TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 273/2021
Fecha: 21 de marzo de 2021
Expediente: PT-5-21-S
Partes: Jesús Gil Alderete Fuertes y Valeriano Alderete Fernández c/ la
Cooperativa Minera San Andrés LTDA., representada legalmente por
Teodoro, José Ignacio y Aniceto todos Mamani Copa, Jaime Mamani
Mamani y Germán Ortiz.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 364 a 378, interpuesto por Jesús Gil Alderete Fuertes, contra el Auto de Vista N° 089/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 353 a 357 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por el recurrente y Valeriano Alderete Fernández contra la Cooperativa Minera San Andrés LTDA., representada legalmente por Teodoro, José Ignacio y Aniceto todos Mamani Copa, Jaime Mamani Mamani y Germán Ortiz; el Auto de concesión de 25 de enero de 2021 a fs. 382 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 118/2021-RA de 17 de febrero de fs. 387 a 388 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 74 a 77, subsanada a fs. 85 y vta., y fs. 89, Jesús Gil Alderete Fuertes y Valeriano Alderete Fernández, iniciaron proceso ordinario sobre resolución de contrato contra la Cooperativa Minera San Andrés LTDA., representada legalmente por Teodoro, José Ignacio y Aniceto todos Mamani Copa, Jaime Mamani Mamani y Germán Ortiz; quienes una vez citados, Teodoro Mamani Copa se apersonó en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera San Andrés LTDA., y respondió en forma negativa a la demanda por memorial de fs. 101 a 104 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 28/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 305 vta., a 310 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda principal.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida de apelación mediante memorial de fs. 324 a 332, interpuesta por la Cooperativa Minera San Andrés LTDA., a través de su representante Nicolás Mamani Huarachi, fue resuelta mediante Auto de Vista N° 089/2020 de 04 de diciembre de fs. 353 a 357 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que ANULÓ obrados hasta el Auto de admisión cursante a fs. 40; fundamentando lo siguiente:
- Que del documento base de la presente acción ordinaria, se advirtió dos defectos que impedían la prosecución del proceso, el primero relacionado con el valor legal del documento de fs. 5 a 6 (44-45), pues el Acta extraordinaria denominada por los demandantes como “contrato” carece del reconocimiento de firmas y rúbricas de todos los suscribientes conforme exige el art. 1297 del Código Civil, consecuentemente a la parte demandante le correspondía presentar el documento base de la presente acción debidamente reconocido en firmas y rúbricas, y ante la ausencia de dicha formalidad, el A quo, previo a la admisión de la demanda, debió ordenar la presentación del documento debidamente reconocido, más aún cuando la demanda fue dirigida contra personas distintas a las que firmaron el acta de 18 de febrero de 2011, pues fue dirigida contra el actual directorio de la cooperativa minera demandada; razonamiento que no es contrario a lo dispuesto por el art. 149. III del Código Procesal Civil, pues las personas demandadas no son las que firmaron el acta y además de que no están incluidos como demandados todos los que debieron ser emplazados.
- El segundo defecto está relacionado con la legitimación pasiva, pues considera que en esta causa no se identificó a todos los titulares de la relación jurídica, porque del análisis del documento base de la litis advirtió que fueron tres las partes que suscribieron el acuerdo: “Grupo Laurel Uno”, “cooperativa” e “inversionistas”; habiendo cada parte asumido diferentes compromisos, como ser que los demandantes en calidad de socios inversionistas con el 50% debieron realizar la corrida en la bocamina Casualidad hasta cortar la veta Laurel, y la cooperativa mediante el Grupo Laurel Uno, compuesta por “Isidro Mamani, Basilio Mamani, Fernando Mamani y Ramiro Apaza” como socios de la cooperativa y socios de Valeriano Alderete y Jesús Alderete, también se comprometieron a invertir el 50% hasta cortar la veta Laurel; en consecuencia en el documento se hace constar que los integrantes del “Grupo Laurel Uno” se constituyen en socios de Valeriano Alderete y Jesús Alderete, entonces la relación jurídica sustantiva no sólo es entre los demandantes con la cooperativa, sino además con los componentes del Grupo Laurel Uno, quienes se constituyeron en socios de los inversionistas y beneficiarios de la corrida en la bocamina Casualidad, pero no fueron incluidos a la litis, cuando su participación como litisconsortes pasivo es necesaria.
Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Jesús Gil Alderete Fuertes, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1.Acusó al Tribunal Ad quem de incurrir en error de hecho y derecho en la valoración del acta de 18 de febrero de 2011 cursante de fs. 4 a 5 (45-46), pues no consideró que la demanda fue dirigida contra la Cooperativa San Andrés LTDA., como persona jurídica y no así contra sus representantes como personas naturales, por tanto la demanda debe estar dirigida en contra de los representantes actuales de la mencionada cooperativa y no así contra terceras personas que ya no representan a la institución, conforme lo establece el art. 27 y 35 del Código Procesal Civil.
2.Refirió que el Tribunal de instancia, interpretó erróneamente el art. 149 del Código Procesal Civil, pues la norma establece que el documento privado aún sin reconocimiento de firmas y rúbricas, hace fe entre partes, salvo que oportunamente sea desconocida la firma y rúbrica o en su caso sea declarada falsa.
3.Expresó que el Tribunal de alzada erróneamente manifestó que no se identificó a los titulares de la relación jurídica, porque en el acta existiría tres partes: “Grupo Laurel” “cooperativa” e “inversionistas”, asumiendo cada parte diferente compromiso; sin embargo, el Ad quem no tomó en cuenta que en el acuerdo suscrito y plasmado en el acta de 18 de febrero de 2011 solo intervino la cooperativa y los inversionistas, así se establece con toda claridad de las firmas y rúbricas plasmadas en dicho documento; en consecuencia, solo ellos pueden ser parte de la presente demanda y no así terceros que no suscribieron el acta.
4.Manifestó que se aplicó indebidamente el art. 265 del Código Procesal Civil, debido a que en el caso de autos la parte apelante no solicitó la nulidad de obrados, tampoco observó la legitimidad de la Cooperativa San Andrés LTDA., por lo que el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de obrados de oficio basándose en hechos que no corresponden a los argumentos de apelación planteados.
Con base en lo expuesto, solicitó se emita un Auto Supremo casando la resolución recurrida y deliberando en el fondo se mantenga la sentencia del juez de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
No se presentó respuesta al recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la nulidad procesal.
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la CPE., que indica; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada, a ese respecto el Auto Supremo Nº 484/2012 a orientado en sentido, que: “…en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta (…) que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
III. 2. Sobre el principio de trascendencia y convalidación.
El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de Trascendencia, del cual el art. 105. II del Código Procesal Civil, indica: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, a este respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Al respecto el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, señala: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…” (El subrayado nos pertenece).
Por otra parte, en ese mismo catálogo de principios que constituyen presupuestos de la nulidad procesal encontramos al principio de convalidación, que consiste en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito el art. 107 de la Ley Nº 439 estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.
Entonces, bajo ese contexto, se puede concluir señalando que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tacita o expresamente) por las partes y esta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por el demandante Jesús Gil Alderete Fuertes.
De la lectura y análisis del recurso de casación se tiene como principal argumento impugnatorio, la disconformidad con la postura del Tribunal de alzada referente a la determinación de anular obrados hasta el Auto de admisión, inclusive, pues el recurrente considera que esa determinación fue dispuesta sin tomar en cuenta que la demanda fue interpuesta contra la Cooperativa San Andrés LTDA., como persona jurídica y no contra sus representantes como personas naturales.
De igual manera, señaló que un documento privado aún sin reconocimiento de firmas y rúbricas, hace fe entre partes.
Asimismo, acusó que el Tribunal de alzada erróneamente manifestó que no se habría identificado a los titulares de la relación jurídica porque en el acta existiría tres partes, el Grupo Laurel, la cooperativa y los inversionistas; sin embargo, el Ad quem no consideró que en el acuerdo plasmado en el acta de 18 de febrero de 2011 sólo intervino la cooperativa y los inversionistas.
En virtud a lo acusado, corresponde remitirnos al Auto de Vista Nº 089/2020 de 04 de diciembre, donde se determinó anular obrados por dos vicios procesales:
1) Que el acta extraordinaria cursante a fs. 5-6 (44-45) carece del reconocimiento de firmas y rúbricas de todos los suscribientes conforme exige el art. 1297 del Código Civil, para que ese documento adquiera fuerza probatoria y consiguiente efectividad de su contenido, extremo que, según el Ad quem debió ser advertido por el Juez de la causa al momento de la admisión de la demanda.
2) Que no se identificó a todos los titulares de la relación jurídica sustantiva, porque del análisis del documento base de la presente litis, se advierte que fueron tres las partes que suscribieron el acuerdo “Grupo Laurel”, “cooperativa” e “inversionistas”, habiendo cada parte asumido diferentes compromisos; por una parte los demandantes invirtiendo el 50% para la corrida en la bocamina Casualidad hasta cortar la veta Laurel y por otra parte la cooperativa mediante el grupo Laurel uno, compuesta por “Isidro Mamani, Basilio Mamani, Fernando Mamani y Ramiro Apaza” como socios de la cooperativa y socios de Valeriano Alderete y Jesús Alderete, se comprometieron a invertir el 50% hasta cortar la veta Laurel, por lo que el Tribunal de alzada concluyó que la relación jurídica no es sólo entre los demandantes con la cooperativa, sino además con los componentes del grupo Laurel uno, quienes se constituyen en socios de los inversionistas y beneficiarios de la corrida en la bocamina Casualidad.
Ahora bien, en relación a estos argumentos, corresponde señalar que la sola presencia de un vicio procesal no es razón suficiente para declarar la nulidad de un acto procesal, pues previamente se debe compulsar si el acto, aunque anómalo, cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y si ese vicio es trascendente, de tal manera que sea lesivo del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, es decir, que se debe determinar un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o que coloque al justiciable en un estado de indefensión; por lo tanto no procede, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado sino es por esta vía excepcional.
En ese contexto, con la finalidad de verificar si los vicios advertidos ameritan la nulidad de obrados, de la revisión de los antecedentes que hacen al proceso, se evidencia que el documento base de la presente acción es decir el acta de reunión extraordinaria de 18 de febrero de 2011 si bien fue presentada en fotostática simple (fs. 5 a 6), sin embargo, esta documental también fue presentada en fotocopia legalizada (fs. 44 a 45) y, posteriormente fue adjunto en original por la propia Cooperativa San Andrés LTDA., tal cual consta en la fs. 21 a 22 del libro de actas presentado como anexo 2 de las pruebas de descargo; por lo que esta acta de reunión extraordinaria llega a constituirse en un documento público y hace plena fe debido a que el libro de actas de la cooperativa fue debidamente notariado por la Abog. Rose Mary Arias Vera Notaria de Fe Pública de 1ra. Clase Nº 5; y, mientras este documento no sea declarado falso o ineficaz tiene plena validez, pues en ningún momento se desconoció la validez del contenido del acta de 18 de febrero de 2011. Bajo ese contexto, ese acto jurídico continúa surtiendo efectos entre los inversionistas y la Cooperativa San Andrés LTDA; en consecuencia, se tiene que la determinación del Tribunal de alzada llega a ser extremadamente formalista y va en contra de los nuevos lineamientos de la nulidad procesal que están basados en otorgar una justicia pronta y oportuna, evitando dilaciones innecesarias.
Respecto a que no se habría identificado debidamente la legitimación pasiva, corresponde señalar que en el acta de reunión extraordinaria de 18 de febrero de 2011, si bien se señaló la intervención del “Grupo Laurel Uno”, “cooperativa” e “inversionistas”, sin embargo, de un examen minucioso de dicho documento, se advierte que en el inciso a) se reconoció como inversionistas a Valeriano y Jesús Alderete del 50% de la corrida que se iba a realizar en la bocamina “Casualidad” hasta cortar la veta Laurel; en el inc. b) se estableció que la Cooperativa Minera “San Andrés LTDA.” mediante el Grupo Laurel Uno, compuesta por los señores Isidro Mamani, Basilio Mamani, Fernando Mamani y Ramiro Apaza en calidad de socios, se comprometieron a invertir el 50% hasta cortar la veta Laurel, y en el inciso c) se estableció que una vez llegado al objetivo de cortar la veta Laurel, la Cooperativa daría la oportunidad a los señores Valeriano y Jesús Alderete en calidad de inversionista, de elegir un paraje para que puedan producir en su beneficio.
En consecuencia, se puede observar que, si bien se hace mención al Grupo Laurel Uno, empero, conforme a las observaciones citadas supra, se tiene que este es un denominativo a un grupo de socios que son parte de la Cooperativa San Andrés LTDA., pues conforme a las otras actas que se encuentran dentro del Libro de Actas presentado por la cooperativa, se evidencia que existen varios grupos dentro la misma cooperativa, por ejemplo, conforme a lo detallado a fs. 12 se advierte la existencia del Grupo Laurel Uno y Grupo Laurel Tres; en consecuencia, queda desvirtuado el fundamento del Tribunal de alzada de añadir a la litis al Grupo Laurel Uno, pues este grupo es parte de la Cooperativa San Andrés LTDA., y como la demanda fue iniciada contra los actuales representantes de la Cooperativa San Andrés LTDA., se infiere que se identificó correctamente a todos los legitimados pasivos.
De esta manera, conforme a los antecedentes descritos, se llega a la convicción de que la determinación del Tribunal de alzada resulta errada, pues no es evidente que no se haya establecido la legitimación pasiva o que el documento base para la presente acción (acta de 18 de febrero de 2011), deba ser previamente reconocido en sus firmas, pues como ya se señaló este se constituye en documento público, toda vez que en antecedentes se tiene acumulado el Libro de Actas original que se encuentra debidamente notariado y que además fue presentado por la parte demandada.
De ahí que, en el presente caso, se advierte que el juez de grado, realizó un análisis erróneo generando una nulidad intrascendente, por lo que corresponde anular dicha determinación a objeto de que el Tribunal de alzada ingrese a resolver el fondo de la controversia.
Por otro lado, habiéndose puesto en conocimiento sobre el fallecimiento del codemandante Valeriano Alderete Fernández el Ad quem previamente a emitir resolución, debe realizar el trámite de sucesión procesal establecido en el art. 31 del Código Procesal Civil.
Consecuentemente amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220. III de la norma procesal civil, es decir anulando obrados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220. III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 089/2020 de 04 de diciembre cursante de fs. 353 a 357 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y en consecuencia se dispone que, sin espera de turno y previo sorteo, se emita nuevo auto de vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265. I de la Ley Nº 439.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del auto de vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17. IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.