TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 225
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 036/2021-S
Demandante: Celia Calderón Jaldín
Demandado: Tomy Khek David y Moira Ximena Guzmán Canedo
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 104 a 105, interpuesto por Tomy Khek David y Moira Ximena Guzmán Canedo, contra el Auto de Vista N° 141/2020 de 12 de agosto, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 98 a 100, dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Celia Calderón Jaldín a través de su apoderado Dionicio Obando Balderrama, contra los recurrentes; la contestación de fs. 108 a 114; el Auto de 18 de diciembre de 2020 a fs. 115 que concedió el recurso; el Auto de 20 de enero de 2021 a fs. 122, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia 041/2019 de 12 de agosto, de fs. 74 a 78, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 8, aclarada por memoriales de fs. 11 y 14; disponiendo que los demandados paguen a favor de la actora la suma de Bs23.744,41.-(Veintitrés mil setecientos cuarenta y cuatro 41/100 Bolivianos); por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y aguinaldo de “navidad” de las gestión 2016 y aguinaldo de las gestiones 2014, 2015 y 2016, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Tomy Khek David y Moira Ximena Guzmán Canedo, formularon recurso de apelación de fs. 81 a 82; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 141/2020 de 12 de agosto, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 98 a 100; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Tomy Khek David y Moira Ximena Guzmán Canedo, formularon recurso de casación contra el indicado Auto de Vista, señalando lo siguiente:
1. Refieren que se incurrió en error de hecho en la valoración de prueba; asimismo, indican que el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), señala que el cálculo de indemnización se hará tomando en cuenta el termino de los sueldos o salarios de los tres últimos meses; que el memorial de demanda expone que el sueldo percibido es de Bs1500 (Un mil quinientos 00/100 Bolivianos) por lo que conforme el art. 157 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en materia laboral por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este hecho se considera como confesión judicial espontanea.
2. Manifiestan que la prueba presentada consistente en el Informe MTEPS/JDTCBB7INF Nº 2623/16, la actora afirmó con claridad que siempre se le ha cancelado los aguinaldos, liquidación que se realizó nuevamente en Sentencia y confirmó en Auto de Vista.
3. Señalaron que, en audiencia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, confesó que los demandados, cancelaban los aguinaldos de forma puntual; así también que, la trabajadora gozó de vacaciones a efectos de realizar viajes a su pueblo, por lo que conforme el art. 157 del CPC-2013 aplicable en materia laboral se considera igualmente confesión judicial espontanea.
Petitorio.
Solicitaron se conceda el recurso de casación y se CASE el Auto de Vista Nº 141/2020 de 12 de agosto.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 2 de diciembre de 2020 de fs. 106; el Cecilia Calderón Jaldín a través de su apoderado Dionicio Obando Balderrama presentó memorial, contestando el recurso de casación de fs. 108 a 114 exponiendo lo siguiente:
Refirió que los demandados, no demostraron los argumentos vertidos a largo del proceso, incumpliendo a lo señalado por los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y 48-III de la CPE, el art. 4-I-a) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por tal razón el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia apelada con costas y costos.
Manifestó que considera que es fuera de contexto, la existencia de aplicación errónea de la Ley, al tratar de confundir a las autoridades, manifestando que el cálculo de la indemnización debía calcularse en base a los salarios percibidos y no así al salario mínimo nacional establecido por Decreto.
Referente al pago del aguinaldo y las vacaciones, manifestó que los demandados no cumplieron con la inversión de la carga de la prueba, al no haber presentado ninguna prueba documental objetiva que acredite que se hubiera percibido dichos pagos.
Solicitó se declare IMPROCEDENTE y/o INFUNDADO el recurso de casación en el fondo.
Admisión del recurso de casación.
Conforme lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 20 de enero de 2021 de fs. 122, admitiendo el recurso interpuesto por los demandados, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Legislación y doctrina aplicable al caso
De acuerdo a la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho laboral constituye una normativa garantista por excelencia, que protege a todos los trabajadores del Estado, por ser los menos favorecidos y por la desigualdad evidente entre las partes que intervienen en una relación laboral; en ese sentido, el art. 48 de la CPE, señala: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” (sic).
El art. 46-I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho: “1. Al trabajo, digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”(las negrillas son añadidas); asimismo, el parágrafo II del referido artículo; señala que, el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; norma que es concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que, corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
Sobre el error de hecho en la valoración de la prueba
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida que, en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del citado CPC-2013, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones: demostrarse el error por documentos o actos auténticos; y que a su vez, demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico".
Si se acusa error de hecho, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna.
De la remuneración o salario
El art. 52 de la LGT, señala: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.” (las negrillas son añadidas), asimismo la Ley Nº 2450 de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar en el art. 14 describe: “El trabajo asalariado del hogar, será remunerado mensualmente en moneda de curso legal, quedando prohibido el pago fraccionado y en especie, con un salario no inferior al mínimo nacional, cuando se trate de jornada laboral completa”.
Resolución del caso concreto
Resolviendo punto por punto el recurso de casación interpuesto, se tiene:
1) Los recurrentes refieren que se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, concretamente identificaron la demanda, por lo que conforme el art. 157 del CPC-2013, aplicable en materia laboral por permisión del art. 252 del CPT, alegaron que se debería considerar como confesión judicial espontánea.
Al respecto se tiene que, si bien en la demanda (fs. 5) se refiere “cuatro meses atrás me cancelo 1500” , debe tenerse en cuenta lo descrito en el art. 47 del Decreto Reglamentario de la Ley general del Trabajo (DRLGT): “En caso de que el patrono fijara un salario inferior al mínimo, el Juez del Trabajo, y a falta de éste la autoridad política superior inmediata, a simple reclamación verbal y previa comprobación del hecho, ordenará el reintegro del salario adeudado, más una multa equivalente al duplo de dicho saldo.”; de igual forma los arts. 52 de la LGT y 14 de la Ley N° 2450, refieren que el trabajador no podrá percibir un salario inferior al mínimo nacional; más aún, si en el caso la jornada de trabajo desempeñada se encuentra conforme a lo establecido en la norma; por lo que al advertirse que el salario de la actora se encuentra por debajo del mínimo nacional, debe ajustarse a lo determinado por Ley; vale decir, que encontrándose definido que la relación laboral entre los demandados y la trabajadora del hogar comenzó el 3 de diciembre de 2013 y finalizó el 22 de noviembre de 2016, y tomando en cuenta el art. 19 de la LGT, se debe establecer como salario promedio indemnizable el salario mínimo nacional de la gestión 2016, por lo que corresponde la remisión al art. 8 del DS Nº 2748 de 1 de mayo de 2016, que determina como salario mínimo nacional Bs1.805 (Un mil ochocientos cinco 00/100 Bolivianos) en la gestión 2016. Concluyendo que fue correcto el análisis realizado por el Tribunal de alzada, al establecer que corresponde determinar cómo salario promedio indemnizable, el salario mínimo nacional de la última gestión trabajada; es decir, el salario mínimo nacional de la gestión 2016 y no tomar como salario indemnizable Bs1500 recibido en los últimos meses como refiere en la demanda fs. 5 a 8, porque este se encuentra por debajo del mínimo nacional determinado, por lo que resulta infundado el punto señalado respecto del error de hecho en la valoración de la prueba (sustentada en una afirmación contenida en la demanda).
2 y 3)Corresponde señalar que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación” conforme determina el art. 265-I del CPC-2013; en ese sentido, respecto el Informe MTEPS/JDTCBB7INF Nº 2623/16, sobre el cuál se habría incurrido en error de hecho en la valoración de la misma; se advierte que el recurrente no realizó su reclamo sobre este punto en apelación; por cuanto si bien apeló, respecto al aguinaldo, este fundamentó de la siguiente manera: “Nos condena al pago de aguinaldo de la gestión 2016 en base a Bs. 1805, cuando la actora efectivamente los últimos tres meses, es decir, sep, octubre y noviembre del 2016, ganó la suma de Bs. 1500, otro agravio sufrido…”, es decir realizó el reclamo señalando que no correspondía realizar el pago del aguinaldo en base al salario promedio de Bs1805 y respecto de las vacaciones se tiene que no realizó reclamo alguno en apelación, por lo que se evidencia que el Auto de Vista Nº 141/2020 de 12 de agosto de fs. 98 a 100, resolvió conforme los puntos establecidos en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
Por ello se establece que el Tribunal de alzada, se circunscribió a los puntos objeto de apelación y fundamentación conforme establece el citado artículo y no se pronunció sobre el Informe de Audiencia del Ministerio de Trabajo, ni sobre los días de vacación, denotando que tal resolución resulta ser congruente, entre lo pedido y lo resuelto.
Asimismo; si bien, el Tribunal de alzada, se pronunció respecto al aguinaldo, este sólo hace referencia, al monto sobre el cual se realizará el cálculo y no así respecto al pago recibido presuntamente por la trabajadora, advirtiéndose claramente que, entre los agravios expuestos en apelación no se encuentra el reclamo de lo determinado en Sentencia sobre el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, aguinaldo de la gestión 2016 y vacaciones, que se solicitó en la demanda y sobre el que se declaró probado en Sentencia; puntos sobre los que ahora, en el recurso de casación, el recurrente alega error de hecho en la valoración del Informe MTEPS/JDTCBB7INF Nº 2623/16, prueba sobre la cual no se pronunció el Tribunal de alzada y al no ser refutado en apelación y por ello no se resolvió en el Auto de Vista ahora impugnado.
Este Tribunal Supremo no puede emitir pronunciamiento alguno con relación a esos puntos, porque por mandato del art. 270-I del CPC-2013, el recurso de casación solo es procedente para impugnar Autos de Vista y al no haberse pronunciado el Auto de Vista respecto de los puntos alegados no puede emitirse criterio respecto de los puntos no resueltos por el Tribunal de segunda instancia, porque no fueron objeto de apelación, considerándolos ejecutoriados.
Así también, al no haber impugnado en su momento lo establecido en Sentencia sobre el aguinaldo y vacaciones, el demandado perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (apelación), activándose la preclusión procesal sobre los agravios no expuestos, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, por lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto.
IV. CONCLUSION
Consiguientemente al no ser evidente las infracciones alegadas en el recurso de casación corresponde resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013 aplicable al caso por permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 104 a 105, interpuesto por Tomy Khek David y Moira Ximena Guzmán Canedo, contra el Auto de Vista N° 141/2020 de 12 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia se declara la ejecutoria del mismo, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs1.000.- (Un mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -