TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 230
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente : 043/2021-S
Demandante : Flora Claros Cabrera
Demandado : Empresa Corporación de Industrias “Lauro y Cia. Ltda.”
Materia : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
devengados
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 154 a 155, interpuesto por la Empresa Corporación de Industrias “Lauro y Cia. Ltda.”, a través de su apoderado Hans Rinnel Rojas Gonzales, contra el Auto de Vista N° 62/2020 de 19 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 142 a 144, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales devengados, seguido por Flora Claros Cabrera, contra la empresa recurrente; el Auto de 29 de octubre de 2020, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales devengados, el Juez de Trabajo, Seguridad Social Primero, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de febrero de 2019, de fs. 111 a 118, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 12 a 19, estableciendo el pago en favor de Flora Claros Cabrera, por indemnización, vacación, primas y reintegro bono de antigüedad, en un total de Bs.187.332,72 (Ciento ochenta y siete mil trescientos treinta y dos 72/100 Bolivianos), deduciendo la suma cancelada de Bs.27.155 (Veintisiete mil ciento cincuenta y cinco 00/100 Bolivianos), haciendo un total final de pago de Bs.160.177,42 (Ciento sesenta mil ciento setenta y siete 42/100 Bolivianos), más multa de 30% y actualización en UFVs prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
Contra la Sentencia de 22 de febrero de 2019, Industrias Lauro y Cia. Ltda, interpuso recurso de apelación, resuelto a través de Auto de Vista N° 062/2020 de 19 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de 22 de febrero de 2019; sin costas, modificando la suma de pago de beneficios sociales y derechos laborales devengados al monto total final de Bs. 116.281, 60 (Ciento diez y seis mil doscientos ochenta y uno 60/100 Bolivianos), más multa de 30% y actualización en UFVs, prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación interpuesto, contra el Auto de Vista N° 062/2020 de 19 de junio, de “Industrias Lauro y Cia. Ltda.”, alegó:
El Auto de Vista N° 062/2020 de 19 de junio, de manera errónea estableció, que se debe efectuar un nuevo cálculo del promedio indemnizable subsanado el pago del bono de antigüedad en un 50%, sobre la base de tres salarios mínimos nacionales al haber básico de los meses de febrero, abril y mayo, cuando lo correcto debió ser marzo, abril y mayo, (promedio indemnizable de los tres últimos sueldos percibidos), por no haberse valorado ni analizado correctamente las planillas salariales cursantes a fs. 84, 86 y 87 de obrados correspondientes a mayo, abril y marzo de 2016, en las que existen dos casillas relativas a la antigüedad: una que determina el porcentaje sobre el cual se calcula el bono de antigüedad (42%) y otra, en la que se consigna el monto cancelado, por concepto de bono de antigüedad, calculado en base al referido porcentaje, sobre tres mínimos nacionales.
Es decir, alegó que, los montos cancelados a la demandante por salarios de los meses de marzo, abril y mayo de 2016 (Bs.- 3.266,88, Bs.- 3.266,88 y Bs.- 3560), ya incluían el bono de antigüedad calculado; por consiguiente. se debió considerar únicamente un 8% adicional, en atención a que dicho beneficio ya se encontraba cancelado sobre el 42%. Lamentablemente el Tribunal de apelación nuevamente cae en error, incorporando al salario promedio indemnizable, un aparente 50% adicional, por concepto de bono de antigüedad; olvidando que, los salarios que figuraban en planilla ya comprendían el 42% correspondiente al bono de antigüedad, resultando que el salario promedio indemnizable de Bs.- 4.413, en base al cual el Tribunal de apelación, efectuó la liquidación de beneficios sociales, contiene un bono de antigüedad del 54,50 %, porque el monto de Bs. 2.707,50, de ninguna manera equivale al 50% de 3 salarios mínimos nacionales de Bs. 1,656, extremo que vulnera lo determinado por el art. 60 del Decreto Supremo (DS) N° 21060 de 29 de agosto de 1985, que establece una escala para la cancelación de este beneficio, cuyo servicio máximo legal asciende al 50% para trabajadores, cuya antigüedad supera los 25 años de antigüedad.
2.- Por otra parte, pese a que en las referidas planillas salariales, se consignaron totales ganados, tomando en cuenta el monto correspondiente a bono de antigüedad equivalente al 42% de tres mínimos nacionales, Lauro y Cia. Ltda., advertida del error que existía en el porcentaje para el pago de bono de antigüedad, corrigió dicho error al momento de efectuar el cálculo del promedio indemnizable, conforme se desprende de la prueba documental de fs. 105, consistente en hoja de cálculo para el pago de finiquito, que de manera clara, consignó como promedio indemnizable, la suma de Bs.3.940,87 monto resultante de la sumatoria del haber básico y del bono de antigüedad, que fue calculado sobre el 50%, de tres salarios mínimos nacionales que en la gestión 2016, ascendía a la suma de Bs.1.656, promedio indemnizable sobre el cual fuere efectuado el cálculo para el pago de beneficios sociales de la demandante.
Reiteró que en la referida hoja de cálculo de fs. 105, se consignó un bono de antigüedad equivalente al 50% de tres salarios mínimos nacionales, prueba que se encuentra suscrita por la actora y que no ha sido objetada por la misma, más por el contrario la referida hoja de cálculo ha sido expresamente reconocida como valedera por la propia demandante, conforme se desprende de la liquidación de beneficios sociales y derechos laborales devengados, consignada en el escrito de demanda, hoja de cálculo mediante la cual se efectuó el pago de beneficios sociales en la suma de Bs.27.455,34 por seis años, cuatro meses y nueve días, en razón a haber sido cancelados cuatro quinquenios, reconocidos por la propia demandante, al no haber sido demandados conforme se desprende del escrito de demanda de fecha 30 de agosto de 2.016, monto que también la señora Claros reconoció haber recibido, destacó que la referida hoja de cálculo de fs. 105, es una prueba literal de vital importancia para la resolución correcta de la presente causa, que tampoco fue valorada correctamente por el Juez.
Alegó, que el Auto de Vista, ha realizado una injusta e incorrecta valoración de la prueba, apreciación errónea de las pruebas de fs. 84 a fs.93 y fs. 105, en las que se establece el pago del bono de antigüedad en un porcentaje inferior al establecido legalmente y que debió ser considerado como pago a cuenta y el pago de cuatro quinquenios, que debieron considerarse a momento de efectuar el cálculo de los beneficios sociales; más aún, si se toma en cuenta que no fueron demandados, violación manifiesta al tenor del art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1.985.
Petitorio
Concluyó solicitando: “(…) case el Auto de Vista recurrido y sea con costas y costos.” (textual)
Contestación al recurso de casación
Mediante Decreto de 16 de octubre de 2020 (fs. 156), se corrió traslado del recurso de casación interpuesto por la Empresa Corporación de Industrias “Lauro y Cia. Ltda.”, contestando Flora Claros Cabrera; quien alegó señalando, que el recurrente solo con el afán netamente dilatorio, pretende seguir haciendo valer como agravio el pago del bono de antigüedad, cuando claramente el Juez de instancia, realizó una acertada interpretación de las normas constitucionales y sobre ello, es importante considerar la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicabilidad, los principios rectores del derecho laboral, principios y derechos que han adquirido el rango constitucional en su art. 48 parágrafo (II) de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, siendo que el recurrente dentro del proceso tenia las vías y medios para desvirtuar los argumentos de esta parte; no obstante, el entendimiento del Tribunal de Alzada, es que el Juez de primera instancia, de manera acertada en base a la normativa del DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, siendo que la empresa obtuvo "utilidades y beneficios", a través de los servicios que cuenta la empresa, por lo que corresponde que el bono de antigüedad sea calculado en base a los tres salarios mínimos.
Concluyó solicitando, se tenga por infundado el recurso, por carecer de fundamentos, confirmando el Auto de Vista N° 062/2020.
Admisión
Mediante Auto de 21 de enero de 2021, de fs. 177, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 154 a 155, interpuesto por Industrias “Lauro y Cia. Ltda.”, que se pasa a resolver.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Sin enmarcar los fundamentos de su recurso, en ninguna infracción prevista en el art. 271-I y 274-I-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), la empresa recurrente cuestionó los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación, alegando la vulneración del art. 60 del Decreto Supremo (DS) N° 21060, al haberse efectuado la liquidación sobre la base de tres salarios mínimos nacionales y el haber básico de los meses de febrero, abril y mayo, cuando lo correcto debió ser marzo, abril y mayo, sin valorar ni analizar correctamente las planillas salariales de fs. 84, 86 y 87.
La Constitución Política del Estado (CPE), establece el carácter imperativo del cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, que precautela adecuadamente los derechos de la parte más débil en la relación obrero-patronal, estableciendo de esa manera, el art. 48-II, el principio de protección de las y los trabajadores, al ser la “principal fuerza productiva de la sociedad”; así, las actuaciones de interpretación y aplicación de las normas laborales, se rigen por los principios de continuidad y estabilidad laboral, no discriminación, inversión de la prueba a favor de la trabajadora o el trabajador, como sustentan las corrientes avanzadas del Derecho del Trabajo contemporáneo; señalando también, la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios, conforme el parágrafo III del señalado artículo y concordante con el art. 4 de la LGT; en conclusión, cerrando cualquier posibilidad de eludir su cumplimiento por la parte empleadora, dicha disposición normativa constitucional en su párrafo IV establece también la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, estableciéndose la importancia que reviste este artículo, puesto que es de una enorme trascendencia social y jurídica, porque busca proteger los derechos del trabajador en las relaciones de trabajo.
En mérito de los antecedentes del proceso, corresponde resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones; inicialmente, el bono de antigüedad se consolidó como una remuneración de carácter adicional al sueldo o salario, en base al tiempo de servicios prestado por la trabajadora; constituyendo por su naturaleza, un reconocimiento al desarrollo de la fuerza laboral, por su permanencia en la fuente de trabajo; instituyéndose, como un derecho consolidado a favor de la misma; obligándose a todo empleador asumir su pago, en función a la naturaleza de la relación laboral y conforme a los presupuestos establecidos por Ley.
Conforme a lo señalado por el art. 58 del DS N° 21060, al consolidarse al salario básico, todos los bonos existentes al 29 de agosto de 1985, excluyendose expresamente de dicha consolidación a los bonos de antigüedad, de producción y de frontera o región; disponiendo su pago, conforme al art. 60 del señalado Decreto Supremo, que dispone su escala, en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación de dicho concepto; cuyo monto, en sujeción a la mencionada escala; no deberá ser en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la substituida; efectivizando su pago, para aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo.
El art. 13 del DS N° 21137 estableció que, para los trabajadores de los sectores público y privado, la escala del bono de antigüedad a la que se refiere el art. 60 del DS N° 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional; bono que posteriormente fue regulado, en relación a la naturaleza de la fuente laboral, conforme a lo dispuesto por los DS Nos 23113 de 10 de abril de 1992; 23474 de 20 de abril de 1993; 24067 de 10 de julio de 1995 y 24468 de 14 de enero de 1997.
En ese contexto, en el caso de Autos, el Tribunal de alzada determinó el pago del bono de antigüedad por las gestiones 1990 a 2016, al estar demostrado que la trabajadora evidentemente prestó servicios, desde el 23 de enero de 1990 al 31 de mayo de 2016; es decir, por el tiempo de 26 años, 4 meses y 8 días, considerando además el cálculo sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a lo dispuesto por el DS Nº 23474; siendo evidente que el Auto de Vista, al efectuar la liquidación señaló erradamente, los meses de febrero, abril y mayo; señalando sin embrago, correctamente las pruebas de las planillas de pago de fs. 88, 90 y 92, correspondiendo correctamente a los meses de marzo, abril y mayo de 2016; aspecto que, de ninguna manera incide en la decisión final del Auto de Vista.
En ese sentido, el tiempo de antigüedad establecido por dicho Tribunal fue el correcto; toda vez que, el salario mínimo correspondiente a la gestión 2016. establecido por el DS Nº 2748 de 1 de mayo de 2016, fue fijado en Bs.1.805.-, multiplicado por tres al ser una empresa productiva, más lo dispuesto por el art. 60 del DS Nº 21060, corresponde el porcentaje del 50% resultaría Bs.2707,5.-, más la suma del salario básico de Bs.1.705,66, haciendo un Total de Bs.4.413,16.-, por concepto de salario promedio indemnizable.
Se observa, que el cálculo del bono de antigüedad dispuesto en el Auto de Vista N° 62/2020 de 19 de junio, fue correctamente determinado en base a lo previsto por el art. 11 del DS Nº 23474 y dentro de la escala prevista por el art. 60 del DS Nº 21060 (25 años adelante 50%); tomando en cuenta además que, el derecho laboral, garantiza los derechos de la trabajadora; por cuanto, desconocer un derecho adquirido, obtenido por el sólo transcurso del tiempo, no estaría acorde al régimen laboral diseñado por el constituyente y plasmado en el art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE).
Ahora bien, la empresa recurrente considera, que el Tribunal de alzada no habría considerado el cálculo efectuado a fs. 105, donde la empresa demandada habría realizado el recalculo de la liquidación de finiquito, con los beneficios correspondientes; empero, de la revisión del Auto de Vista; se constata, que el Tribunal de Alzada, de forma expresa en aplicación del art. 60 del DS N° 21060, si efectuó valoración de dicha prueba de fs. 105, considerando que; la trabajadora, al momento de firmar dicho cálculo de liquidación de finiquito, no causó "estado"; al considerar la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por otra parte, la empresa demandante, también alegó, de forma errónea, que el Juez de grado, no consideró como pago a cuenta dicha liquidación de fs. 105; sin considerar, Industrias “Lauro y Cia. Ltda.”, que conforme el art. 270-I, del CPC-2013, el recurso de casación procede únicamente para la impugnación de Autos de Vista, dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, siendo impertinente e infundado el reclamo efectuado por la empresa recurrente, respecto de un argumento de la Sentencia
Bajo esos parámetros, se concluye ser evidente, que el Auto de Vista N° 062/2020 de 19 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dio cumplimiento a la normativa vigente, valorando y compulsando correctamente las pruebas acusadas de erróneamente valoradas, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-I de la CPE y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 154 a 155, interpuesto por la Empresa Corporación de Industrias “Lauro y Cia. Ltda.”, a través de su apoderado Hans Rinnel Rojas Gonzales, contra el Auto de Vista N° 62/2020 de 19 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 142 a 144, en el proceso laboral Pago de beneficios sociales y derechos laborales devengados, seguido por Flora Claros Cabrera, con costas.
Se fija el pago de Bs.1.000, como honorarios a favor del abogado patrocinante, que mandara pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.