TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 206
Sucre, 6 de abril de 2021
Expediente : 028/2021 - CT
Demandante : Feria Exposición de Santa Cruz -FEXPOCRUZ-
Demandado : Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
Proceso : Contencioso Tributario
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 236 a 243, interpuesto por la Feria Exposición de Santa Cruz (FEXPOCRUZ), representada por Oscar Raúl Strauss Justiniano, contra el Auto de Vista N° 5 de 18 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 221 a 226 y vta.; dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Entidad recurrente contra la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (ATM); el Auto N° 5 de 30 de noviembre de 2020 de fs. 249, que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 15 de enero de 2021de fs. 257 y vta., los antecedentes procesales y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por la Feria Exposición de Santa Cruz- FEXPOCRUZ, el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 1 de 11 de enero de 2019 de fs. 128 a 141 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, consecuentemente ANULÓ la Resolución Administrativa N° 326/2016 de 25 de julio para que la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emita una nueva Resolución, debidamente motivada y fundamentada.
Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 152 a 158 y vta., por parte de FEXPOCRUZ, representado por Oscar Raúl Strauss Justiniano y el de fs. 180 a 184 y vta., planteado por Ángel Joaquín Crapuzzi Casthelo, Secretario Municipal de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 5 de 18 de septiembre de 2020, CONFIRMÓ la Excepción perentoria de vencimiento de plazo y la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Infracción y falta de fundamentación respecto a la exención tributaria en el Auto de Vista recurrido.
Aseveró que, la Resolución de segunda instancia, no resolvió el fondo de la controversia planteada, por cuanto omitieron el principio de verdad material y pronunciarse sobre sus derechos a la exención tributaria del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), planteado en la demanda y en el recurso de apelación, revocando la Resolución Administrativa N° 326/2016, disponiendo en consecuencia la exención del IPBI de la gestión 2015, conforme dispone el art. 6 num. 3 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y en base a la prueba presentada de las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014, donde la ATM emitió resoluciones de exención tributaria sobre el IPBI, prueba que no fue compulsada ni valorada, incurriendo en error de derecho.
Argumento que, se encuentra evidenciado que FEXPOCRUZ, siempre había obtenido la otorgación de la exención del pago del IPBI sobre los mismos inmuebles y códigos catastrales emitidos por la propia ATM en todas las gestiones anteriores al 2015, documentos probatorios que no fueron debidamente valorados por la ATM, por lo que se encontrarían en un estado de indefensión, ya que siempre cumplieron con todo lo establecido por la Ley, conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico tributario.
Prosiguió manifestando que, se debe reconocer el valor de la justicia material, ante cualquier formalismo, más allá de los errores formales, por lo que citó el art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341 Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre.
Específica infracción al CTB-2003.
Advirtió que la garantía al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, han sido vulnerados porque la autoridad de primera instancia determinó que se vuelva a emitir una nueva resolución administrativa, dejándolos en un estado de indefensión e incertidumbre frente a la ATM, pues para evitar que se siga dando vueltas en un procedimiento administrativo declarado viciado de nulidad, correspondía emitir pronunciamiento sobre su derecho a la exención tributaria por el IPBI gestión 2015, conforme a los numerales 6, 7, 10 del art. 68 del CTB-2003, que determina que el sujeto pasivo tiene el derecho a un debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de sus procesos en los que sea parte interesada; así, como también a ejercer su derecho a la defensa, formulando y aportando, en los plazos previstos en la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos que deberían tener en cuenta por los órganos competentes al redactar el correspondiente Auto de Vista; y a ser oído y juzgado conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado (CPE) y las Leyes vigentes. Haciendo énfasis en el inc. c) del art. 4 de la LPA, que dispone que, uno de los principios por los cuales se rige la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando el debido proceso a los administrados.
De igual manera el inc. c) del art. 35; los parágs. I, II del art. 36 de la LPA, así como el art. 55 del DS N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley N° 3092, señalan que serán nulos los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, a dicho efecto el art. 55 del RLPA, establece que la nulidad del procedimiento es oponible sólo cuando ocasione indefensión a los administrados; es decir, que para calificar el estado de indefensión del sujeto pasivo, dentro de un procedimiento administrativo, éste debió estar en total y absoluto desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, en el caso se estaría cumpliendo con tal disposición, ya que nos encontraríamos en pleno desconocimiento e incertidumbre que les impidiese asumir defensa, ya que la ATM volvería a emitir un nueva resolución que rechace la exención tributaria, por lo que se pretende a través de este Recurso, en aplicación de la verdad material, se reconozca el beneficio de la exención tributaria por el IPBI de la gestión 2015 a favor de FEXPOCRUZ.
Problema jurídico resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril de 2016, donde se dispone que la exención tributaria es constitutiva y no declarativa.
Hizó referencia a la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando las partes en las que se fundamentó, que esta exención tributaria, es constitutiva de derecho y no declarativa, correspondiendo que en resguardo de los principios de verdad material y de seguridad jurídica, establecido en el art. 178 de la CPE, se declare expresamente la exención tributaria del IPBI de la gestión 2015.
Petitorio.
En ese sentido, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se disponga la exención tributaria en favor de FEXPOCRUZ.
Contestación al recurso y concesión.
La ATM no contestó el recurso de casación interpuesto; pese a que fue notificado conforme consta en la diligencia de fs. 245.
Mediante Auto N° 5 de 30 de noviembre de 2020 de fs. 249, se concedió el recurso ante este Tribunal.
Admisión.
Por Auto de 15 de enero de 2021 de fs. 257, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
El art. 74 del CTB-2013 establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la LPA, entre otros el contenido en el 4 inc. d), que instituye el de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
El tratadista Juan Carlos Cassagne, manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).
En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; primero, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y segundo, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte el art. 211.I de Título V de la Ley Nº 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Pese a que los argumentos contenidos en el recurso de casación son reiterativos de su recurso de apelación, que a su turno fueron objeto de resolución, por un Principio de Acceso a la Justicia, se pasa a resolver de la siguiente manera:
Cómo carácter general se puede señalar, conforme señala la legislación comparada que, la exención tributaria es una situación especial constituida por Ley, por medio de la cual se dispensa del pago de un tributo a una persona natural o jurídica, esta no exime, sin embargo, al contribuyente o responsable de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su domicilio y demás obligaciones.
Al respecto el art. 53 inc. b) de la Ley N° 843 referida a la exención, establece: “Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.
Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas (…). Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarías deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria”.
El CTB - 2003, en su art. 19, sobre la Exención, Condiciones, Requisitos y Plazo, señala que: “I. Exención es la dispensa de la obligación tributaria materia; establecida expresamente por Ley. II. La Ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración”.
A su vez el art. 20 del CTB-2003, sobre de la vigencia e inafectabilidad de las exenciones, dispone:” I. Cuando la Ley disponga expresamente que las exenciones deben ser formalizadas ante la Administración correspondiente, las exenciones tendrán vigencia a partir de su formalización. II. La exención no se extiende a los tributos instituidos con posterioridad a su establecimiento. III. La exención, con plazo indeterminado aun cuando fuera otorgada en función de ciertas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por Ley posterior. IV. Cuando la exención esté sujeta a plazo de duración determinado, la modificación o derogación de la Ley que la establezca no alcanzará a los sujetos que la hubieran formalizado o se hubieran acogido a la exención, quienes gozarán del beneficio hasta la extinción de su plazo”.
En base a las definiciones expuestas y la disposición prevista en la Ley N° 843, se establece que la exención está sujeta a condiciones, acorde a lo dispuesto en el art. 53 inc. b) de la Ley N° 843, entre las cuales, se encuentra el tramitar el reconocimiento de esa exención ante la ATM, correspondiendo aclarar que difiere de la exoneración, puesto que esta no ingresa a la vida jurídica del hecho generador y tiene carácter definitivo.
En el caso de autos, en base a la normativa citada y en apoyo del principio de legalidad, establecido en el art. 6 del CTB-2003 y en relación a que, para el goce de la exención del IPBI de una entidad beneficiaria, ésta debe solicitar su reconocimiento ante ATM, con el cumplimiento de condiciones o requisitos exigidos, conforme a la normativa creada al efecto.
En ese sentido la ATM de Santa Cruz, en uso de sus facultades, conforme al art. 64 del CTB-2003, mediante Ley Municipal Autonómica GMASCS 004/2011, reglamentó el procedimiento para la aplicación de exenciones al IPBI, que en el segundo párrafo del art. 6, señala expresamente: “Esta franquicia procederá siempre que por disposición expresa de sus Estatutos, la totalidad de los ingresos y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines enumerados precedentemente, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas”.
Con anterioridad, se emitió la Ley de Promoción de la Actividad Ferial Internacional y de Exposiciones de 15 de septiembre de 2015, la cual dispuso que al estar contempladas las ferias internacionales por Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia, por el servicio turístico que involucra, serán pasibles del beneficio de descuento del IPBI, por el plazo de 10 años a partir de la promulgación de esta Ley, motivo por el cual se otorgó la exención tributaria a favor de FEXPOCRUZ, hasta la gestión 2015.
Por lo que, con posterioridad, la ATM, emitió la Resolución Administrativa N° 326/2016 de 25 de julio, que rechazó la exención de pago del IPBI de la gestión 2015, para los inmuebles con Código Catastral Nos. 025002011, 025001055, 025001006, 025001010, 025001110, 025001027 registrados a nombre de “FEXPOCRUZ” y el inmueble con Código Catastral N° 025001030 registrado a nombre de Buganvillas Hotel Condominio SRL, en razón de que esta entidad no se encontraría, dentro de la categoría de beneficiarios exentos del pago de impuestos establecidos por el art. 6 parág. II de la Ley Municipal Autonómica GMASCS 004/2011 y además por haberse cumplido el plazo del beneficio otorgado en la Ley de Promoción de la Actividad Ferial Internacional y de Exposiciones, decisión que debe ser debidamente motivada y fundamentada en base a los antecedentes y las supuestas contradicciones de la ATM, en cuanto a la otorgaciones previas y aplicación de normativa contemporánea a la petición de exención.
Ahora bien, el recurrente alega que no hubo pronunciamiento en el fondo de su pretensión; sin embargo, de la lectura de su demanda se constató que pidió se anule la Resolución Administrativa N° 326/2016 de 25 de julio, para que se emita un nuevo acto administrativo debidamente motivado y fundamentado. Siendo ese el espíritu de la resolución recurrida que, si bien realiza una ponderación de la normativa específica interna del Municipio, aplicable al caso, pero de ninguna manera, condiciona o dirige a una forma de fallo de la solicitud de exención planteada de la gestión 2015, (confirmando a la de primera instancia en lo que hace a su debida fundamentación), por lo que, habiendo el Juez de instancia determinando la nulidad de la Resolución Administrativa N° 326/2016 de 25 julio, emitida por la ATM, porque no contó con la debida motivación y fundamentación, que establezca con claridad cuáles fueron las causas para rechazar la solicitud de exención tributaria, observándose que esa determinación se encuentra debidamente fundamentada y restituye el debido proceso conforme solicitó FEXPOCRUZ, consiguientemente, al ser evidente la nulidad, ya no correspondía que el Juez de instancia se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
En referencia a la supuesta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril, corresponde aclarar que: primero que se trata de hechos con connotaciones diferentes y segundo, no se encuentra problema jurídico en el hecho de que la exención sea constitutiva y no declarativa, ya que lo declarativo no constituye el desconocimiento de un derecho, el cual podrá requerir, para su materialización de una instrumentalización; que, no es el caso, puesto que el fallo al ser anulatorio, no definió de forma positiva o negativa sobre un derecho.
Finalmente, el Tribunal Supremo se constituye un tribunal de puro derecho en la que su competencia se limita a verificar si hubo infracción de ley; por lo que, no puede en ningún caso convertirse en otra instancia en la que tenga que rever prueba, salvo que se evidencie por documentos o actos auténticos, la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no ocurre.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del CPC-2013, aplicable al caso por mandato de los arts. 214 y 297 de la Ley N° 1340 Código Tributario Boliviano (CTB-1992).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 236 a 243, interpuesto por la Feria Exposición de Santa Cruz FEXPOCRUZ, representada por Oscar Raúl Strauss Justiniano; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 5 de 18 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.