Auto Supremo AS/0142/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2021-RA

Fecha: 12-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 142/2021-RA

Sucre, 12 de abril de 2021

Expediente : Pando 1/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción

Parte Imputada : Vladimir Lazcano Barrancos

Delitos : Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 17 y 7 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 1579 a 1583 vta. y 1586 a 1591, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a través de la Jefatura Departamental del Beni por intermedio de su representante legal Oscar Máximo Vargas Suarez (acusador particular) y Vladimir Lazcano Barrancos (acusado), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020, de fs. 1436 a 1446, pronunciado por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos, previstos y sancionados por los arts. 154 y 202 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Por Sentencia N° 59/2019 de 11 de julio (fs. 1237 a 1250 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, falló declarando al acusado Vladimir Lazcano Barrancos, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos, previstos y sancionados por los arts. 154 y 202 CP, imponiéndole la pena de cuatro (4) años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

  2. Contra la mencionada Sentencia, el acusado Vladimir Lazcano Barrancos (fs. 1290 a 1302), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020 (fs. 1436 a 1446), dictado por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró: 1. Procedente el recurso con relación al delito de Supresión o Destrucción de Documentos, estableciendo la absolución del acusado conforme lo establecido en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). 2. Improcedente con relación a los demás agravios invocados en el recurso de apelación restringida, en su mérito confirmó la sentencia recurrida y la condena impuesta, con relación al delito de Incumplimiento de Deberes.

  3. Por diligencias de 30 de noviembre y 10 de diciembre de 2020 (fs. 1497 y 1575), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y su Complementario; y, el 8 de diciembre y 17 de diciembre del mismo año interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (acusador particular).

  1. El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado de forma concluyente en el Punto IV (ANÁLISIS Y FUNDAMENTACIÓN CON RELACIÓN A LOS AGRAVIOS), específicamente en el Punto II referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, habría procedido a realizar una revalorización de las pruebas, al señalar lo siguiente; “…de modo que resulta evidente que la producción de la prueba y las conclusiones a las que arriba el Juez al momento de establecer los hechos probados, son insuficientes para establecer la concurrencia de los elementos del tipo penal de Sustracción o Destrucción de Documentos en la conducta del acusado”; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada habría realizado un nuevo análisis y valoración de las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral, sin considerar lo establecido en el art. 173 del CPP, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida a juicio oral es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción, correspondiendo únicamente al tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración realizada por el inferior; concluye, manifestando que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, lo habría realizado sin observar la reglas del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y una debida fundamentación y motivación, vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica inmersos en los art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), por consiguiente en un defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 124, 360, 370 núm. 1), 5 y 8) del CPP.

    Al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 504/2007 de 11 de octubre.

  2. Bajo el epígrafe; errónea interpretación de la ley sustantiva penal y vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, por inexistencia de argumentos contradictorios asumidos por el Tribunal de alzada, transcribiendo lo que cree pertinente del Punto IV (punto II) del Auto de Vista impugnado, acusa que se habría incurrido en una errónea interpretación del art. 202 del CP, debido a que en la conducta desplegada por el acusado se identificaría uno de los elementos objetivos del tipo penal, en el caso la acción de suprimir referida a la conducta que hace que desaparezca, cese, deje de hacer o de existir algo por la ocultación de lo verdadero, en el caso de autos la desaparición de 16 pruebas que no cursarían en el cuaderno FIS PAN 529; situación que en criterio del recurrente, atenta la objetividad jurídica del tipo penal establecido en el art. 202 del CP, cuando contradictoriamente el Tribunal de alzada declara improcedente el recurso del acusado en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, estando demostrado el miso en base al análisis de todas las pruebas de cargo y erróneamente el Tribunal de alzada habría referido que no se subsumió su conducta al delito establecido en el art. 202 del CP, cuando dicha subsunción es la misma que la efectuada al delito de Incumplimiento de Deberes, debido a que en este último se requiere el elemento de dejar de hacer algo y en el caso del art. 202 del CP, estaría la ocultación de lo verdadero; por lo tanto, el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, lo habría realizado sin observar la reglas del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y una debida fundamentación y motivación, vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica inmersos en los art. 180-I de la CPE, por consiguiente en un defecto absoluto no convalidable al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 124, 360, 370 núm. 1), 5 y 8) del CPP.

Sobre el tema cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 120/2019-RRC de 7 de marzo y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0838/2015-S3 de 2 de septiembre.

II.2. Recurso de casación de Vladimir Lazcano Barrancos (acusado).

  1. El recurrente observando la indebida fundamentación y motivación con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, haciendo referencia a aspectos de la Sentencia, manifiesta que el Auto de Vista impugnado y su Complementario, sobre el tema indica lo siguiente; “En lo relativo a la remisión e interpretación del art. 325 del CPP, en lo relativo a la remisión de prueba en el plazo de 24 horas, se ha sostenido el razonamiento en la SC 1755/2012 de 1 de octubre, la cual consta en la resolución y en el cual no se establece dicho plazo, y por otra parte, claramente se ha indicado que más allá de que no se habría realizado dicha remisión en las 24 horas, lo determinante y objetivo ha sido la no constancia de la remisión de las pruebas, tal cual se encuentra señalado en la resolución acorde a los deberes del cargo que en su momento desempeñaba” (sic), sobre el punto acusa la insuficiente motivación, al no haberse justificado las razones por la cuales se omite o abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados en la apelación restringida referida a la inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1) del CPP), cuando lo que habría reclamado sería lo siguiente; que a partir del momento procesal (presentación del pliego acusatorio) se ingresaría a una etapa intermedia, correspondiendo la aplicación de lo establecido en el art. 325 y siguientes del CPP, actuado procesal que no habría sido realizado por el Juez Instructor Segundo en lo Penal, situación sobre el que el Tribunal de alzada no habría ingresado a analizar; asimismo, acusa que la resolución impugnada contendría una motivación arbitraria, debido a que sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas carente de todo sustento probatorio o jurídico, más cuando la Sentencia Constitucional utilizada por el Tribunal de alzada (SC 1755/2012 de 1° de octubre) no señalaría que era imperativo, que una vez presentado la acusación formal debió entregarse la prueba documental, por lo que en su criterio no existiría delito de Incumplimiento de Deberes.

    Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014 de 18 de agosto, 324/2012 de 12 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 645/2016-RRC de 24 de agosto, 58/2012 de 30 de marzo, 384/2005 de 26 de septiembre, 308/2006 de 25 de agosto, 724/2004 de 26 de noviembre, 201/2015-RRC de 27 de marzo, 348/2018 de 18 de mayo, 254/2012 de 4 de septiembre, 316/2006 de 28 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006.

  2. Bajo el epígrafe inobservancia de la fundamentación de la pena y refiriendo que su fundamentación se encontraría desarrollada en el recurso de apelación restringida, acusa que el Auto de Vista impugnado respecto a la aplicación de la pena no había dado una respuesta clara, limitándose a dar una respuesta subjetiva carente de motivación coherente; sobre el punto, haciendo una relación sobre la inobservancia de lo establecido en el art. 13 del CP, los fundamentos de la Sentencia y del recurso de apelación, acusa que no fue aplicado correctamente lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP y el precedente contradictorio invocado en el recurso de apelación AS 038//2013-RRC de 18 de febrero, referida a las pautas de fijación de la pena, que ante ése cuestionamiento el Auto de Vista impugnado no habría respondido de manera oportuna y justa conforme a lo señalado en el art. 115-II de la CPE, por falta de respuesta adecuada y contradiciendo al precedente invocado, generando un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 30 de noviembre y el 10 de diciembre de 2020, respectivamente (fs. fs. 1497 y 1575), planteando sus recursos de casación; 1. acusado, el 7 de diciembre 2020 (vía Buzón Judicial fs. 1584), y; 2. acusador particular, el 17 de diciembre de 2020, extremos que evidencia que dichos medios de impugnación se plantearon dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

IV.1. Recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (acusador particular).

Con relación al primer motivo, refiriendo que el Auto de Vista impugnado de forma concluyente en el Punto IV (ANÁLISIS Y FUNDAMENTACIÓN CON RELACIÓN A LOS AGRAVIOS), específicamente en el Punto II referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, procedió a realizar una revalorización de las pruebas, al señalar que; “…de modo que resulta evidente que la producción de la prueba y las conclusiones a las que arriba el Juez al momento de establecer los hechos probados, son insuficientes para establecer la concurrencia de los elementos del tipo penal de Sustracción o Destrucción de Documentos en la conducta del acusado”; en tal situación, acusó que el Tribunal de alzada realizó un nuevo análisis y valoración de las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral, sin considerar lo establecido en el art. 173 del CPP, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida a juicio oral es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción, correspondiendo únicamente al tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración realizada por el inferior; concluyó, manifestando que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, lo realizó sin observar la reglas del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y una debida fundamentación y motivación, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica inmersos en los art. 180-I de la CPE, por consiguiente en un defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 124, 360, 370 núm. 1), 5 y 8) del CPP.

Respecto de la temática planteada invocó los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 504/2007 de 11 de octubre; ahora bien, con relación al último Auto Supremo invocado como precedente, el mismo no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal que contrastar al haber sido declarado infundado.

Sobre el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 y de su verificación se establece que, la doctrina legal generada en éste refiere a la prohibición de revalorización de la prueba, y en el motivo acusa la realización de un nuevo análisis y valoración de las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral, sin considerar lo establecido en el art. 173 del CPP, especificando la forma en el que el Auto de Vista confutado incurrió en revalorización; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en los arts. el art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 124, 173 y 370 núm. 1) del CPP y citando el precedente contradictorio, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Sobre el segundo motivo, el recurrente acusó la errónea interpretación de la ley sustantiva penal y vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, por inexistencia de argumentos contradictorios asumidos por el Tribunal de alzada, identificada en el Punto IV (punto II) del Auto de Vista impugnado, en el que se incurrió en una errónea interpretación del art. 202 del CP, debido a que en la conducta desplegada por el acusado se identificó uno de los elementos objetivos del tipo penal, en el caso la acción de suprimir referida a la conducta que hace que desaparezca, cese, deje de hacer o de existir algo por la ocultación de lo verdadero, en el caso de autos la desaparición de 16 pruebas que no cursan en el cuaderno FIS PAN 529; situación que atenta la objetividad jurídica del tipo penal establecido en el art. 202 del CP, cuando contradictoriamente el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso del acusado en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, estando demostrado el miso en base al análisis de todas las pruebas de cargo y erróneamente el Tribunal de alzada refirió la falta de subsunción de la conducta al delito establecido en el art. 202 del CP, cuando dicha subsunción es la misma que la efectuada al delito de Incumplimiento de Deberes, debido a que en este último se requiere el elemento de dejar de hacer algo y en el caso del art. 202 del CP, sería la ocultación de lo verdadero; por lo tanto, el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, lo realizó sin observar la reglas del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y una debida fundamentación y motivación, vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica inmersos en los art. 180-I de la CPE, por consiguiente en un defecto absoluto no convalidable al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 124, 360, 370 núm. 1), 5 y 8) del CPP.

En cuanto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 120/2019-RRC de 7 de marzo y la SCP 0838/2015-S3 de 2 de septiembre; respecto a la invocación como precedente contradictorio de la SCP 0838/2015-S3 de 2 de septiembre, de la cual se debe tener en cuenta que, la misma no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.

Con relación al Auto Supremo invocado como precedente, el mismo no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal que contrastar al haber sido declarado infundado el motivo en el que basó su pretensión; consiguientemente, en el presente motivo se evidencia la inexistencia del precedente contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de lo previsto de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no describió en que consistió la restricción o disminución de su derecho al debido proceso y a la defensa en su vertiente falta de fundamentación y motivación, a más de invocarlos como vulnerados; tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan a éste Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.

IV.2. Recurso de casación de Vladimir Lazcano Barrancos (acusado).

Respecto del primer motivo, el recurrente observando la indebida fundamentación y motivación con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, haciendo referencia a aspectos de la Sentencia, manifiesta que el Auto de Vista impugnado y su Complementario, indicó lo siguiente; “En lo relativo a la remisión e interpretación del art. 325 del CPP, en lo relativo a la remisión de prueba en el plazo de 24 horas, se ha sostenido el razonamiento en la SC 1755/2012 de 1 de octubre, la cual consta en la resolución y en el cual no se establece dicho plazo, y por otra parte, claramente se ha indicado que más allá de que no se habría realizado dicha remisión en las 24 horas, lo determinante y objetivo ha sido la no constancia de la remisión de las pruebas, tal cual se encuentra señalado en la resolución acorde a los deberes del cargo que en su momento desempeñaba” (sic), sobre el punto acusó la insuficiente motivación, al no justificar las razones por la cuales omitió o se abstuvo de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados en la apelación restringida, referida a la inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1) del CPP), cuando lo que reclamó fue lo siguiente; que a partir del momento procesal (presentación del pliego acusatorio) se ingresa a una etapa intermedia, correspondiendo la aplicación de lo establecido en el art. 325 y siguientes del CPP, actuado procesal que no fue realizado por el Juez Instructor Segundo en lo Penal, situación sobre el que el Tribunal de alzada no ingresó a analizar; asimismo, acusa que la resolución impugnada contiene una motivación arbitraria, debido a que sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas carente de todo sustento probatorio o jurídico, más cuando la Sentencia Constitucional utilizada por el Tribunal de alzada (SC 1755/2012 de 1° de octubre) no señala que era imperativo, que una vez presentado la acusación formal debió entregarse la prueba documental, por lo que en su criterio no existe delito de Incumplimiento de Deberes.

Con relación al segundo motivo, alegando la existencia de inobservancia en la fundamentación de la pena, cuya fundamentación dice encontrase desarrollada en el recurso de apelación restringida, acusó que el Auto de Vista impugnado respecto a la aplicación de la pena no dio una respuesta clara, limitándose a una respuesta subjetiva carente de motivación coherente; sobre el punto, haciendo una relación sobre la inobservancia de lo establecido en el art. 13 del CP, los fundamentos de la Sentencia y del recurso de apelación, afirmó que en el caso no fue aplicado correctamente lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP y el precedente contradictorio invocado en el recurso de apelación AS 038//2013-RRC de 18 de febrero, referida a las pautas de fijación de la pena, ante ese cuestionamiento el Auto de Vista impugnado no respondido de manera oportuna y justa conforme a lo señalado en el art. 115-II de la CPE, generando un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3 del CPP.

Sobre las temáticas planteadas invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014 de 18 de agosto, 324/2012 de 12 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 645/2016-RRC de 24 de agosto, 58/2012 de 30 de marzo, 384/2005 de 26 de septiembre, 308/2006 de 25 de agosto, 724/2004 de 26 de noviembre, 201/2015-RRC de 27 de marzo, 348/2018 de 18 de mayo, 254/2012 de 4 de septiembre, 316/2006 de 28 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006.

Con relación a estos dos motivos (primer y segundo), respecto a los Autos Supremos 324/2012 de 12 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 645/2016-RRC de 24 de agosto, 58/2012 de 30 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 724/2004 de 26 de noviembre y 348/2018 de 18 de mayo, todos referidos a la fundamentación y motivación; de la verificación a los precedentes invocados, se establece que la doctrina legal generada en estos refieren a la fundamentación y motivación, y en los motivos acusó; 1. la insuficiente motivación respecto a la aplicación del art. 325 del CPP en referencia a la inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 núm. 1), ambos del CPP, y; 2. inobservancia en la fundamentación de aplicación de la pena, en relación a los arts. 37 y 38 del CP y el precedente contradictorio invocado en el recurso de apelación AS 038//2013-RRC de 18 de febrero, referida a las pautas de fijación de la pena, situaciones sobre los que el Auto de Vista confutado concluyó sin explicar el contenido jurídico de la decisión asumida y con absoluta ausencia de fundamentación y motivación; por lo que se constató, que los motivos en cuestiónto fueron presentados de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en los arts. 124, 325 y 370 núm. 1) del CPP y los arts. 37 38 del CP, citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, a efectos de la realización del análisis de fondo respecto del primer y segundo motivo.

Respecto de los Autos Supremos 394/2014 de 18 de agosto, 384/2005 de 26 de septiembre, 254/2012 de 4 de septiembre, 316/2006 de 28 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006 y 201/2015-RRC de 27 de marzo, estos no serán objeto de análisis de fondo teniendo en cuenta que el primero resolvió un recurso de casación en infundado, careciendo de doctrina legal aplicable; los demás están referidos a otra situación jurídica que no se encuentran vinculadas a los motivos, y; finalmente, el último no pudo ser identificado en la relación de datos jurisprudenciales de este Tribunal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a través de la Jefatura Departamental del Beni por intermedio de su representante legal Oscar Máximo Vargas Suarez (acusador particular), de fs. 1579 a 1583 vta., solo con relación al primer motivo; y ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Vladimir Lazcano Barrancos (acusado), de fs. 1586 a 1591, únicamente respecto los precedentes determinados; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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