TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 271/2021
Fecha: 31 de marzo de 2021
Expediente: SC-15-21-S.
Partes: Limberg Guzmán Montaño c/ Arturo Ledezma Figueroa.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Arturo Ledezma Figueroa de fs. 316 a 320, contra el Auto de Vista Nº 041/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 312 a 314 de obrados, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Limberg Guzmán Montaño contra el recurrente, la contestación de fs. 324 a 328, el Auto de concesión de 19 de enero de 2021 cursante a fs. 329, Auto Supremo Nº 206/2021-RA de 05 de marzo, de fs. 335 a 336 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda de fs. 20 a 21, complementado de fs. 31 a 32 vta. de obrados, Limberg Guzmán Montaño, inició el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Arturo Ledezma Figueroa, quien una vez citado contestó negativamente a la demanda según memorial cursante de fs. 236 a 240; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 154/2019 de 26 de setiembre, cursante de fs. 284 a 287 vta., donde la Juez Público Civil, Comercial 21° de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA en parte la demanda, respecto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Arturo Ledezma Figueroa según memorial cursante de fs. 290 a 293 vta.; la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 041/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 312 a 314, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
El Tribunal de alzada sostuvo que la Juez A quo al declarar probada la demanda de reivindicación ha obrado correctamente, toda vez que, de las pruebas documentales de cargo, el demandante ha demostrado ser legítimo propietario del bien inmueble objeto de la litis, en contraposición a que el demandado se encuentra ocupando el bien inmueble alegando de forma muy genérica su posesión, sin documentación y sin ningún respaldo legal. Simplemente señaló que las pruebas de cargo aportadas por el demandante son falsas, empero dichas aseveraciones no las ha demostrado, ni probado en el desarrollo del presente proceso, habiéndose limitado a cuestionar y tachar de falsa la transferencia del bien inmueble efectuado por Luisa Vaca Vda. de Abdar, Gumercindo Abdar Vaca y Cristina Abdar Vaca a favor de Rosendo Vaca Pérez vendedor del demandante, centrando su reclamo en que el reconocimiento voluntario de firmas realizado por Rosendo Vaca Pérez lo habría efectuado ante el Juzgado de Instrucción Civil Nº 6 de la capital, el 08 de enero de 2016, bajo el errado razonamiento de que a esa fecha ya no existían los jueces instructores; porque los jueces de instrucción cumplieron sus funciones hasta el 06 de febrero de 2016, fecha en la que recién entró en vigencia plena la Ley N° 439 y los juzgados fueron adecuados a la Ley N° 025.
El demandado no ha demostrado las falsedades acusadas, y por ello no contestó la demanda, no reconvino y tampoco existe una sentencia condenatoria de falsificación de documentos y uso de documentos falsificados contra Rosendo Vaca Pérez y el demandante sobre el derecho propietario del bien inmueble objeto del proceso, que se encuentra registrado en la Matrícula Nº 7011060169902 de 29 de noviembre de 2018 a nombre del demandante.
Refirió también que el demandado Arturo Ledezma Figueroa no tiene derecho propietario respaldado por un documento de transferencia y que estos estén registrados en Derechos Reales.
En consecuencia, el Ad quem manifestó que las pruebas son elementos que permiten clarificar los hechos para esclarecer la verdad, correspondiendo considerarlas al momento de asumir la decisión. El demandante ha demostrado su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la UV 108, Mza. 21 Lotes S/N, con una superficie de 381,41 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7011060169902, Asiento A-2. Confirmando la sentencia de primera instancia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Arturo Ledezma Figueroa según memorial cursante de fs. 316 a 320, recurso que es ahora objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación se observa que Arturo Ledezma Figueroa expresa los siguientes agravios:
1. Acusó que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de la prueba aportada por el recurrente, dado que si las hubiera valorado se hubiese percatado que no se puede declarar probada una demanda en razón de que la misma no cumple los requisitos de procedencia, pues los títulos registrados en Derechos Reales del derecho propietario del demandante con el que se respalda la demanda son falsos. Conculcando el art. 3 del Código Procesal Civil.
2. Denunció que de forma equívoca los Tribunales de instancia señalaron que el recurrente presentó un incidente de nulidad cuando debió reconvenir a la demanda principal, aspecto que no es correcto; puesto que el recurrente amparando su fundamentación en el art. 154 del Código Procesal Civil denunció la falsedad en los documentos del demandante en razón de que no nacen derechos con documentos falsos, por lo que el uso de esa documentación debió ser remitido al Ministerio Público.
3. Manifestó que la sentencia, así como el Auto de Vista son contradictorios, arbitrarios toda vez que carecen de coherencia y son insuficientes, debiendo aplicarse el art. 137 num. 3) del Código Procesal Civil, es decir, que no se requiere prueba de los hechos evidentes, debido a que no se pronunciaron sobre la prueba en fotocopia legalizada cursante a fs. 181, además tampoco valoraron la declaración de Miguel Vargas Soria cuando fue interrogado por la Juez veintiuno, además el recurrente sostiene que nunca vendió los servicios básicos de agua y electricidad a Rosendo Vaca Pérez y Limberg Guzmán Montaño.
De esta manera, solicitó se anule la sentencia de 26 de septiembre de 2019 y el Auto de Vista N° 041/2020.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó al recurso de casación describiendo que nuestra legislación es bastante formalista y exige varios requisitos al momento de plantear el recurso de casación, bajo conminatoria de declararlo improcedente por no habérselo cumplido con los requisitos que exige la norma, conforme al inc. 4 par. I del art. 220 del Código Procesal Civil. En ese orden se tiene que el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia es necesario que el recurrente cumpla necesariamente con los requisitos previstos en el num. 3) par. I del art. 274 del Código Procesal Civil, es decir, que especifique de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indique en qué consiste la violación, cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, es necesario, que se indique si este es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación, valoración de la prueba es incensurable en casación.
Solicitó se dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación interpuesto por Arturo Ledezma Figueroa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. En cuanto a la verificación judicial de la nulidad.
Al respecto, se emitió el Auto Supremo Nº 340/2017 de 03 de abril que refirió: “El art. 546 del Código Civil refiere: La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente la norma citada establece como regla general que la nulidad de un contrato conforme a nuestro Código Civil, debe ser declarada mediante resolución judicial, dentro de un contradictorio donde se establezcan la viabilidad de las causales de nulidad invocadas, puesto que por regla general todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, y como se expuso no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico, asimismo, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad pág. 78 señala: “Mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemos afirmar que tales contratos son inhábiles; por lo tanto la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente.
Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de un proceso contradictorio (…) empero, siempre debe existir resolución judicial que declara la invalidez del contrato”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de la parte demandada.
1. Respecto a la acusación que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, no realizó una correcta valoración de la prueba aportada por el recurrente, dado que si las hubiera valorado se hubiese percatado que no se puede declarar probada una demanda en razón de que la misma no cumple los requisitos de procedencia, pues los títulos registrados en Derechos Reales del derecho propietario del demandante con el que se respalda la demanda son falsos. Conculcando el art. 3 del Código Procesal Civil.
Corresponde señalar que conforme el art. 546 de nuestra norma sustantiva de la Materia: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”. El aludido artículo instituye que la nulidad de un contrato acorde a nuestro Código Civil, debe ser declarada mediante resolución judicial, dentro de un proceso que establezca las causas de la nulidad invocadas, ya que por regla general todo contrato tiene fuerza de ley entre partes y, no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico.
De lo señalado supra, las documentales cursantes de fs. 2 a 4 de obrados consistentes en acreditar la titularidad del derecho propietario del demandante Limberg Guzmán Montaño sobre el inmueble ubicado en la zona sur, barrio La Cuchilla, Av. Olímpica, entre 4to. y 5to. anillo, Unidad Vecinal Nº 108, Mza. Nº 21, lote S/N con una superficie de 381,41 m2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en Derechos Reales en folio real con Matrícula Nº 7011060169902, Asiento A-2. Las mismas poseen toda la validez legal mientras no sea declarado nulo judicialmente acorde al art. 546 del Código Civil; consecuentemente, conforme el citado artículo mientras no exista sentencia ejecutoriada que determine la nulidad de la transferencia a favor del actor, los mismos adquieren toda la validez y eficacia jurídica.
Ahora, si bien se tiene arrimado al caso de autos un proceso penal en contra de Rosendo Vaca Pérez y Miguel Vargas Soria, el mismo no tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada, además se debe señalar que dentro de ese proceso el demandante Limberg Guzmán Montaño no es parte del mismo.
Puntualizar que el art. 3 del Código Procesal Civil acusado de conculcado, es ajeno a sancionar o resolver argumentos con relación a la valoración de la prueba ofrecida y producida en proceso. Deviniendo el reclamo en este punto en infundado.
2. En cuanto a la denuncia que de forma equívoca los Tribunales de instancia señalaron que el recurrente presentó un incidente de nulidad cuando debió reconvenir a la demanda principal, aspecto que no es correcto; puesto que el recurrente amparando su fundamentación en el art. 154 del Código Procesal Civil denunció la falsedad en los documentos del demandante, en razón de que no nacen derechos con documentos falsos, por lo que el uso de esa documentación debió ser remitido al Ministerio Público.
Incumbe manifestar que el demandado como defensa a la demanda incoada en su contra, presentó memorial de fs. 236 a 240 señalando que el 08 de junio de 1981 habría adquirido el inmueble que es objeto del presente proceso de Guadalupe Vaca Justiniano, documento que fue reconocido en el Juzgado de Mínima Cuantía N° 12 de Santa Cruz. No habiendo arrimado al proceso ninguna documentación que acredite dicho aspecto, por lo que se llega a la conclusión de que Arturo Ledezma Figueroa es un simple poseedor de hecho respecto del objeto de la litis.
Por otro lado, realiza una denuncia subjetiva respecto a que los títulos de propiedad del comprador serían falsos. Argumentando que el 14 de enero de 2019 el recurrente denunció a Miguel Vargas Soria y Rosendo Vaca Pérez por el delito de engaño a personas incapaces, donde el primero sería inquilino en el objeto de la litis y el segundo el vendedor del hoy demandante, y en dicho proceso penal aparecieron pruebas que demostrarían que el vendedor Rosendo Vaca Pérez fraguó documentación referente a la génesis de los títulos de propiedad del comprador cursante a fs. 4 reconocido en sus firmas el 14 de agosto de 2018 por orden judicial, pero que data de 08 de enero de 1996. Donde las partes que intervinieron en ese documento serían Rosendo Vaca Pérez como comprador y como vendedoras Abdargumercinnaoabdor Vaca (que no existe) y Cristina Abdar Vaca. Denunciando que de la certificación de 12 de febrero de 2019 se desprende que respecto a Luisavacavoa de Abdargumercinnaoabdor Vaca no se encuentra registro y que Cristina Abdar Vaca estaría fallecida. Manifestando que la presente demanda se configura en falsedad ideológica por lo que en aplicación de los arts. 153 y 154 del Código Civil denunció falsedad en los documentos del demandante.
A efecto de dar respuesta a estas denuncias, atañe exteriorizar que existen dos vías para hacer valer la pretensión de nulidad de documentos, la primera es reconviniendo a la demanda y la segunda mediante la vía incidental.
En ese entendido, la parte demandada en la audiencia preliminar de 27 de junio de 2019 cursante de fs. 246 a 248, a través de su abogado patrocinante refirió que: “Es imposible que mi persona pueda reconvenir, es imposible que mi persona pueda excepcionar, es imposible que pueda contestar en razón de que el instituto jurídico de la falsedad que está regulado y legislado por el legislador del art. 154 del Código Procesal Civil es excluyente ante toda excepción…”.
Por lo que, la Juez que conoció la causa en la misma audiencia preliminar a fs. 247 vta., emitió el Auto interlocutorio indicando: “Que, el art. 154 claramente dice: (Denuncia de falsedad) I. La parte que denuncie la falsedad material o ideológica de un documento público o de un documento privado auténtico o tenido por auténtico presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en el Artículo anterior promoviendo demanda incidental de falsedad. II. La denuncia de falsedad material o ideológica o de nulidad del documento se planteará como defensa en el curso del proceso. III. Si de la tramitación de la denuncia se evidenciare la comisión de un delito, se remitirá antecedentes al Ministerio Público. De lo cual se infiere que la falsedad se tiene que demostrar con pruebas dentro del desarrollo del proceso y no declarar su nulidad en la presente audiencia. POR TANTO: No ha lugar, a declararse la nulidad o falsedad denunciada en la presente audiencia”.
En ese sentido, si el demandante no estaba de acuerdo con la determinación de la A quo, tenía el derecho de apelar la determinación acorde al art. 259 num.3) del Adjetivo Civil, por consiguiente, operó la preclusión por consentimiento.
Ahora bien, sobre la acusación del recurrente que el reconocimiento de firmas realizado sobre el derecho propietario de quien transfirió el inmueble al demandante, refiriendo que el documento de 08 de enero de 1996, se lo habría realizado ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil de Santa Cruz el 09 de agosto de 2018, cuando ya desaparecieron los juzgados instructores en consideración a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil.
La sentencia de fs. 284 a 287 vta., fundamentó que: “Sin embargo la fecha establecida como 9 de agosto de 2018 la cual se encuentra inserta la parte final del Asiento A-1, de la documental de fs. 5, lo que se consigna en la misma es la fecha de inscripción del inmueble, es decir, que la misma se refiere al momento de la publicidad del derecho propietario, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil”.
De lo sustentado por la sentencia, lo que efectuó es aclarar que el demandado confunde la fecha de la transferencia del inmueble con la fecha de inscripción en Derechos Reales.
Consiguientemente, en el proceso no se demostró la falsedad denunciada. A mayor abundamiento, corresponde señalar que el demandado al no demostrar que su posesión esté sustentada a un título o documento de transferencia tal como señaló en su demanda, este se convierte en un simple poseedor de hecho. Por tal situación, conforme al art. 551 del Código Civil no ostenta legitimación para demandar la nulidad de la transferencia del objeto del proceso efectivizada por Rosendo Vaca Pérez a favor de Limberg Guzmán Montaño. Deviniendo este reclamo también en infundado.
3. Referente al supuesto reclamo que la sentencia, así como el Auto de Vista son contradictorios, arbitrarios toda vez que carecen de coherencia y son insuficientes, debiendo aplicarse el art. 137 num. 3) del Código Procesal Civil, es decir, que no se requiere prueba de los hechos evidentes, debido a que no se pronunciaron sobre la prueba en fotocopia legalizada cursante a fs. 181, además tampoco valoraron la declaración de Miguel Vargas Soria cuando fue interrogado por la Juez veintiuno, además, el recurrente sostiene también que nunca vendió los servicios básicos de agua y electricidad a Rosendo Vaca Pérez y Limberg Guzmán Montaño.
De la revisión de la antedicha literal a fs. 181, refiere a un documento evacuado por el encargado de informática del Ministerio Público en un proceso penal, donde certifica que revisado el sistema SEGIP no se encontró registro de ABDARGUMERCINAOABDOR VACA.
De la lectura del nombre consultado se tiene meridianamente claro que ese nombre se encuentra con error de sintaxis, siendo obvio que ese nombre erróneamente escrito no se encuentre en los registros del SEGIP.
De la misma manera, la certificación a fs. 181 sostiene que Cristina Abdar Vaca se encuentra fallecida.
Si bien se certifica que la nombrada ya habría fallecido, no se especifica la fecha de su deceso, siendo ese aspecto importante para poder cotejar con la fecha de suscripción de los documentos de fs. 2 a 4, por consiguiente, la literal denunciada de no valorada por los de instancia, es inconducente para demostrar la falsedad de los títulos de propiedad del actor.
Referente a la declaración de Miguel Vargas Soria cuando fue interrogado por la Juez de primera instancia en la audiencia de inspección judicial, señaló que vive hace 17 años en el inmueble objeto de la litis, indicando también que fue el demandado el que construyó el predio que existe en el inmueble y, el interrogado era el que cuidaba el taller, dijo también que la pieza está cerrada hace como siete años atrás y que con el demandado firmaron 2 o 3 contratos por el alquiler.
De lo aseverado por Miguel Vargas Soria, se establece que el demandado estaría en posesión del inmueble, situación que tampoco lo han negado los de instancia y, al no tener documentación idónea para hacer frente al título de propiedad de la parte demandante, el recurrente recalcando una vez más es un simple poseedor de hecho y, aunque haya realizado actos como el de alquilar el inmueble y ejecutado mejoras, nunca mutó su situación de poseedor de hecho.
Por lo que, ante la presente demanda de reivindicación incoada por el actor, quien adjuntó un título que, mientras no sea declarado nulo en un proceso contradictorio, tiene toda validez que le otorga la ley conforme el art. 1289 del Código Civil.
Correspondiendo a este Tribunal Supremo de Justicia confirmar las decisiones de grado respecto a acoger la demanda de reivindicación. No observándose errónea valoración de la literal a fs. 181, tampoco de la testifical evacuada por Miguel Vargas Soria, menos errónea aplicación del art. 137 num.3) del Código Procesal Civil.
Finalmente, referente a que el recurrente nunca vendió los servicios básicos de agua y electricidad a Rosendo Vaca Pérez y Limberg Guzmán Montaño cabe señalar que, si bien los servicios de agua y electricidad primigeniamente se encontraban a nombre del demandado Arturo Ledezma Figueroa, estos registros fueron de forma provisional, ya que Rosendo Vaca Pérez solicitó el cambio de nombre en su condición de titular del derecho propietario del inmueble, tal como lo refleja las documentales de fs. 80 a 89 y de fs. 109 a 116. Por lo demás añadir que el recurrente no podía transferir los servicios básicos porque nunca fue titular del inmueble objeto de la litis.
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesta por la demandada fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Arturo Ledezma Figueroa cursante de fs. 316 a 320, contra el Auto de Vista Nº 041/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 312 a 314, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.