Auto Supremo AS/0195/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2021

Fecha: 06-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 195

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 010/2020-S

Demandante: Justina Oxachoque Callapino

Demandado: Wilfredo German Chambi Miranda

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Potosí

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 204, interpuesto por Justina Oxachoque Callapino, impugnando el Auto de Vista Nº 108/2020 de 17 de noviembre, de fs. 190 a 200, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra Wilfredo German Chambi Miranda; el Auto de 9 de diciembre de 2020, de fs. 212 que concedió el recurso de casación; el Auto de 6 de enero de 2021 de fs. 219, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital y provincia Frías del departamento de Potosí, emitió la Sentencia N° 022/2018 de 7 de marzo, de fs. 144 a 151, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 64 a 65, subsanada a fs. 68, disponiendo que el demandado cancele en favor de la actora la suma de Bs.22.409,01.- por concepto indemnización, vacación gestión 2006 y duodécimas del 2017, aguinaldo de navidad 2016 y duodécimas del 2017 y multa, sin costas.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el demandado, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 108/2020, de 17 de noviembre de fs. 190 a 200, que REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de fs. 64 a 65, subsanada a fs. 68; sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Acusó que el Auto de Vista impugnado, contradice la relación jurídica que debe existir en la aplicación de los principios del derecho del trabajo, por cuanto en el punto 2.4 de la citada resolución de alzada señalan: “que el principio In dubio pro operario proviene de su equivalente del derecho penal In dubio pro reo. Por este principio la duda razonable sobre un determinado hecho o a la interpretación de una norma, que puede ser legal o convencional, que se genere con referencia a los derechos reclamados por el trabajador, debe ser interpretada por el Juez en beneficio de aquel, mas no en favor del empleador. De tal modo que aplicando este principio, debemos indicar que hubo relación de trabajo con las características propias: a) relación de dependencia y subordinación; b) prestación de trabajo por cuenta ajena; c) la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas de pago (comisión); en estricta correspondencia con lo dispuesto por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993, reiterado en el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que en el art. 6 dispone que la remuneración o salario, constituye el sueldo mensual, quincenal, semanal, jornal, por horas, pago de comisiones, por obra o producción, pago a porcentaje, pago en especie cunado este permitido.”

Sin embargo, contradictoriamente refieren que este principio es improcedente al caso y que su persona como demandante habría usado el proceso laboral con fines ilícitos.

Refirió que su demanda desde el inicio estuvo basada en el pago por contrato de trabajo por comisión, entonces al señalar como base jurídica del Auto de Vista, el principio in dubio pro operario y luego señalar que nunca se produjo una relación laboral, es ingresar en la antinomia, lo cual invalida la referida resolución, porque quedó demostrado que en la relación laboral de contrato de trabajo por comisión entre su persona y el empleador, siempre hubo subordinación y dependencia económica, de lo contrario el Juez de primera instancia, no hubiese declarado probada en parte su demanda; es decir, que el Tribunal de alzada no valoró correctamente la prueba de cargo, que acertadamente en hechos probados de la Sentencia apelada, fue correctamente valorado por el Juez de primera instancia.

Añadió que el Auto de Vista N° 108/2020, también atenta contra el principio del debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no tiene congruencia jurídica en la toma de decisión al haber revocado la Sentencia, si por un lado, toma como base el principio in dubio pro operario y por otra señaló que, el contrato verbal de trabajo por comisión acordado implícitamente entre su persona y el empleador, constituye un contrato comercial y no laboral, resolución que le perjudica en sus relaciones socio-laborales.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se disponga el pago de beneficios sociales a su favor, conforme la Sentencia N° 22/2018.

Contestación del recurso y petitorio

Mediante memorial de fs. 206 a 211, el demandado señaló que de las propias pruebas presentadas por la recurrente se advirtió que no existió subordinación ni dependencia, porque se trató de una relación civil comercial, toda vez que la actora nunca trabajo 8 horas al día y menos de lunes a sábado, porque la venta de huevos la efectuaba de acuerdo al tiempo que veía por conveniente; así, si la recurrente disponía de tiempo solía ofrecer el producto todo el día; empero, si tenía otras obligaciones, ofrecía el producto solo en horas de la tarde, por cuyo efecto nunca firmó una planilla de ingreso y salida, tampoco percibió salario mensual, razones por la cual, nunca existió una relación laboral, solicitando se declare improcedente el recurso de casación, con costas

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 9 de diciembre de 2020 de fs. 212, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 6 de enero de 2021 de fs. 219, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

Al respecto la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, razonó: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

Asimismo, la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”.

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto se señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente, la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema sintetizó señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Al respecto, sobre la garantía del debido proceso, la SC Nº 0702/2011-R de 16 de mayo, precisó que: “…En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410-II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115-II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional. En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…”.

Resulta indispensable precisar, en ese orden que, de dicha garantía se desprenden los elementos de congruencia y motivación de las decisiones, sean éstas judiciales o administrativas.

Al respecto, la SC Nº 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Características de la relación laboral:

Respecto de las características de la relación laboral y los contratos comerciales, el art. 2 del DS N° 28699, prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones”, norma concordante con el DS N° 23570.

Principio de verdad material y valoración de la prueba:

El principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre -entre otras- como: “...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

Por otro lado, la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Resolución del caso concreto:

Para realizar un análisis general sobre la “alegada mala valoración de la prueba” argumentada por la recurrente, primero debemos aclarar que, la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa; por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final, plasmada en la Sentencia o Auto de Vista; por lo que, el Tribunal de Casación, sólo puede realizar nueva valoración de la prueba, si es que se alega error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando se encuentre debidamente acreditado por documentos o actos auténticos que cursan en obrados.

En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece que el Auto de Vista impugnado, cumplió a cabalidad con los requisitos que exige el Código Procesal del Trabajo (CPT), fundamentando de manera clara y objetiva la valoración que realizó de la prueba presentada y los hechos demostrados que, de acuerdo con su sana crítica, motivaron su decisión, no correspondiendo a este Tribunal, pronunciarse respecto de la valoración de las pruebas; sin embargo, a manera de responder los planteamientos efectuado en el recurso de casación, se establece lo siguiente:

De la revisión de la resolución impugnada se observó que, con relación a que el Auto de Vista impugnado, contradice la relación jurídica que debe existir en la aplicación de los principios del derecho del trabajo, por cuanto en el punto 2.4 de la citada resolución de alzada, se destacó que dicho principio debe aplicarse en favor del trabajador y no del empleador; sin embargo, contradictoriamente refieren que este principio es improcedente al caso y que su persona como demandante habría usado el proceso laboral con fines ilícitos.

Este aspecto, no es evidente, por cuanto la parte recurrente confundió desatinadamente este hecho, porque todo lo referido sobre el punto 2.4. Principio in dubio pro operario, constituye parte de los argumentos del recurso de apelación planteado por el demandado Wilfredo German Chambi Miranda, que fue transcrito de forma íntegra por el Tribunal de alzada; toda vez que, recién en el primer Considerando (Fundamentos Jurídicos y análisis del caso concreto), se realizó el análisis y fundamentación de los agravios denunciados por el demandante, constituyendo esa cita, solo un antecedente para resolver la causa.

En consecuencia, resulta falsa la aseveración de la ahora recurrente, respecto a que el Auto de Vista impugnado contradice la relación jurídica que debe existir en la aplicación de los principios del derecho del trabajo; toda vez que, de la revisión minuciosa de la citada resolución de alzada, resolviendo el segundo argumento del recurso de apelación, respecto de los principios del derecho laboral (Principio de inversión de la prueba, de irrenunciabilidad, de primacía de la realidad, in dubio pro reo), señaló que el Juez de primera instancia incurrió en agravios flagrantes y serios, porque no se acreditó la relación laboral entre la actora y el demandado con sus elementos constitutivos conforme se tiene admitido en la doctrina; en consecuencia, no se advirtió que el Auto de Vista, se hubiese basado en la aplicación del principio in dubio pro operario, como erróneamente refiere la recurrente.

Por otro lado, respecto a que el Auto de Vista atenta contra el principio del debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no tiene congruencia jurídica en la toma de decisión, al haber revocado la Sentencia, si por un lado toma como base el principio in dubio pro operario y por otra que, el contrato verbal de trabajo por comisión acordado implícitamente entre su persona y el empleador, constituye un contrato comercial y no laboral.

Corresponde señalar, como se dijo precedentemente, que la recurrente confundió los argumentos del recurso de apelación del demandado, referido sobre el punto 2.4. Principio in dubio pro operario, al pensar que dicha relación argumentativa del recurso de apelación del demandado, fue la base o la conclusión a la que llegó el Tribunal de alzada; sin embargo, de fs. 197 vta., de forma clara se estableció que el Tribunal de alzada, en el primer Considerando (Fundamentos Jurídicos y análisis del caso concreto), recién realizó el análisis y fundamentación de los agravios denunciados por el demandante.

Ahora, al margen de las erróneas denuncias realizadas por la recurrente, habiendo señalado de forma genérica que el Tribunal de alzada realizó una mala valoración de la prueba, afirmando que hubo relación laboral por comisión porque siempre estuvo bajo subordinación y dependencia económica, se establece que para determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, se debe tener en cuenta que, todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; por lo que a fin para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el art. 4-d) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En el caso, analizando la prueba de fs. 1 a 57 y 76 a 89, el Tribunal de alzada acertadamente concluyó que existió un contrato de venta de huevos por comisión del 2.5% y 3% del total de las ventas, que demostró que no hubo subordinación, ni dependencia, por cuanto no se verificó que la actividad estaba dirigida, no había instrucciones; es decir, la venta de huevos dependía de la propia demandante, dicho de otro modo, si vendía cobraba el porcentaje de la comisión; sino lo hacía, pues no cobraba nada; máxime si, también se constató, que las ventas del producto (huevo), no solo las realizaba la actora; sino también, sus hijas Margarita Soraya Javier Oxachoque y Janeth Tito, recibiendo un porcentaje de las ventas; en consecuencia se ratifica que no existió la exclusividad y subordinación que prevé la norma.

Con relación a la prestación de trabajo por cuenta ajena, si bien la mercadería o productos, eran de propiedad del demandado; empero, el pago del porcentaje dependía de la venta que realizaba la actora, como se dijo líneas arriba, si vendía el producto cobraba el porcentaje de la comisión, sino lo hacía, no cobraba nada, el trabajo era por cuenta propia.

Con referencia a la remuneración o salario, la propia actora afirmó que cobraba en forma diaria la comisión y que fue liquidada a fin de mes los porcentajes acordados por la venta del producto; es decir, no existió sueldo fijo, sino pago porcentual de las ventas.

En base a toda la prueba señalada, el Tribunal de alzada concluyó que, la actividad realizada por la actora a favor del demandado, se desarrolló bajo su propia organización, sin supervisión, ni control de asistencia; es decir, no fue una actividad subordinada, no existió dependencia; pues el demandado, no impuso actos que restringieran su autonomía administrativa; por lo que, al evidenciar que la actora tenia libertad comercial, respecto a la mercadería, se tendría por demostrada su independencia laboral.

Así como tampoco advirtió el cumplimiento de un horario laboral, ni un salario o remuneración con características de regularidad y periodicidad; y que, si bien existía un pago por comisión, dependía de la organización y requerimiento de la demandante.

De lo anterior se concluye que, el Tribunal de alzada, consideró de forma conjunta toda la prueba, de cuyo análisis llegó al convencimiento que, los elementos probatorios aportados, no eran suficientes para acreditar la existencia de una relación laboral con las características establecidas por los arts. 2 del DS N° 28699 y 2 del DS N° 23570, explicando de manera clara, las razones por las que no consideró la referida prueba, suficiente para deferir favorablemente las pretensiones de la actora y de esa forma, revocó la determinación asumida en Sentencia y declaró improbada la demanda.

Consiguientemente, es evidente la errónea aplicación del DS N° 23570, realizada por el Juez de primera instancia; toda vez que, conforme al análisis, consideración y valoración de la prueba en su conjunto, el Tribunal de alzada de forma correcta concluyó que, en el caso no existían los presupuestos establecidos por la referida norma, para considerar que existió una relación laboral; correspondiendo por ello, declarar infundado el recurso.

De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 203 a 204, interpuesto por Justina Oxachoque Callapino, impugnando el Auto de Vista Nº 108/2020 de 17 de noviembre, de fs. 190 a 200, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs1.000.- que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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