravios planteados por Nelson Torrico Villarroel.
2. Sobre la infracción a la Ley Nº 603.
Haciendo referencia a los arts. 362 y 363 del CFPF, manifiesta que la complementación y enmienda, no debe afectar el fondo de la resolución judicial, lo que en el presente caso habría ocurrido, puesto que la sentencia en el punto seis de la parte dispositiva, declara improbada la ganancialidad de $us. 65.000, sentencia que sería modificada en el fondo por el auto de 23 de marzo de 2018, que en respuesta a la solicitud de enmienda y complementación, resuelve declarar probada en parte la ganancialidad de los referidos $us. 65.000, acto jurídico que transgrediría el art. 362 del CFPF.
El recurso de complementación y enmienda, es el remedio para que el mismo órgano judicial que dictó una resolución, subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afectan; o bien, la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones que adolece el pronunciamiento. El art. 362 del CFPF, establece que un Auto Definitivo se podrá enmendar y complementar a solicitud de parte y procederá, sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido. Entonces, dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, esta no constituye un recurso a través del cual el Juez o Tribunal pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida.
En el presente caso, el Auto de complementación y enmienda de 23 de marzo de 2018 (fs. 233), declaró la ganancialidad de los $us. 65.000 adeudados por Roger Pérez Torrico, ya que estableció que la demandante acompañó el documento de préstamo en el que su ex conyugue suscribe como acreedor de esta suma, documento que a su vez está reconocido ante Notario de fe Pública y merecería la fe probatoria establecida en el art. 1297 del CC (fs. 44 a 45); en ese marco y tal como señalamos en el punto anterior, el fondo de la litis era el de establecer si la deuda contraída por Roger Pérez Torrico, forma o no parte de la comunidad de gananciales, aclarando dicha situación con el Auto ahora observado.
Con todo, la solicitud de enmienda y complementación que resuelve declarar probada en parte la ganancialidad de $us. 65.000, es un acto jurídico que no transgredió el art. 362 del CFPF, sino que este dilucidó la contradicción en la Sentencia por la cual, la demandante no habría demostrado la ganancialidad de la deuda, cuando de la valoración realizada por la misma autoridad se establecería que la citada deuda forma parte de la comunidad de gananciales. En conclusión, corresponde declarar infundado lo demandado en el presente recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nelson Torrico Villarroel, contra el Auto de Vista de 18 de enero de 2021, pronunciado por Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios en Bs. 1.000 a favor del abogado que suscribió la respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.