TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 269/2021
Sucre: 30 de marzo de 2021
Expediente: PT-7-21-S. Partes: Alejandra Vaquera Tacuri c/ Calixta Martínez Flores.
Proceso: Reivindicación. Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a 198, interpuesto por Calixta Martínez Flores contra el Auto de Vista Nº 103/2020 de 21 de diciembre de fs. 183 a 185 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso sobre reivindicación, seguido por Alejandra Vaquera Tacuri en contra de la recurrente, la contestación al recurso de fs. 201 a 202, el Auto de concesión de 28 de enero de 2021 a fs. 203; el Auto Supremo de admisión N° 211/2021-RA de 08 de marzo, cursante de fs. 208 a 209 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 83/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 143 a 144 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación de fs. 28 a 32, disponiendo que la demandada restituya el lote de terreno N° 26, con 255,40 m2 ubicado en la manzana 6 del Plan 2000, registrado en la oficina de Derechos Reales con Matrícula N° 50110100004532 Asiento A-1 a su propietaria Alejandra Vaquera Tacuri.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Calixta Martínez Flores, mediante el escrito que cursa de fs. 151 a 154; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el Auto de Vista Nº 103/2020 de 21 de diciembre de fs. 183 a 185 vta., CONFIRMÓ la sentencia mencionada, argumentando que el Testimonio N° 608/2016 de 13 de septiembre, referente a la transferencia de un lote de terreno en favor de Calixta Martínez Flores, no acredita su derecho propietario, puesto que la misma no se encuentra inscrita en la oficina de Derechos Reales; de igual forma, si bien la Resolución Municipal N° 226 de 02 de febrero de 2017, acredita que el inmueble de la recurrente se encuentra inscrito en el GAMP, éste documento solo tiene valor para el pago de impuestos y para el registro en catastro; razón por la cual no se cumple con el art. 1538.III del Código Civil.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 194 a 198 vta., interpuesto por Calixta Martínez Flores; el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Reclamó que la demanda no debió ser admitida, porque la demandante no presentó ningún plano aprobado por la autoridad competente para determinar con exactitud la ubicación del inmueble que pretende reivindicar; omisión que vulnera el debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación, congruencia, legalidad, seguridad jurídica y valoración de la prueba, establecidos en los arts. 14.IV, 56.I-II, 115.I, 117.I, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado.
2.Denunció que la actora no cumplió con uno de los presupuestos de la reivindicación, pues no demostró que su inmueble se halle plenamente identificado, ya que no presentó ninguna documentación, ni informe de la autoridad competente que acredite que el terreno que se encuentra poseyendo (la recurrente) sea el mismo que la actora pretende reivindicar; por el contrario, solo presentó un informe realizado por el Arq. Johnny Churata Montero, donde dicho profesional “supone” o “sospecha” que los inmuebles de ambas partes se encuentran en el mismo lugar, sin tomar en cuenta que de la documentación adjunta, se tiene demostrado que el inmueble de la actora, signado con el N° 26, se encuentra ubicado en la manzana N° 6 del Plan 2000 y que su lote, signado con el N° 1, se halla ubicado en el manzana 16, lo que significa que ambos predios son totalmente distintos.
3.Indicó que la resolución recurrida es errónea, debido a que el Ad quem no tomó en cuenta que la actora no identificó el lugar exacto del inmueble pretendido, puesto que no presentó ningún plano aprobado que demuestre la ubicación exacta de su predio.
4.Denunció la errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, argumentando que la demandante no ha identificado plenamente la ubicación de su inmueble, por lo que no se tiene cumplido uno de los presupuestos que exige la citada norma para la procedencia de la acción de reivindicación; situación que, además, no fue considerada por los juzgadores de instancia.
Con base en lo expuesto solicitó que se dicte resolución anulando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal o en su defecto se anule todo lo obrado hasta la admisión de la demanda a efectos de que la actora presente el plano aprobado por la autoridad competente.
Respuesta al recurso de casación.
1.La parte actora a tiempo de contestar el recurso de casación, refirió que la petición de la recurrente resulta ajena a lo que dispone el art. 274 del CPC, pues en caso de anularse el Auto de Vista no es posible que se anule también lo obrado, ya que ello resultaría contradictorio e improponible.
2.Indicó que la recurrente se limita a efectuar un análisis errado de los actos procesales, pues no identificó en forma adecuada los agravios que le ha generado el Auto de Vista.
3.Sostuvo que se ha demostrado la identidad de su inmueble, y que, al margen de ello, la recurrente no ha demostrado ostentar título alguno que haga ver que cuenta con una posesión licita.
Con base en lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia del recurso de casación, y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su par. I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2. Sobre la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda.
El art. 136 par. III del Código Procesal Civil dispone que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impide la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”, por su parte el art. 24 núm. 3) del mismo cuerpo legal, que regula los poderes de la autoridad judicial, refiere como facultad del juez la de: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y tribunales de producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces que materialicen el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través de diversos fallos (Autos Supremos N° 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que en este nuevo modelo constitucional de justicia e igualdad, el rol que antes se le atribuía a los jueces ha cambiado, pues, ahora el proceso constituye un instrumento para que el Estado cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, en cuyo entendido, ahora las autoridades jurisdiccionales deben estar comprometidas con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material).
En ese orden, hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 24 núm. 3) y 136.III del Código Procesal Civil, el juez o tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Estos razonamientos tienen su sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy se rige en la justicia boliviana entre las que podemos citar: a la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que, en este nuevo constitucionalismo de última generación, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.
La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.
Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.
En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de la verdad material al caso concreto.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los jueces y tribunales deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, en virtud al principio de verdad material, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
III.3. Con relación al principio de verdad material.
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (El resaltado nos corresponde).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo marco corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
De la revisión del cuaderno procesal, se puede apreciar que mediante el memorial de demanda de fs. 13 a 17, ratificado a través del escrito de fs. 28 a 32 vta., Alejandra Vaquera Tacuri, presentó acción reivindicatoria argumentando que a través del Testimonio N° 701/2004 de 05 de agosto, Santusa Tacuri Chanca Vda. de Vaquera, Cecilio Marcos Vaquera Tacuri y Víctor Hugo Vaquera Tacuri, en su condición de propietarios de una serie de terrenos ubicados en el Plan 2000, transfirieron en su favor cuatro lotes de terreno, entre los que se encuentra el inmueble de 255,40 m2, signado como el lote N° 26 de la manzana 6 correspondiente al Plan 2000, registrado en Derechos Reales el 01 de octubre de 2004 en el Asiento A-1 de la Matrícula Computarizada N° 5011010004532.
Este inmueble, según relata la demandante, habría sido ocupado de mala fe por Calixta Martínez Flores, quien, sin contar con ninguna autorización habría procedido a realizar construcciones clandestinas que le privan del ejercicio de su derecho propietario; de ahí que, amparada en lo establecido por el art. 1453 del CC, solicita la restitución del inmueble descrito.
Por su parte, la demandada Calixta Martínez Flores, mediante el memorial de fs. 67 a 69, respondió negativamente a la demanda alegando que el inmueble pretendido por la actora es distinto al inmueble que viene poseyendo, puesto que su persona ocupa un lote de terreno de 165,17 m2 signado como el lote N° 16, que se encuentra ubicado en la zona Cementerio Urbanización 16 de julio, que fue adquirido por su persona de los Sres. Marcelino Camargo Calepino y Teófilo Cruz Gutiérrez, mediante la Escritura Pública N° 608/2016 de 13 de septiembre.
Concluye, manifestando que el inmueble de la demandante se encuentra en un lugar distinto al lugar donde se halla ubicado su inmueble, pues las características técnicas de la ubicación del predio de la actora no coinciden con las características técnicas del inmueble que ocupa, lo que significa que no se cumple con la singularidad que exige el art. 1453 del CC.
Expuestas las posturas de las partes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 83/2018 de 10 de julio, en la que declaró probada la pretensión impetrada por Alejandra Vaquera Tacuri en sentido de acoger la reivindicación impetrada; resolución que a su vez fue confirmada por el Auto de Vista Nº 103/2020 de 21 de diciembre, cursante de fs. 183 a 185 vta. y que ahora es impugnada por la parte demandada.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes descritos, así como del elenco probatorio producido en este proceso, se puede colegir que si bien, el juez A quo y el Tribunal Ad quem, asumen que en esta causa fue probada la ubicación del inmueble objeto de litis y en consecuencia la pretensión de la parte actora, este Tribunal advierte que la probanza en virtud de la cual se llega a esa conclusión, concretamente la prueba pericial de fs. 107 a 110 y 135 a 136, resulta insuficiente para el establecimiento del extremo mencionado, puesto que esta probanza no es clara a tiempo de establecer la ubicación exacta del inmueble pretendido, mucho menos cuando en esta causa las partes alegan ser propietarias de diferentes lotes de terreno, ya que según la descripción fáctica relacionada en la demanda y la contestación, la actora sostiene ser propietaria de un inmueble de 255,40 m2, signado como el lote N° 26 de la manzana 6 correspondiente al Plan 2000, cuyas colindancias son: al norte con el lote N° 25, al sud con la calle “8”, al este con el lote N° 13, al oeste con la calle “A”, y por su parte, la demandada alega estar ocupando un lote de terreno de 165,17 m2 signado como el lote N° 16, que se encuentra ubicado en la zona Cementerio Urbanización 16 de julio, cuyas colindancias son: al norte con el lote N° 17, al sud con la calle 5, al este con el lote N° 15 y al oeste con la calle 1.
En efecto, si nos detenemos a revisar la pericia mencionada podremos advertir una serie de observaciones que restan de credibilidad a esta probanza y que no fueron analizadas por el Tribunal de apelación, tal es así que el perito, en el punto 1 de su informe, concluye manifestando que, el inmueble pretendido se encuentra ubicado en la zona denominada “Cementerio Urbanización Plan 2000”, conclusión que según se observa en el mencionado informe, es arribado en virtud del plano de la Urbanización Plan 2000 aprobado el 26 de diciembre de 2001 (ver fs. 108); siendo esto así, se advierte que a tiempo de establecerse esta conclusión, no se observó la información provista por la literal de fs. 112, donde el Director de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, señaló que la Urbanización Plan 2000 ha sido reemplazada respecto a planimetrías urbanas dentro de la Ley N° 247; aspecto que, además, es corroborado por el informe de fs. 147 a 148, donde el mismo personero municipal indica que el plano de la Urbanización Plan 2000 no se encuentra vigente y que este plano carece de antecedentes; y que incluso las coordenadas ahí indicadas no guardan relación con el terreno, permitiendo inferir que la ubicación del inmueble pretendido, no puede ser establecida únicamente a través del plano de la Urbanización 2000, sino que para ello debe ser considerada la actual planimetría aprobada sobre el sector denominado “Cementerio” e incluso indagarse con que planimetría fue reemplazada la planimetría de la Urbanización Plan 2000, pues el hecho de que existan observaciones respecto a esta urbanización, en sentido de que el mismo no cuenta con antecedentes ni guarda relación con la materialidad del terreno, hace presumir que la misma ha sido modificada en cuanto a los datos técnicos con la cual fue aprobada el 26 de diciembre de 2001.
Estos aspectos, no han sido observados por el Tribunal de alzada a tiempo de analizar el peritaje mencionado, pues en un contexto de verdad material, dicho Tribunal debió considerar que la conclusión descrita en el punto 1) del informe pericial, está elaborada en base a un plano que no se encuentra vigente, y que además el peritaje no tomó en cuenta la documentación provista por la parte demandada, quien a tiempo de contestar a la demanda adjuntó el plano de fs. 44 y la Resolución Municipal N° 226/2017, donde se consigna que el inmueble que ocupa se encuentra ubicada en la zona denominada “Cementerio Urbanización 16 de Julio” y que este sector, según el informe de fs. 147 a 148 tiene aprobada su planimetría según la Resolución Municipal N° 54/2014 de 11 de septiembre, lo que da cuenta que, a tiempo de realizarse el informe pericial, no se hizo un correcto cotejo de toda la información relacionada a la ubicación de los inmuebles de ambas partes, en sentido de no haber considerado la prueba adjunta por la parte demandada y los informes provistos por la municipalidad de Potosí.
Además, no se tiene claro como el perito concluye que el inmueble adquirido por la parte demandada se encuentra en el mismo lugar del terreno adquirido por la actora, puesto que no se expone un cuadro comparativo de los planos de la “Urbanización Plan 2000” y la “Urbanización 16 de Julio”, ambos de la zona Cementerio, como para que a partir de ello se pueda tener certeza de que estos inmuebles evidentemente se encuentran en un mismo sitio, mucho menos se explica gráficamente como es que la Urbanización Plan 2000 hubiere sido loteada, pues el perito se limita a expresar esa conclusión sin explicar con base a que sustento se puede afirmar tal cuestión.
De igual manera, no se tiene que el Tribunal de alzada haya considerado lo advertido por el juzgador de grado a tiempo de realizar la inspección ocular; puesto que dicha autoridad, contrario a lo afirmado en la pericia, señaló que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado en la zona denominada “Villa Mecánicos”; expresión que tampoco concuerda con lo argumentado en la demanda y la contestación, puesto que la actora aduce ser propietaria de un inmueble ubicado en la “Urbanización Plan 2000” y la demandada de un inmueble situado en la “Urbanización 16 de julio”; de ahí que no se tiene claro donde se encuentran los inmuebles señalados por las partes de este proceso; situación que corresponde que sea establecido a través de un examen pericial prolijo que considere todas las cuestiones antes mencionadas.
En ese entendido y toda vez que en las acciones reales como es la reivindicación, resulta necesario identificar plenamente el bien inmueble objeto de litis, así como su ubicación exacta, para que la sentencia que se emita tenga toda la eficacia jurídica, es que se debe promover toda la prueba que se considere idónea y necesaria, justamente con la finalidad de determinar si el inmueble pretendido resulta ser o no el mismo y con ese convencimiento resolver correctamente el debate jurídico propuesto; extremo que si bien fue tomado en cuenta por el juzgador de instancia a tiempo de ordenar la prueba pericial, no se tiene que dicha autoridad haya observado las falencias del informe provisto, que conforme se tiene descrito resulta carente en cuanto a los datos proporcionados para establecer la ubicación exacta del predio en debate; aspecto que mucho menos fue advertido por el Ad quem, que bien, merced al informe de fs. 147 a 148, pudo constatar lo anteriormente manifestado.
De ahí que en este caso, si bien la pretensión de la actora fue acogida en primera y segunda instancia, ello no implica que se deba dejar de lado el principio de verdad material, que a criterio del constituyente importa un criterio hermenéutico para la concreción material de los derechos fundamentales, pues es precisamente en base a este principio que se supera cualquier tipo de limitación formal que restringe o distorsiona la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar y definir los derechos y obligaciones en debate, un criterio contrario, daría lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores plurales supremos consagrados en la norma constitucional.
Por consiguiente, al existir duda sobre algún hecho o extremo de la litis, como es el caso de la ubicación exacta de los bienes inmuebles que ambas partes alegan, los juzgadores de segunda instancia, se encontraban facultados para producir nuevamente la prueba de oficio que disipe las especificaciones en cuanto al lote, manzana y colindancias de los inmuebles que ambas partes aducen tener derecho, extremo que al no haberse observado vulnera la correcta aplicación del principio de verdad material en relación a la facultad disciplinada en el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, que de manera clara refiere que la autoridad judicial puede: “ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, situación por la cual corresponde anular obrados para que el Tribunal de apelación haga uso de la referida facultad y de esa manera determine la ubicación exacta del inmueble debatido y así se establezca si se trata o no del mismo inmueble respecto al cual la actora y la demandada reclaman ostentar un derecho.
Por lo expuesto y en aplicación de lo normado por el art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde resolver conforme lo establecido por el art. 220.III núm. 1 inc. c) de dicha norma, en cuyo entendido no se ingresa a considerar los argumentos del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 183, inclusive, y en consecuencia, en virtud al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE se dispone que el Tribunal de alzada haga uso de la facultad provista en los arts. 24 núm. 3) y 136.III del Código Procesal Civil, de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.