TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 223
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 34/2021-S
Demandante: Lino Omar Belmonte Galindo
Demandado: Universidad Técnica de Oruro
Proceso: Pago de sueldos devengados
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 560 a 565, interpuesto por la Universidad Técnica de Oruro (UTO), representada por su Rector David Emilio Ismael Rojas, a través de su apoderado Cristhian Charles Ortiz Choque, contra el Auto de Vista N° 391/2020 de 16 de noviembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 539 y 556; dentro del proceso de pago de sueldos devengados como consecuencia de reincorporación, promovido por Lino Omar Belmonte Galindo contra la Universidad recurrente; la contestación de fs. 570 a 573; el Auto Nº 10/2021 de 6 de enero, de fs. 574, que concedió el recurso; el Auto de 19 de enero de 2021, de fs. 581, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 23/2019 de 8 de abril, de fs. 491 a 797, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la Universidad demandada pague a favor del actor, la suma de Bs.74.496.- (Setenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y seis 00/100 bolivianos); por concepto de sueldos devengados y aguinaldos, correspondientes al tiempo de cesantía, conforme se detalla en dicha Sentencia; previo juramento del actor, de no haber percibido alguna remuneración por otro trabajo, durante el tiempo que duró la cesantía.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandante Lino Omar Belmonte Galindo, interpuso recurso de apelación de fs. 499 a 500; a su turno, la UTO representada por su Rector David Emilio Ismael Rojas, a través de su apoderado Cristhian Charles Ortiz Choque, formuló recurso de apelación de fs. 514 a 516; que se resolvieron por el Auto de Vista N° 391/2020 de 16 de noviembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 539 y 556; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia emitida en primera instancia, determinando que se incluya al pago de sueldos devengados y al cálculo de los aguinaldos, el bono de antigüedad correspondiente; también dispuso el pago de prenatalidad, natalidad y lactancia; descontando los sueldos percibidos por el actor en el tiempo de cesantía, en los meses junio de 2015 y de marzo de 2016; disponiendo que la UTO, pague en favor del actor la suma de Bs.201.941.- (Doscientos un mil novecientos cuarenta y uno 00/100 bolivianos); previo juramento del demandante, de no haber percibido ninguna otra remuneración durante el tiempo de cesantía.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, la UTO a través de Cristhian Charles Ortiz Choque, formuló recurso de casación de fs. 560 a 565, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, concibe una interpretación errada de lo que a su entender quiso decir la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1017/2015-S1 de 30 de octubre, cuando expresamente dispuso: “conceder la tutela solicitada, respecto a Carlos Antezana García y a Pedro Jaime Feraudi Gonzales, en su condición de Rector y Vicerrector respectivamente de la UTO y en lo referente a la reincorporación laboral, pago de sueldos y demás beneficios laborales se debe acudir a la instancia pertinente”, no se dispuso una reincorporación, esta fallo constitucional, está dirigido al cumplimiento de la Conminatoria Nº 003/2015 de 12 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro; por lo que, en alzada se tergiversó las determinaciones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
2.- La SCP señalada, no dispuso una reincorporación, menos el pago de sueldos devengados, determinó que se acuda a la instancia pertinente; para mayor claridad se emitió el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) Nº 0003/2016-ECA de 21 de enero, determinaciones que fueron tergiversadas, causando vulneración a los intereses de esa casa de estudios superiores.
3.- El Tribunal de apelación, reconoció la condición de docente interino del demandante, resaltado que su permanencia es temporal, citando los arts. 11 y 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana (RRAD), que prevé que el docente interino tiene un tiempo determinado de funciones, pasado el cual, queda automáticamente cesante; este aspecto debe tenerse presente; pues, pese a sostener esta afirmación, incongruentemente se resolvió lo contrario.
4.- En la documentación de fs. 157 y 158, consistente en la Resolución Rectoral Nº 0211/2016 de 25 de mayo y el Nombramiento de Docente Nº DPA/1626/2015 de 12 de enero; se demostró que la UTO, dispuso la reincorporación del demandante; por lo que, la afirmación del Tribunal de alzada, de que jamás se reincorporó al demandante es errada incurriendo en una errónea valoración de la prueba.
5.- El Tribunal de alzada, sostiene que la UTO, debió cumplir con la Conminatoria Nº 003/2015 de 12 de febrero, para que en la misma gestión se cumpla con el periodo académico, aplicando el art. 12 del RRAD; al no hacerlo, se hubiese alargado la estabilidad laboral del actor, por la resoluciones emitidas hasta la gestión 2017; pero, el actor como docente interino, quedó cesante en la culminación de la gestión académica 2014; sin embargo, la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, emitió la Conminatoria Nº 003/2015 de 12 de febrero, que ante una acción de amparo constitucional, interpuesta por el docente, se emitió una Resolución por parte del Tribunal de Garantías, que denegó la tutela; por lo que, no se pudo dar el cumplimiento inmediato a la conminatoria, como sostiene el Tribunal de apelación, que erradamente considera se amplió una estabilidad laboral hasta el 2017, cuando en los fundamentos del Auto de Vista, reconocen que el actor, es un docente interino que queda cesante a la finalización de cada gestión académica.
6.- El Auto de Vista recurrido, al señalar que, ante el incumplimiento de reincorporación en la primera petición, se alargó la estabilidad laboral, incurrió en un error de apreciación y mala valoración de la prueba; toda vez que, la Resolución Constitucional Nº 7/2015 de 24 de abril, emitida por un Tribunal de Garantías, denegó la tutela al actor, por lo que, no había determinación que cumplir.
7.- La SCP Nº 1017/2015-S1 de 30 de octubre, expresamente dispuso que para la reincorporación y pago de sueldos devengados se acuda a la vía pertinente, por lo que, la UTO no podía disponer una reincorporación, estuvo a la espera de que el demandante, formule una demanda de reincorporación más el pago de sus sueldos devengados; fue a conocimiento del ACP Nº 0003/2016-ECA de 21 de enero, que se determinó la reincorporación del actor, conforme señala la Resolución Rectoral Nº 0211/2016 de 25 de mayo, por lo cual, se amplió la labor del demandante hasta la culminación de esa gestión, al ser un docente interino, conforme al art. 12 del RRAD y como correctamente reconoce el Tribunal de apelación, pero no existe razón alguna para sostener una reconducción hasta la gestión 2017, como erradamente se determinó en alzada.
8.- El Tribunal de alzada, desconoció que la UTO no pudo reincorporar al actor, ante la existencia de una determinación constitucional, que denegó la tutela, no existía reincorporación a cumplirse, en conocimiento de ACP Nº 0003/2016-ECA de 21 de enero, se procedió a reincorporar al actor, pero en la condición de docente interino que tenía, automáticamente quedó cesante al culminar la gestión 2016.
9.- El Auto de Vista, determinó que el actor tiene la condición de docente interino, por lo que, no goza de una estabilidad laboral indefinida; pero contradictoriamente forzando una interpretación, ante la reincorporación en la gestión 2016, establece que el silencio de la UTO, repercutiría en una reconducción para la gestión 2017, incurriendo en un error interpretativo e incorrecta valoración de la prueba.
10.- El Tribunal de apelación, considera que la autonomía universitaria no puede estar por encima de las normas ordinarias y vulnerar derechos; postura que apoya la UTO, pero, en función a la normativa interna debidamente regulada, sin vulneración de normas ordinarias, se incorporó un ámbito laboral diferente para docentes, que no puede ser desconocida.
11.- Para el tema del cálculo de bono de antigüedad, a fs. 243, cursa contrato con un sueldo de Bs.832,63.-, asimismo, a fs. 238, cursa el contrato de la gestión 2016, con una remuneración de Bs.903,39.-; cifras que fueron demostradas con documentación; sin embargo, tanto en primera instancia, como en apelación, las autoridades mencionan montos sin fundamento para determinar los sueldos devengados.
12.- No resulta lógico, determinar una sanción por la falta de pago de aguinaldos dentro del plazo establecido por Ley, como erróneamente determinó el Tribunal de alzada, señalando que no existiría ningún óbice para la reincorporación y cumplimiento de la conminatoria; pero, no consideró que el Tribunal de garantías emitió la Resolución Constitucional Nº 7/2015 de 24 de abril, denegando la tutela al actor; por lo que, no había conminatoria que cumplir, no puede reconocerse el pago doble por incumpliendo de pago de aguinaldo.
13.- El Auto de Vista, reconoció asignaciones familiares, basándose en que existiría una cesantía indebida en la gestión 2017 y durante ese periodo nació el infante, el 30 de junio de 2017; pero, al demandante se le reincorporó en la gestión 2015, como docente interino, por lo que, conforme al art. 12 del RRAD, a la finalización de la gestión académica quedó automáticamente cesante; además, el subsidio es entregado en especie y no así en dinero.
14.- El Tribunal de alzada, indicó que el actor percibió pagos de Bs.618.- por el mes de junio de 2015 y de Bs.788,50.- por el mes de marzo de 2016, sin embargo, se tomó en cuenta el líquido pagable, cuando corresponde considerar como salario el total ganado, para considerar estos sueldos como ingresos durante la cesantía; además, irracionalmente se consideró, que solo percibió sueldos en un mes en toda una gestión, pese a que conforme a las nominaciones de docente de fs. 238 a 239 y 242 a 243, demuestran que trabajo más meses.
15.- Con relación al pago del segundo aguinaldo en la gestión 2015, debió considerarse que el DS Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013 y la Resolución Ministerial (RM) Nº 1031/15 de 14 de diciembre de 2015, prevén que son beneficiarios los que se encuentren bajo subordinación y dependencia del empleador; el actor no se encontraba trabajando para la UTO durante su cesantía, por lo que, no procedería su pago.
16.- El Tribunal de apelación dispuso el pago de sueldos devengados, para las gestiones de 2015 y 2016, en su totalidad, es decir, 12 meses por gestión; cuando las actividades de docencia empiezan en marzo, al determinarse el pago de toda la gestión, se va en desmedro de los recursos económicos de la UTO.
Petitorio.
Solicitó que, se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo el pago se sueldos únicamente por la gestión 2015.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de diciembre de 2020, de fs. 566; el demandante Lino Omar Belmonte Galindo, presentó memorial de contestación de fs. 570 a 573, argumentado que, contrario a lo manifestado por la UTO, la SCP Nº 1017/2015-S1 de 30 de octubre, enmendada por el ACP Nº 003/2016-ECA de 21 de enero, si establecieron la reincorporación, señalando que para el pago de sueldos devengados se acuda a la vía pertinente; el RRAD data de 1997, el año 2009 entró en vigencia la Norma Suprema actual, que debe ser aplicada preferentemente, como prevé su art. 410.
Asimismo señaló que, la Resolución Rectoral por la que disponen su reincorporación fue una determinación lírica, que no se efectivizó; por ello, se concluyó que no hubo reincorporación alguna, como se demuestra en la literal cursante de fs. 57 a 58; la RM Nº531/15 de 11 de agosto, que confirmó la conminatoria, reconoció la reconducción laboral, convirtiendo un tercer contrato en indefino; por lo que, si existe una estabilidad laboral; los contratos que refiere la UTO de fs. 238 y 243, sobre los sueldos percibidos, fueron producto de una invitación y no forman parte de la demanda, menos tiene que ver con la conminatoria de reincorporación, por consiguiente, no son parte de los sueldos devengados reclamados; en cuanto al pago doble del aguilando, por no realizarlo dentro de plazo, fue la UTO quien retraso la reincorporación ante el incumplimiento de la conminatoria, de ahí, que se acudió a la vía constitucional.
Por otro lado, si no hubiese sido cesado, su hijo hubiese nacido dentro de la relación laboral, correspondiendo el pago de asignaciones familiares, como parte de sus sueldos devengados; de igual manera, el pago del doble aguinaldo, se hubiese consolidada si no hubiera sido cesado, por lo que, corresponde su pago; con todos estos argumentos, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la UTO.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 10/2021 de 6 de enero, de fs. 574, concedió el recurso de casación de fs. 560 a 565, interpuesto por la UTO, representada por su Rector David Emilio Ismael Rojas, a través de su apoderado Cristhian Charles Ortiz Choque; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 19 de enero de 2021 (fs. 581), admitiendo el recurso interpuesto por la Universidad demandada, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Sobre el objeto o pretensión del litigio.
El objeto del proceso, llamado también objeto litigioso, es la pretensión, consistente en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda dirigida contra el demandado, que se presenta ante el Juez.
Con la pretensión, el demandante solicita del órgano jurisdiccional una determinación plasmada en un fallo, que declare o niegue la existencia del derecho, cree, modifique o extinga un bien, una situación o relación jurídica, condenando, en su caso, al demandado a una determinada prestación. En los supuestos de reconvención, ésta también integra el objeto del proceso y lo mismo sucederá con las excepciones asimiladas a la reconvención.
Se puede conceptualizar el objeto del proceso como, la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez de una resolución que, con la autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio por él entablado.
En atención a ese concepto, se establece en qué consiste su múltiple utilidad, en los siguientes términos:
1. Delimitar el objeto del proceso, sirve para fijar el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, creando en el Juez la obligación de ser congruente única y exclusivamente con lo solicitado en la pretensión del actor.
2. A través de la pretensión, una vez hecha en la demanda y admitida por el Juez, surgirán los efectos de la litispendencia.
3. La naturaleza de la pretensión es la que permite determinar el procedimiento que ha de seguirse en la causa enjuiciada.
4. La fijación de la pretensión en el escrito de demanda permitirá constatar si a lo largo del proceso se ha producido o no una adición del objeto procesal.
Análisis del caso concreto.
Tomando en cuenta, lo precedentemente señalado, se establece que el presente proceso está centrado a determinar el pago de sueldos devengados como consecuencia de la reincorporación del demandante, dispuesta por una Sentencia Constitucional Plurinacional, que tuteló el cumplimiento de la Conminatoria N° 003/2015 de 12 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro.
No tiene como objeto, la consideración de la viabilidad o no de la reincorporación en sí, que fue establecida por la conminatoria indicada, que tiene cumplimiento obligatorio, conforme se dispuso mediante la SCP Nº 1017/2015-S1 de 30 de octubre y su auto complementario ACP Nº 0003/2016-ECA de 21 de enero.
Tampoco, se tiene como objeto de la Litis, el establecer, si debió o no darse curso a esta determinación asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, si esta fue cumplida o si procede la continuidad y estabilidad laboral ante la suscripción de contratos a plazo fijo en varias oportunidades; toda vez que, la demanda está dirigida a la obtención de salarios devengados, como producto de la reincorporación dispuesta en conminatoria y fallo constitucional; por lo que, se debe establecer en el presente proceso, cuales los derechos y beneficios que corresponden al actor, a título de sueldos devengados, por reincorporación.
Entendido esto, también se debe tener presente que el estudio, análisis, consideración y resolución del recurso, se lo realiza conforme a lo expresado en el memorial del recurso, resolviendo únicamente lo planteado por la parte recurrente; pues, su contenido manifiesta la voluntad del impetrante y lo que considera que le generó agravio del fallo que impugna; asimismo, debe tenerse en cuenta que, el art. 274-I-3 del CPC-2013, establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal, ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo, el art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
Por ello, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en los fundamentos del Auto de Vista que se cuestiona; como, en los errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que a consideración del recurrente se incurrió; así también, quién recurre de casación, no sólo debe citar la normativa; sino que debe especificarse en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos específicos y razonables, en qué consiste la infracción que acusa o cuáles los errores en la valoración de la prueba; en el caso, se evidencia que varias de las infracciones acusadas, solo narra la posición de la Universidad demandante y el desacuerdo con la determinación asumida; sin alegar norma que hubiese sido transgredida.
En el marco de lo señalado, sobre el objeto del proceso, la pretensión del recurrente y la carga argumentativa del recurso, se pasa a resolver las infracciones que cuestionan el fondo del Auto de Vista emitido:
1 y 2 .- Ante denuncia de despido injustificado realizada Lino Omar Belmonte Galindo, la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, emitió la Conminatoria N° 13/2015 de 12 de febrero, que dispuso la reincorporación del demandante, en un plazo máximo de tres días, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido.
Como la UTO no cumplió con dicha determinación, Lino Omar Belmonte Galindo presentó acción de amparo constitucional, buscando el cumplimiento inmediato de la indicada Conminatoria; esta acción tutelar, se resolvió por la Resolución N° 7/2015 de 24 de abril, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de Garantías, que denegó la tutela solicitada.
Determinación que en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue revocada, por la SCP Nº 1017/2015-S1 de 30 de octubre, que resolvió: “1° REVOCAR la Resolución 7/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 325 a 329, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada respecto a Carlos Antezana García y a Pedro Jaime Feraudi Gonzales, en su calidad de Rector y Vicerrector respectivamente de la UTO y en lo referente a la reincorporación laboral, pago de sueldos y demás beneficios laborales se debe acudir a la instancia pertinente.
2°DENEGAR la tutela con relación a los demás codemandados”, fallo constitucional, que señalaba que, en lo referente a la reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, se acuda a la instancia pertinente; dando a entender que, pese a la concesión de tutela, no se amparaba ningún acto de las autoridades demandadas.
En forma posterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, advertido de su error, de oficio enmendó la parte dispositiva de la SCP Nº 1017/2015-S1 de 30 de octubre, emitiendo el ACP Nº 0003/2016-ECA de 21 de enero, que resolvió: “ENMENDAR de oficio, la parte resolutiva de la SCP 1017/2015-S1 de 30 de octubre de 2015, consignando como datos correctos: CONCEDER la tutela solicitada respecto a Carlos Antezana García y a Pedro Jaime Feraudi Gonzales, en su calidad de Rector y Vicerrector respectivamente de la UTO en lo referente a la reincorporación laboral; y, en lo que corresponde al pago de sueldos y demás beneficios laborales se debe acudir a la instancia pertinente” (La negrilla es añadida).
Siendo así, contrario a lo manifestado por la Universidad recurrente, no hubo una tergiversación por parte de los de instancia, en cuanto a la determinación asumida en el fallo constitucional, que en forma precisa dispuso la reincorporación del ahora demandante, como consecuencia del cumplimiento de la Conminatoria Nº 003/2015 de 12 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro; toda vez que, el error de redacción de la SCP Nº 1017/2015-S1, fue enmendado por el ACP Nº 0003/2016-ECA, disponiendo de manera clara la reincorporación; y sólo, para el pago de los sueldos devengados, ordenó que se acuda a la instancia judicial pertinente.
Por lo que, no se llegó a determinar en la SCP Nº 1017/2015-S1 de 30 de octubre, como pretende entender en forma forzada la UTO, que para la reincorporación se acuda a la vía pertinente; sino que, dispuso a la reincorporación en cumplimiento de la Conminatoria Nº 003/2015 de 12 de febrero; debiendo acudirse a otra vía, para el pago de sueldos devengados como producto de esa reincorporación; por lo que, estas infracciones, resultan infundadas.
3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.- La resolución conjunta de las infracciones acusadas en estos puntos, esta originada en el problema controvertido que se aborda en los mismos, pues se encuentran reatados a un reclamo central, que se pasa a resolver:
La Conminatoria Nº 003/2015 de 12 de febrero, dispuso: “la inmediata reincorporación del Abog. LINO OMAR BELMONTE GALINDO C.I. 3524725 Or.; en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido…”, esta determinación esta revestida de un cumplimiento obligatorio, por si sola, como prevé el art. 10-IV del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; pero, ante su incumplimiento y activada la vía constitucional, por el ex trabajador, se ratificó y reforzó su cumplimiento, mediante la SCP Nº 1017/2015-S1 y el ACP Nº 0003/2016-ECA.
En ese sentido, la reincorporación concedida bajo tutela del TCP, mediante los fallos indicados, deviene conforme a la conminatoria a cumplirse, a ocupar el mismo cargo que desempeñaba al momento del despido; es decir, en las mismas condiciones; por lo que, como determinaron los juzgadores de instancia, al ser un Docente Interino, la permanencia en su condición de trabajador, es temporal, conforme a los arts. 11 y 12 del RRAD, afirmación compartida por la Universidad recurrente; que además, al ser la Universidad demandada, la única parte que recurrió en casación, no puede verse afectada esta afirmación de alzada, pues la decisión no fue objetada por la parte actora.
Asimismo, tomándose en cuenta que, la SCP Nº 1017/2015-S1 de 30 de octubre, conforme a su contenido, solo se circunscribió al incumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, por ser esa determinación de estricto cumplimiento, pese a las impugnaciones que puedan pesar sobre ella; se tiene claro que, no se consideró la situación laboral de Lino Omar Belmonte Galindo; sino, se exigió el cumplimiento de la determinación asumida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de su representación departamental.
Por ello, si la UTO, no hubiese estado de acuerdo con la determinación de la Jefatura Departamental del Trabajo, pudo acudir a la judicatura laboral (no solo formular un recurso de revocatorio y luego un jerárquico, en los cuales se confirmó la conminatoria), para que se establezca en juicio, si el despido fue o no justificado; empero, no sin antes dar cumplimiento a la conminatoria emitida, que tiene carácter de obligatoriedad.
Y en su caso, si el actor, pretendía que se considere su situación laboral, sobre las reiteradas contrataciones eventuales, debió o debe acudir en vía judicial, reclamando este hecho, dentro de un proceso en el que, el objeto sea la continuidad laboral de contratos a plazo fijo por superar la tercera contratación; empero, para el caso, solo se deben establecer cuáles son los derechos que forman parte de los sueldos devengados como producto de la reincorporación dispuesta en la Conminatoria Nº 003/2015 de 12 de febrero, cuyo cumplimiento esta ratificado en la SCP Nº 1017/2015-S1 de 30 de octubre y el ACP Nº 0003/2016-ECA de 21 de enero.
Entendido esto, en el presente proceso no se está dilucidando los motivos de la desvinculación y si corresponde o no la reincorporación, menos aun, la continuidad laboral del actor en los diversos contratos como Docente Interino; solo se resuelve el pago de sueldos devengados ante una eventual reincorporación.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Conminatoria Nº 003/2015 de 12 de febrero preveía una reincorporación inmediata, dando un plazo de 3 días; asimismo, la norma prevé un cumplimiento obligatorio de esta determinación, desde el momento de la notificación y/o conocimiento de este actuado, como señala el art. 10-IV del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue complementado por el Articulo Único parágrafo II del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010; por lo que, el argumento de la UTO, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución Nº 7/2015 de 24 de abril, denegó la tutela solicitada por el ahora demandante, no es un justificativo para el incumplimiento de la reincorporación; toda vez que, la Conminatoria debió ser materializada con una reincorporación efectiva, una vez fue de su conocimiento; todo lo demás, constituye dilaciones atribuidas a la casa superior de estudios demandada, que como se dijo precedentemente, ante la disconformidad podía interponerse un proceso social para acreditar que la desvinculación fue justificada, pero más allá de cualquier medio que se hubiese utilizado, para no dar curso al reincorporación dispuesta en la Conminatoria Nº 003/2015 de 12 de febrero, recae en mayores sueldos devengados (sin la prestación del servicio) para el trabajador, que fue beneficiado por una reincorporación; en ese entendido, ante el cumplimiento inmediato de la reincorporación, como dispone la norma y se determinó en la propia conminatoria, sería menor el tiempo de cesantía al que le corresponda el pago de sueldos devengados; aspecto que no entendió la UTO, al retrasar su cumplimiento.
Fue recién, con la emisión del ACP Nº 0003/2016-ECA de 21 de enero, que enmendó la SCP Nº 1017/2015-S1 de 30 de octubre, la Universidad demandada emito la Resolución Rectoral Nº 0211/2016 de 25 de mayo, que cursa a fs. 157, determinación por la que, como señala su contenido dispone la reincorporación del docente Lino Omar Belmonte Galindo; sin embargo, asumiendo que el actor sostiene que nunca se materializó y que no fue reincorporado en dicha gestión, se debe considerar que no existe prueba que acredite el cumplimiento de esta Resolución Rectoral; siendo que, en el trámite de un proceso laboral, como el presente, rige el principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, como en el art. 48-II de la CPE, pues correspondía a la UTO, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador demandante; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, al ser el empleador detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral, le corresponde desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador demandante; aspecto que no se dio; es decir, no existe documento idóneo que demuestre que se efectivizo la reincorporación; o que en su caso se hubiese presentado papeletas de pago, planillas u otra documental que refute la pretensión del demandante, que sostiene que no fue reincorporado.
En ese marco, el Tribunal de alzada, en forma correcta estableció que los sueldos devengados deben ser cubiertos hasta septiembre de 2017; toda vez que, la Universidad demandada fue quien extendió el cumplimiento de las decisiones asumidas para reincorporar al actor, que debió ser efectivizada en forma inmediata; toda vez que, la determinación asumida en la Conminatoria Nº 003/2015 de 12 de febrero, tiene carácter de obligatoriedad, conforme prevé el art. 10-IV del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”.
Determinación que luego fue ratificada por la SCP Nº 1017/2015-S1 de 30 de octubre y su auto complementario ACP Nº 0003/2016-ECA de 21 de enero, adquiriendo no solo una obligatoriedad en su cumplimiento por sí sola; sino con determinaciones con carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, como se establece en los arts. 203 de la CPE: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP): “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; y, 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
Por lo que, el incumplimiento de la UTO, con la reincorporación trajo consigo la extensión de estas determinaciones, como correctamente se determinó en alzada; resultado infundadas las infracciones al respecto.
10.- En este punto, la Universidad recurrente, se limitó a exponer la opinión que sostiene respecto de la autonomía universitaria, compartiendo criterio con el Tribunal de alzada, que la misma, no puede estar por encima de las normas ordinarias y vulnerar derechos; alegando que sus normas están debidamente reguladas; por lo que, no puede desconocerse la norma que regula interinamente a la Universidad; empero, como se señaló al exordio del análisis del caso concreto, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; en este punto no se enunció las normas que considera vulneradas; inobservancia que de ningún modo puede suplirse por este Tribunal; pues, no se cumple con una carga recursiva que permita un análisis respecto de algún fundamento del Auto de Vista impugnado; en ese sentido, se tiene infundada esta afirmación u opinión de la universidad, traída en casación.
11.- El bono de antigüedad, es una remuneración adicional adquirida por el trabajador justamente por la antigüedad y experiencia que el mismo adquiere en beneficio del empleador, derecho adquirido y regulado por el DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, en su art. 60, que establece una escala única aplicable a todos los sectores laborales; por otro lado, la base de cálculo se encuentra reglamentada por DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que prevé: “Para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art. 60 del DS 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo a lo dispuesto por el código de la educación boliviana”.
Esta base de cálculo, fue ampliada mediante el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, estableciendo: “Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad establecido por el DS 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas PRODUCTIVAS del sector público y PRIVADO respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia”; siendo así, este derecho laboral esta fusionado al salario que percibe cada trabajador, en consecuencia si se habla de sueldos devengados este debe estar conformado por el bono de antigüedad, como determino correctamente el Tribunal de alzada; debiendo considerarse adicionar al salario este derecho, para establecer el sueldo devengado correspondiente.
En cuanto, a los sueldos determinados en los “Contratos Especiales de Designación de Docente” de fs. 238 y 243, a los que se refiere en el recurso la UTO, estos son ajenos a la reincorporación prevista en la Conminatoria Nº 003/2015 de 12 de febrero, pues como es de conocimiento de la Universidad demandada, estos están referidos a Docentes Extraordinarios Invitados, como se describe en dichos documentos; no así, a la Docencia Extraordinaria Interina, que es la reclamada; por lo que, la consignación de sueldos establecido por los de instancia, no está vinculada a esa documentación, no pudiendo existir una errónea valoración de la prueba señalada; por lo que, esta infracción resulta infundada.
12 y 15.- El derecho al aguinaldo, es considerado un sueldo anual complementario, que todo patrono, ya sea persona natural o jurídica, pública y privada en cualquiera de sus formas societarias, y/o de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año.
El pago de este derecho, está regulado por la Ley de 18 de diciembre de 1944, que establece en su art. 1: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”, y en su art. 2, impone una sanción en caso de omitir su pago: “La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”; norma de la que se infiere que, cuando un empleador no paga el aguinaldo de navidad a sus trabajadores, hasta antes del 25 de diciembre de cada año según corresponda, éste deberá cancelar el doble del monto de este derecho, que corresponde a su trabajador.
La Universidad recurrente, considera que esta sanción no es pasible dentro del pago de sueldos devengados, pues, a su entender, como el actor no estaba prestando servicios no había forma de cumplir con el pago de este derecho hasta el 25 de diciembre de la gestión que correspondiese, por lo que, sólo procedería su pago, mas no así la sanción por incumplimiento; debe considerarse que este derecho, tiene una finalidad que esta principalmente centrada en solventar el gastos de las festividades de fin de año, como un reconocimiento al trabajo prestado durante toda una gestión que progresivamente fue amparada en su pago por duodécimas; en ese sentido, la normativa dispone la prohibición de retener o compensar monto alguno por concepto de aguinaldo, que debe ser cancelado por completo al tenor de lo establecido por el art. 5 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950: “El aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción”, norma que concuerda estrictamente con el DS Nº 3278 de 16 de diciembre de 1952, que establece en su artículo único: “Se establece en forma general que el aguinaldo estatuido en favor de los trabajadores del Estado y particulares, no es susceptible de embargo judicial, descuento de ninguna naturaleza, retención, compensación, renuncia, ni transacción, debiendo otorgarse en la proporción fijada por la ley…”.
Tomándose en cuenta, lo precedentemente considerado sobre la falta de cumplimiento oportuno de la Conminatoria Nº 003/2015 de 12 de febrero, que conforme a su contenido y al art. 10-IV del DS Nº 28699 de 2006, tiene un cumplimiento inmediato; la casa superior de estudios demandada, fue quien no dispuso la reincorporación hasta que se llega a una acción constitucional y su resolución final; aspectos que no pueden soslayar los derechos del trabajador, que contaba con una determinación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que mediante la Jefatura Departamental de Oruro, previno una reincorporación; que, debió ser asumida a la brevedad posible como se desarrolló precedentemente, en las consideraciones de puntos anteriores, por lo que, sí corresponde determinar la sanción ante la falta de pago oportuno de este derecho, en razón a que el actor hubiese percibido el mismo en su oportunidad si no se hubiera materializado la desvinculación o si se cumplía la conminatoria en su oportunidad.
De igual manera ocurre con la percepción del denominado segundo aguinaldo “bono esfuerzo por Bolivia”, por lo que, al haberse dispuesto la reincorporación (que como se dijo no es objeto de la litis su correspondencia o no), por ser un salario adicional extraordinario que se pagó a los trabajadores activos de la gestión 2015, como prevé la RM Nº 1031/15 de 14 de diciembre de 2015, corresponde que este derecho forme parte de los sueldos devengados; toda vez que, la desvinculación fue revertida por una reincorporación amparada por el Ministerio del Trabajo y un fallo constitucional, asimismo, la cesantía no se hubiese extendió por 17 meses si la UTO, cumplía con la norma y procedía en forma inmediata a la reincorporación ante el conocimiento de la conminatoria; y no así, esperar las resultas de una eventual acción tutelar, que nació precisamente ante la falta de materialización de la conminatoria emitida; por lo que, estas infracciones resultan infundadas.
13.- Como se resolvió y consideró en el análisis de los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, el pago se sueldos devengados procede hasta el mes de septiembre de 2017, como se determinó en alzada; por lo que, tomando en cuenta que el ACP Nº 0003/2016-ECA de 21 de enero, resolvió: “ENMENDAR de oficio, la parte resolutiva de la SCP 1017/2015-S1 de 30 de octubre de 2015, consignando como datos correctos: CONCEDER la tutela solicitada respecto a Carlos Antezana García y a Pedro Jaime Feraudi Gonzales, en su calidad de Rector y Vicerrector respectivamente de la UTO en lo referente a la reincorporación laboral; y, en lo que corresponde al pago de sueldos y demás beneficios laborales se debe acudir a la instancia pertinente” (La negrilla es añadida), no solo se contempla para la reincorporación reconocida, el pago de sueldos devengados, sino todos los derechos que se hubiesen obtenido durante el periodo de cesantía; que fue extendido por la UTO, por no cumplir en forma inmediata la conminatoria; por lo que, corresponde como correctamente se determinó por el Tribunal de apelación, incluir el pago de los derechos correspondientes a la prenatalidad, natalidad y lactancia por el nacimiento del hijo del actor, el 30 de junio de 2017, como se acreditó por Certificado de nacimiento de fs. 56, hecho acontecido durante el periodo de cesantía; y como se consideró en los puntos anteriores, si el actor hubiese percibido estos derechos en favor de su hijo, si no se hubiera materializado la desvinculación; por lo que, resulta infundada esta infracción.
14.- Se estableció como otros sueldos percibidos, para el descuento correspondiente de la liquidación por pago de sueldos devengados, los montos de Bs.618.- por el mes de junio de 2015 y de Bs.788,50.- por el mes de marzo de 2016; sin embargo, como señala la Universidad recurrente, se tomó en cuenta el líquido pagable, cuando corresponde considerar como salario el total ganado; siendo así, conforme consta en las papeletas de fs. 185, el actor percibió una remuneración en el tiempo de cesantía de Docente Interino, los sueldos de Bs.777,12.- por el mes de junio de 2015 y Bs.903,39.- por el mes de marzo de 2016; por lo que, debe corregirse esas cifras en la liquidación a efectuarse.
Asimismo, en cuanto a que hubiese percibido estos salarios durante toda la gestión, porque resultaría ilógico que solo haya trabajado un mes, debiendo haber presumido la obtención de sueldos por ambas gestiones; debe considerarse que, la demanda tiene por objeto el pago de sueldos devengados durante la cesantía ante una eventual reincorporación; y al tener prueba fehaciente (papeletas de pago) que el actor, tuvo otro ingreso (sueldo) en esos dos meses, se procede al descuento efectivo de la liquidación de sueldos devengados que adeuda la UTO; sin embargo, debe tenerse presente por ambas partes, que el pago de los sueldos devengados a determinarse están condicionados, a un previo juramento de Ley por parte del actor, de no haber recibido remuneración alguna en otra actividad laboral, durante el periodo de cesantía, hasta su reincorporación efectiva, bajo su responsabilidad si se demostraría lo contrario.
16.- Como reiteradas veces se sostuvo, el presente proceso está destinado a determinar el pago de sueldos devengados, ante una reincorporación dispuesta por la Conminatoria Nº 003/2015 de 12 de febrero, cuyo cumplimiento se vio reforzado por la SCP Nº 1017/2015-S1 de 30 de octubre y el ACP Nº 0003/2016-ECA de 21 de enero, en consecuencia, no puede determinarse en el presente proceso la correlación o no de las contrataciones asumidas por la UTO con el actor, solo la determinación del pagos de sueldos devengados.
Siendo así, conforme al art. 10-III el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Articulo Único del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, que establece: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (La negrilla es añadida); en consecuencia, si se determinó la reincorporación se sostuvo una constancia de despido injustificado, que no fue revertida en proceso ordinario laboral por la parte empleadora, pues, no se demandó por la UTO la reversión de esta conminatoria. En ese marco, corresponde reconocer el pago de sueldos, desde la desvinculación hasta la reincorporación, no pudiendo asumirse recesos o que el contrato culminó o demás aspectos alegados, durante el tiempo de cesantía.
Y si en caso hubiese duda de interpretación, debe tenerse en cuenta que esta materia procesalmente, está regida por varios principios que tiene alcance constitucional, entre ellos el principio protector, que tiene como una de sus subreglas el principio indubio pro operario, previsto en los arts. 48-II de la CPE y 4-I-a) del DS Nº 28699; principio que a consideración de Julio Armando Grisolia, tratadista laboralista Argentino, en su obra “Derecho del Trabajo y la Seguridad Social”, “Es una directiva dirigida al Juez (o al interprete) para el caso de existir una duda razonable en la interpretación de una norma. Significa que si una norma resulta ambigua, es decir que no es clara y puede ser interpretada de varias formas y con distintos alcances, el Juez, debe obligatoriamente, inclinarse por la interpretación más favorable al trabajador”, por lo que, si fuera el caso, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
En mérito a lo expuesto y encontrándose sustentado uno de los puntos traídos en casación por la Universidad demandada, sobre la consignación del total ganado, en los descuentos por la percepción de otros ingresos durante la cesantía en los meses de junio 2015 y marzo 2016; corresponde dar cumplimiento al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista N° 391/2020 de 16 de noviembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 539 y 556.
En consecuencia, corresponde la siguiente liquidación:
Sueldo Gestión 2015 = Bs.3.974,92.- Bono de antigüedad (SMN 1659/11%) Bs.182,16.-
Total Bs.4.157,08.-
Sueldo Gestión 2016 = Bs.4.213,4.- Bono de antigüedad (SMN 1805/18%) Bs.324,9.-
Total Bs.4.538,3.-
Sueldo Gestión 2017 = Bs.4.213,4.- Bono de antigüedad (SMN 2000/18%) Bs.360.-
Total Bs.4.573,4.-
Sueldos devengados Gestión 2015 (12 meses)…………..Bs.49.157,96.-
Sueldos devengados Gestión 2016 (12 meses)..…………Bs.54.459,6.-
Sueldos devengados Gestión 2017 (9 meses)..……….….Bs.41.160,6.-
Aguinaldo 2015……………………………………………………….Bs.4.157,08.-
Pago doble por sanción 2015………………………………......Bs.4.157,08.-
Segundo Aguinaldo “bono esfuerzo por Bolivia”………….Bs.4.157,08.-
Aguinaldo 2016…………………………………..…………………..Bs.4.538,3.-
Pago doble por sanción 2016…………………………………….Bs.4.538,3.-
Prenatalidad 2017…………………………………………………….Bs.10.000.-
Natalidad…………………………………………………………………Bs.2.000.-
Lactancia 2017-2018…………………………………………………Bs.24.300.-
Sub total………Bs.203.353.-
Menos los sueldos percibidos de: junio 2015……….Bs.777,12.-
marzo 2016……..Bs.903,39.-
TOTAL Bs.201.672,49.- (Doscientos un mil seiscientos setenta y dos 49/100 Bolivianos); que debe cancelar la UTO, en favor de Lino Omar Belmonte Galindo, por concepto de sueldos devengados; previo juramento de Ley, por parte del demandante de no haber recibido ninguna otra remuneración en actividad laboral, durante el periodo de cesantía determinado, bajo su responsabilidad y penalidad.
Sin multa por ser excusable. Sin costas en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-