Auto Supremo AS/0272/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0272/2021

Fecha: 31-Mar-2021

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 272/2021

Fecha: 31 de marzo de 2021

Expediente: PT-8-21-S.                          

Partes: Jorge Bernal Yucra y Carmen Zenaida Pacheco de Bernal c/ Nancy Zeballos Fuentes de Miranda, Manuel Marcial Zeballos Fuentes y otros.                                 

Proceso: Usucapión extraordinaria.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 922 a 923 vta., interpuesto por Jorge Bernal Yucra y Carmen Zenaida Pacheco de Bernal en contra del Auto de Vista Nº 091/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 915 a 918 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre usucapión extraordinaria, seguido por los recurrentes en contra de Nancy Zeballos Fuentes de Miranda, Manuel Marcial Zeballos Fuentes, Angélica Zeballos Fuentes de Rodríguez, María Cristina y Fausto Saavedra Zeballos como herederos de Isabel Zeballos Yucra; Carlos Fausto Zeballos Yucra, Nicolás Jaimes Moreno, Dalma Jaimes de Loayza, Betza y Edson Jaimes Bernal, Lourdes Jaimes de Loayza y Nely María Bernal Yucra de López; herederos de Vidal Zeballos Yucra y Lidia Carrasco Vda. de Zeballos y terceros interesados; la respuesta de fs. 932 a 933; el Auto de concesión de fecha 11 de febrero de 2021, cursante a fs. 934; el Auto Supremo de Admisión Nº 212/2021-RA de 08 de marzo de fs. 940 a 941 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 024/2018 de fecha 23 de julio cursante de fs. 737 a 747 vta., por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda de usucapión decenal interpuesta por Jorge Bernal Yucra y Carmen Zenaida Pacheco de Bernal ordenando la adquisición del derecho propietario sobre una superficie de 190.07 m2, del inmueble ubicado en calle Almagro s/n Zona San Juan; quedando como área común una superficie de 245.80 m2, entre Jorge Bernal Yucra, Carmen Zenaida Pacheco de Bernal y Carlos Fausto Zeballos Yucra, sin lugar a usucapir la parte que ocupa Carlos Fausto Zeballos Yucra en una superficie de 51.34 m2; e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Nancy Zeballos Fuentes de Miranda, Angélica Zeballos Fuentes de Rodríguez y Manuel Marcial Zeballos Fuentes.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Carlos Fausto Zeballos Yucra y Marina Zeballos Fuentes de Llanos por medio del escrito que cursa de fs. 752 a 754, y por Nancy Zeballos Fuentes de Miranda y Angélica Zeballos Fuentes de Rodríguez a través de memorial de fs. 777 a 779 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el Auto de Vista Nº 091/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 915 a 918 vta., REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, respecto al área común de 245.80 m2 reconocido en favor de Jorge Bernal Yucra, Carmen Zenaida Pacheco de Bernal y Carlos Fausto Zeballos Yucra; manteniendo la decisión en lo principal de la demanda de usucapión sobre la superficie de 190.07 m2 a favor de los demandantes.  

Para ello argumentó que, el juez A quo infringió el art. 213.I del Código Procesal Civil, que señala que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera que hubieran sido demandadas, lo que quiere decir que debe existir congruencia entre lo demandado y lo resuelto, no pudiendo la autoridad judicial pronunciarse ultra petita, previsión legal que fue infringida por el A quo al declarar “como área común la superficie de 245.80 m2” pues este hecho no fue demandado por las partes, menos fue discutido por las mismas, con lo que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de las partes que incide negativamente en el derecho a la propiedad.   

3. Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 922 a 923 vta., interpuesto por Jorge Bernal Yucra y Carmen Zenaida Pacheco de Bernal, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Jorge Bernal Yucra y Carmen Zenaida Pacheco Bernal cursante de fs. 922 a 923 vta., se extractan los siguientes reclamos:

1.Aducen que los recursos de apelación de fs. 752 a 754 y 777 a 779 vta., no cumplen con lo establecido por el art. 256 del Código Procesal Civil, debido a que los apelantes no denunciaron agravios de forma específica, puesto que en ellos solo se expuso reclamos sin sustento argumentativo; esta situación, fue advertida por el Tribunal de alzada, empero no fue considerada ya que amparados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, hicieron otro análisis de la Sentencia, transgrediendo los arts. 115, 178 y 180 del texto Constitucional.

2.Denuncian que el Tribunal de alzada de oficio ingresó al análisis de la congruencia de la Sentencia, sin que los apelantes hayan cuestionado ese extremo, lo que significa que el Tribunal de apelación actuó como juez y parte en este proceso.

3.Sostienen que el Ad quem no tiene la facultad de volver a revisar la prueba, pues esa es una potestad del juez de instancia, quien es la autoridad que tiene contacto directo con las partes y la prueba, por tanto el facultado a otorgarles el valor correspondiente.

4.Finalmente cuestionan la determinación del Tribunal Ad quem referente al área común de 245.80 m2 que fueron establecidos por el Juez de la causa, argumentando que ese espacio siempre fue un área utilizado como patio, tal cual fue demostrado en las pruebas de cargo y de descargo, razón por la cual el fallo de instancia fue correcto sobre ese extremo.           

Con base en lo expuesto, solicitan se revoque el Auto de Vista impugnado y se confirme la Sentencia de primer grado.

De la respuesta al recurso de casación.

De la contestación de Carlos Alberto Zeballos Siles en su calidad de heredero de Carlos Fausto Zeballos Yucra (fs. 932 a 933), se extrae lo siguiente:

1)Refiere que el Auto de Vista recurrido no realiza una nueva valoración de la prueba y que de la revisión del proceso se puede evidenciar que ninguna de las partes solicitó se declare las áreas comunes, puesto que los demandados tienen el derecho propietario y la posesión sobre todo lo que les pertenece.

2)Indica que los demandantes quieren forzar la ley con la finalidad de apoderarse de su propiedad, ya que después de haber fallecido el demandado Carlos Fausto Zeballos Yucra quieren forzar una resolución valiéndose de argumentos desleales.

3)Señala que en el recurso de casación no expone claramente los agravios sufridos, por lo que infringe lo establecido por el art. 271 del Código Procesal Civil.  

Con base en lo expuesto, solicita se declare improcedente el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio pro actione y pro homine.

Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia,  al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 04 de agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.

Conforme al art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo”.

III.2. Sobre la aplicación del art. 218.III del Código Procesal Civil.

De acuerdo a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 806/2018 de 29 de agosto, que establece: “En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213-I del Código Procesal Civil,  y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio  la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

III.3. De la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación.

En lo que concierne a este tema, el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio ha razonado lo siguiente: “En ese sentido conviene recordar que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, solo para efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien deba producir la prueba, como sucedió en el presente proceso, al disponer la anulación de la sentencia, para que se efectué un nuevo informe pericial de oficio y producto de ello para mejor proveer se emita nueva sentencia, aspecto que incumbe una total inobservancia del principio de eficacia, consecuentemente en una correcta administración de justicia corresponderá al Tribunal Ad quem la producción de la prueba pericial extrañada, para determinar la ubicación de los lotes de terreno cuya reivindicación es demandada y luego emitir criterio de fondo de la causa, atendiendo al principio de verdad material que fue desarrollado supra, por lo que la Resolución que dicha autoridad emita será basado en cumplimiento al compromiso que este tiene con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material”.

III.4. Congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la Sentencia Constitucional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial. Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Como primer reclamo los recurrentes aducen que los recursos de apelación de fs. 752 a 754 y 777 a 779 vta., no cumplen con lo establecido por el art. 256 del Código Procesal Civil, debido a que los recurrentes no denunciaron los agravios de forma específica, puesto que solo se expuso reclamos sin sustento argumentativo; esta situación según reclaman los recurrentes, fue advertida por el Tribunal de alzada, empero no fue considerado ya que amparados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, hicieron otro análisis de la Sentencia, transgrediendo los arts. 115, 178 y 180 del texto Constitucional.

Al respecto, cabe tener presente que los principios de pro homine y pro actione garantizan a toda persona el acceso a los recursos, desechando todo rigorismo excesivo que implica obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho a las partes a la impugnación, garantizando el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva respecto al acceso de los recursos.

En el presente caso, si bien el recurso de apelación interpuesto por Carlos Fausto Zeballos Yucra y Marina Zeballos Fuentes de llanos, cursante de fs. 752 a 754 y el recurso de apelación de Nancy Zeballos Fuentes de Miranda y Angélica Zeballos Fuentes de Rodríguez, cursante de fs. 777 a 779 vta., no contienen una técnica recursiva exquisita o no cumplen rigurosamente con lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil; el Ad quem tenía la obligación de conocer el recurso de apelación conforme se ha concluido en el punto III.1 de la doctrina aplicable, debido a que de la revisión de los recursos de apelación los agravios expuestos resultan entendibles, por lo que el Tribunal de alzada ha actuado adecuadamente; siendo que actualmente tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo han avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma en procura de las partes, a fin de que estas en el marco del debido proceso encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.

En efecto, si nos detenemos a revisar el recurso de apelación de fs. 752 a 754 presentado por Carlos Fausto Zeballos Yucra, podemos advertir que su argumentación centró su atención en tres asuntos particulares: 1) la errónea valoración de la prueba que demostró que los demandantes son simples detentadores de su propiedad de superficie de 250.28 m2, ya que de la prueba aportada se puede establecer que no se perdió la posesión de dicha superficie; 2) que de forma extraña y sin respaldo legal se consignó una superficie común, pretensión que no fue solicitada por ninguna de las partes; y 3) que es injusto que la Sentencia indique que su derecho propietario no tiene valor por haberse perfeccionado con posterioridad a la demanda.

De igual manera de la revisión del recurso de apelación interpuesto por Nancy Zeballos Fuentes de Miranda y Angélica Fuentes de Rodríguez, cursante de fs. 777 a 779 vta., se tiene que  existen los agravios que le genera la Sentencia, pues en esta impugnación se reitera los agravios expuestos por Carlos Fausto Zeballos Yucra y Marina Zeballos Fuentes de Llanos, añadiendo un agravio más referente a que la Sentencia no puede desconocer el derecho propietario que tiene el codemandado Carlos Fausto Zeballos Yucra y peor aún volverlo área común, ya que de la prueba documental aportada se puede establecer que su derecho propietario cuenta con un registro independiente. De todo esto se puede establecer que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 091/2020, en aplicación del artículo 180.I de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, es decir respetando el derecho de las partes a poder interponer recurso de apelación y que el mismo obtenga respuesta a cada uno de sus agravios.  

Es por esta razón, que el Tribunal de alzada no incurrió en ningún error al haber conocido y resuelto estos recursos de apelación, que si bien carecen de una técnica recursiva rigurosa, sí contienen argumentos y reclamos entendibles, en consecuencia no es evidente la vulneración del debido proceso, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que arguye la parte recurrente.

Como segundo reclamo denuncian que, el Tribunal de alzada de oficio ingresó al análisis de la congruencia de la Sentencia, sin que los apelantes hayan cuestionado ese extremo, lo que significaría que el Tribunal de apelación actuó como juez y parte en este proceso.     

Antes de entrar al análisis de este agravio, debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, cuando se reclama la incongruencia en apelación es deber y obligación de los Tribunales de Alzada fallar en el fondo de lo debatido, es decir que el art. 218.III es aplicable a los casos de incongruencia (ultra, extra o citra petita), pues al tratarse de otra instancia los Tribunales de apelación se encuentran facultados a resolver esos defectos, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten su análisis en el correspondiente Auto de Vista, con la finalidad que el proceso alcance su fin máximo que es la solución del conflicto jurídico.

De esto, se infiere que en este caso el Tribunal de alzada se encontraba plenamente facultado para enmendar la sentencia al advertir que el Juez incurrió en incongruencia ultra petita; aspecto que además fue reclamado en el recurso de apelación interpuesto por Carlos Fausto Zeballos Yucra y Marina Zeballos Fuentes de Llanos, cursante de fs. 752 a 754, donde en el punto quinto, refieren que en la Sentencia se consigna una superficie común, que no fue solicitada por ninguna de las partes, asimismo es reiterado en el recurso de apelación de Nancy Zeballos Fuentes de Miranda y Angélica Fuentes de Rodriguez, cursante de fs. 777 a 779 vta.

Es por esa razón que el Ad quem, aclaró y enmendó la Sentencia, revocándola en parte, en cuanto a la declaración de la superficie común, manteniendo la decisión en lo principal de la demanda de usucapión sobre la superficie de 190.07 m2 a favor Jorge Bernal Yucra y Carmen Zenaida Pacheco de Bernal, aclarando que al no ser tema de debate la declaración del área común en este caso no concierne tal decisión, por esta razón al verificar que la Sentencia Nº 24/2018 es incongruente y ultra petita, rectificó la decisión del juez A quo, fundamentando su decisión en el Considerando II punto i.v., del Auto de Vista recurrido.

Por lo argumentado, se puede establecer que el Tribunal de alzada de acuerdo a lo establecido en el art. 218.II y 265.III de la Ley Nº 439, no incurrió en la acusación vertida por los recurrentes, puesto que en ningún momento actuó como juez y como parte en este proceso.

Como tercer reclamo sostienen que el Ad quem no tiene la facultad de volver a revisar la prueba, pues esa es una potestad del juez de instancia, quien es la autoridad que tiene contacto directo con las partes y la prueba, por tanto el facultado a otorgarles el valor correspondiente.

Antes de entrar al análisis de este agravio, debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, el Tribunal de alzada conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material, tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas producidas en el proceso, incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluando la prueba omitida y emitiendo un nuevo fallo de fondo con el criterio que corresponda, pues al amparo del art. 218.III del Código Procesal Civil, el Tribunal de apelación al ser otra instancia, posee las mismas facultades del juez de primera instancia.

De igual forma, de acuerdo al nuevo modelo constitucional que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el cual se encuentra reflejado en la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, amplía las facultades del Tribunal de apelación, que al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia, cuya finalidad es la resolución del conflicto con el propósito de efectivizar el acceso a la justicia.

Todo ello nos permite advertir que el Tribunal de apelación al valorar y analizar  las pruebas producidas dentro de este proceso, actuó de acuerdo a las facultades y prerrogativas que la ley le otorga, con la finalidad de fundamentar su fallo en cumplimiento al compromiso que tiene con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia, lo que en consecuencia descarta la argumentación expuesta en el recurso de casación, en sentido de considerar que el juez de grado es el único facultado para valorar la prueba.       

Como cuarto reclamo cuestiona la determinación del Ad quem referente al área común de 245.80 m2 que fueron establecidos por el Juez de la causa, argumentando que ese espacio siempre fue un área utilizada como patio, tal cual fue demostrado en las pruebas de cargo y de descargo, razón por la cual el fallo de instancia fue correcto sobre ese extremo.           

Al respecto, cabe tener presente que la congruencia es un principio que define facultades resolutorias del juez, debiendo existir relación entre lo resuelto y lo pretendido, cuando no existe esta relación, estamos frente a una resolución incongruente, que se clasifican en: a) incongruencia ultra petita; b) incongruencia extra petita; c) incongruencia infra petita; y, d) incongruencia citra petita.    

En ese marco, de la revisión de la demanda de fs. 19 a 20 vta., subsanada a fs. 24 y vta., y 35, se tiene que la pretensión únicamente esta centrada en la usucapión del inmueble ubicado en la calle Almagro, de la zona San Juan, con una superficie de 409.7 m2, más no existe pretensión alguna referente al área común que fue establecida por el juzgador de grado y revocada por el Tribunal de apelación.

De igual forma, de la revisión del memorial cursante de fs. 75 a 76 vta., se tiene que el codemandado Carlos Fausto Zeballos Yucra se limitó a responder negativamente a la demanda sin exponer o postular pretensión alguna, mucho menos una relacionada al área común de 245.80 m2; situación que se replica en el memorial de fs. 80 a 81 vta., donde la codemandada María Cristina Saavedra se limitó a contestar, al igual que Jhimmy Bedoya Talavera defensor de oficio de los herederos de Lidia Carrasco Vda. de Zeballos y terceros interesados a través del memorial a fs. 103 y vta.; y finalmente a través del memorial de fs. 331 a 333 contestaron y reconvinieron Nancy Zeballos Fuentes de Miranda, Angélica Zeballos Fuentes de Rodríguez y Manuel Marcial Zeballos Fuentes, sin postular pretensión alguna en relación al área común establecida por el juez de instancia.   

De estos antecedentes, se extrae que ninguna de las partes demandó el reconocimiento de área en común, incluso según el Auto de 05 de junio de 2018 cursante de fs. 491 vta. a 492 vta., se establece únicamente como hechos a probar los puntos referentes a la usucapión incoada por los demandantes y la reivindicación presentada por los codemandados Nancy Zeballos Fuentes de Miranda, Angélica Zeballos Fuentes de Rodríguez y Manuel Marcial Zeballos Fuentes, empero no respecto al área común establecida en la Sentencia.

Siendo esto así, en el presente caso bajo el principio del debido proceso en su elemento congruencia, se puede establecer, que la Sentencia N° 24/2018, incurre en incongruencia ultra petita, ya que en su parte dispositiva declara como área común la superficie de 245.80 m2, sin embargo, el área común no fue motivo de debate, siendo que no fue pretendida por los demandantes ni por los demandados.

Por esta razón la prueba referida en este agravio no puede ser valorada dentro este proceso, debido a que el fondo del proceso atañe únicamente a la demanda de usucapión extraordinaria y la valoración de la misma no es trascendental para el fondo de la presente causa.

En ese entendido, considerando la relación que debe existir en las resoluciones judiciales con lo pretendido por las partes, bajo el principio de congruencia, se puede establecer que la demanda principal versa sobre la usucapión extraordinaria presentada por los recurrentes y la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por los codemandados Nancy Zeballos Fuentes de Miranda, Angélica Zeballos Fuentes de Rodríguez y Manuel Marcial Zeballos Fuentes; por lo que al declarar el área común en la Sentencia Nº 24/2018, esta viene a ser ultra petita, transgrediendo el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes.  

De lo expuesto, se determina que el Auto de Vista recurrido, razonó y resolvió los agravios del recurso de apelación en apego estricto de nuestra legislación vigente, ya que enmendó la Sentencia ultra petita dictada por el Juez de instancia, por lo que no existió vulneración a ninguna disposición legal como arguyen los recurrentes, y por el contrario no existe la vulneración de sus derechos constitucionales expuestos en el recurso de casación.             

Por todo lo expuesto corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código procesal Civil  

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 922 a 923 vta., interpuesto por Jorge Bernal Yucra y Carmen Zenaida Pacheco de Bernal, contra el Auto de Vista Nº 091/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 915 a 918 vta.,  pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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