TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 205
Sucre, 6 de abril de 2021
Expediente : 027/2021-S
Demandante : Hernán Freddy Justiniano Richter
Demandado : Empresa Distribuidora “N & L”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 121 a 123, interpuesto por la Empresa Distribuidora “N & L”, representada por Nelson Parada Dorado y Leticia Tórrez de Parada, contra el Auto de Vista Nº 58 de 19 de agosto de 2020 de fs. 113 a 116, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Hernán Freddy Justiniano Richter, contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 126 a 127; el Auto Nº 49 de 11 de noviembre de 2020 de fs. 130 que concedió el recurso; el Auto de 15 de enero de 2021 de fs. 139 que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 59/2019 de 25 de noviembre de 2019, de fs. 89 a 95, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado y PROBADA EN PARTE la demanda, sin costas, disponiendo que la parte demandada pague a favor del actor, la suma de Bs.27.399,60.- (Veintisiete mil trecientos noventa y nueve 60/100 Bolivianos), por concepto de:
Fecha de ingreso : 12 de febrero de 2014
Fecha de retiro : 04 de mayo de 2017
Tiempo : 3 años, 2 meses y 22 días
Sueldo Promedio Indemnizable (SPI) : Bs.3.800.-
Desahucio (3 meses) : Bs.11.400,00.-
Indemnización (3 años 2 meses y 22 días) : Bs. 12.265,55.-
Aguinaldo G/2014: (10 meses y 18 días) : Bs.3.356,67.-
G/2015: : Bs.3.800,00.-
G/2016: : Bs.3.800,00.-
TOTAL : Bs.10956,67.-
Bono de antigüedad: Gestión/2016 (10 meses y 18 días) : Bs.956,65.
Gestión/2017 (4 meses y 4 días) : Bs.113,13.-
TOTAL : Bs.1.069,78
CUADRO FINAL
TOTAL : Bs.35.692,00.-
MULTA 30% : Bs.10.707,60.-
SUBTOTAL : Bs.46.399,60.-
PAGO A CUENTA : Bs.19.000,00.-
GRAN TOTAL : Bs.27.399,60.-
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el actor de fs. 97 a 98, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 58 de 19 de agosto de 2020 de fs. 113 a 116, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada con costas, realizando un nuevo cálculo de los beneficios sociales; y por consiguiente, declaró PROBADA en parte la demanda, manteniéndose firme todo lo demás resuelto; en consecuencia, dispuso que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.67.669,03.- (Sesenta y siete mil seiscientos sesenta y nueve 03/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldos, aguinaldos esfuerzo por Bolivia, bono de antigüedad, primas anuales menos pago cuenta y la multa del 30%.
II. RECURSO DE CASACION
El referido Auto de Vista, motivó que Nelson Parada Dorado y Leticia Tórres de Parada, en representación de la Distribuidora “N & L”, interpongan el recurso de casación de fs. 121 a 123, alegando:
El Tribunal de alzada, incurrió en falta grave procesal al abrir su competencia sobre aspectos que no fueron objetados por el demandante en su apelación, el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), señala que: “el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; indicó que el recurso de casación no expreso agravios, no argumentó, ni fundamento, en qué consistía su reclamo, solo manifestó su desacuerdo con la Sentencia, no existiendo claridad, ni precisión en los hechos u omisiones en el hubiere incurrido el Juez de instancia, por lo que el Tribunal de alzada debió emitir Auto de Vista, declarando inadmisible el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, habiendo omitido aplicar el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 218-1-b) del CPC-2013, fomentando la sobreprotección al demandante.
Continuó señalando que, el demandante no realizó ninguna diligencia ni actividad procesal probatoria, que permita al juzgador determinar derechos y reconocer conceptos a favor del actor; por consiguiente, al no existir prueba respecto de estos conceptos, no es procedente condenar por conceptos y derechos inexistentes; faltas procesales cometidas por el actor, desde la presentación de la demanda, periodo de prueba, recurso de apelación; por lo que no se puede condenar ni reconocer derechos inexistentes no demostrados, invocando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 342/213 de 18 de marzo.
Concluyó señalando que el Tribunal de alzada de manera parcializada y fomentando el sobre proteccionismo en favor del trabajador, emitió Auto de Vista con grave infracción procesal, al abrir de oficio su competencia ingresando a resolver puntos que no fueron impugnados en el recurso de apelación, condenando el pago del 2do. aguinaldo doble de la gestión 2014 duodécimas y gestión 2015 doble, más prima anual gestiones 2015 y 2016, aspecto que debe ser subsanado y corregido por el Tribunal Supremo de Justicia, suprimiendo esos conceptos condenados en exceso.
Asimismo, el Auto de Vista dispuso revocar parcialmente la Sentencia con costas, vulnerando lo instituido por el art. 223-IV del CPC-2013 que señala: “en los autos de vista las condenaciones serán las siguientes: (…) 2) si se confirma el fallo del inferior en todas sus partes, costos y costas al apelante. 3) si se revocare el fallo del inferior en, no se impondrá condenación, siendo la segunda infracción cometida por el Tribunal de alzada”.
Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia REVOQUE PARCIALMENTE el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo confirme en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, sin costas.
CONTESTACION Y ADMISION
El demandante contesto el recurso de casación en el fondo, rechazándolo en todas sus partes, por no tener fundamento legal, manifestó que la demanda fue dirigida contra la Distribuidora N & L, representado por Nelson Parada Dorado y Leticia Tórrez de Dorado, y el recurso de casación no cuenta con la firma de la co-demandante, por consiguiente, no cumple con los requisitos establecidos en el arts. 274-1-2-3 y 69-I del CPC-2013
Petitorio
Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de casación, “CONFIRMANDO” en todas sus partes el Auto de Vista recurrido.
Admisión:
Remitido el expediente ante este Tribunal Supremo, por Auto Supremo (AS) de 15 de enero de 2021 de fs. 139, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
Planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
El inc. 1) del art. 9 de la CPE, señala que el Estado Boliviano tiene la obligación de “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales” (el resaltado es nuestro).
Es así que todos los trabajadores gozan de los derechos que otorgan las Leyes laborales sin discriminación de raza, sexo, género, etc., en aplicación de la CPE en su art. 48 parágrafo II, que establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y el CPT que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”.
Por tal razón los Tribunales de instancia fallan en concordancia con el principio “In dubio pro operario”.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas tanto en los arts. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT; estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “In dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa.
En el presente caso, el recurrente no está de acuerdo con el Auto de Vista impugnado, que revocó parcialmente la Sentencia apelada, en lo pertinente al pago del aguinaldo doble y del aguinaldo Esfuerzo por Bolivia doble de las gestiones 2014 y 2015; y el pago de la prima anual de las gestiones 2015 y 2016, al haberse declarado probada en parte la demanda; argumentando que el Tribunal de alzada, al haber llegado a esta conclusión, abrió su competencia para resolver aspectos que no fueron reclamados y no fueron probados por el demandante, motivo por el que presentó el recurso de casación que se analiza.
El recurrente no ha desvirtuado los fundamentos de la acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que el Tribunal de instancia arribara a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio, para acoger o desestimar los derechos pretendidos por el trabajador; extremo que fue incumplido por la parte recurrente; razón por la que corresponde reconocer a favor del demandante, el derecho demandado, concedidos en Sentencia y confirmados e incrementado en parte en el Auto de Vista recurrido, al ser irrenunciables conforme prevé el art. 48-III de la CPE, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
1.- El Tribunal de alzada ordenó el pago doble de los aguinaldos porque conforme se alegó en la apelación, en Sentencia solo se ordenó el pago de éste aguinaldo sin la multa, pese a que conforme ordena el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944; el incumplimiento del pago oportuno de este beneficio, sanciona con el pago doble del mismo; por consiguiente, resulta infundado este argumento del recurso.
2.- Respecto del pago pago del aguinaldo esfuerzo por Bolivia, dispuesto por el Tribunal de alzada, los DS Nº 1872 de 20 de febrero de 2013, N° 2196 de 28 de noviembre de 2014 y Nº 2631 del 9 de diciembre de 2015, disponen este pago a favor de todos los trabajadores que hubieren prestado sus servicios en una misma entidad o empresa por un mínimo de 3 meses de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal, y que en esa gestión el Producto Interno Bruto Nacional hubiese superado el 4,5 % anual. En el presente caso, el demandante prestó sus servicios desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 04 de mayo de 2017 ininterrumpidamente, por lo que corresponde el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, por las gestiones 2014 y 2015; doble por no haberse pagado oportunamente, al haberse ordenado su pago por el Gobierno Nacional en cumplimiento de las disposiciones legales citadas
3.- Respecto al pago de las primas, mismas que fueron demandadas y reclamadas en apelación; no fueron desvirtuadas en su existencia por el demandado con ningún elemento de juicio, operándose por ese hecho, en relación a dicho derecho, la presunción establecida por los arts. 179 y 181 del CPT que establece: “la presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”, “La falta de balance legal del empleador. Que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”.
El art. 50 del Decreto Reglamentario (DR-LGT), establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente - actualmente Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)- y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.
4.- Consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos de prueba que lo eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.
Por consiguiente, al no haberse presentado los balances aprobados por el SIN, el Tribunal de alzada determino correctamente el pago de las primas devengadas.
5.- Sobre la violación al art. 265-I del CPC-2013, analizado el contenido del Auto de Vista Nº 58 de 19 de agosto de 2020, a fs. 113 a, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; se advierte que, resolvió todos los agravios expuesto en el recurso de apelación deducido por la parte demandante, cumpliendo con lo previsto en el art. 265 del CPC-2013, de donde se deduce que este argumento del recurso de casación, no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente con el fallo emitido por el Tribunal de segunda instancia, no teniendo asidero legal ni factico, no siendo por tanto atendible este reclamo.
Respecto al hecho de que el Tribunal de alzada abrió su competencia para resolver aspectos que no fueron reclamados, de una revisión del recurso de apelación se observa que los agravios expuestos en la misma son los siguientes: “ha causada agravio al declarar PROBADA LA DEMANDA EN PARTE y ordenar el pago del DESAHUCIO sobre la base del sueldo promedio de Bs.3.800.- se ha incurrido en violación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, Art. 11 del DS N° 1592 del 19 de abril del año 1949, al no contemplar el pago doble del Aguinaldo de Navidad y del Esfuerzo por Bolivia. Se ha violado el Art. 2 de la Ley de 18 de diciembre del año 1949, con relación al DS 1802 del 20 de noviembre del año 20130, al excluir el pago de las primas”. (textual).
El Auto de Vista impugnado resolvió todos los agravios expuestos por el demandante, de ese modo, el motivo del reclamo del recurrente no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos.
Consiguientemente y en merito a lo argumentado, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido por el art. 220- II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 123, interpuesto por la Empresa Distribuidora “N & L”, representada por Nelson Parada Dorado y Leticia Tórrez de Parada, contra el Auto de Vista Nº 58 de 19 de agosto de 2020, de fs. 113 a 116, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs.1000.- que mandará pagar el Tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.