TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 233
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 046/2021-S
Demandante: Abimael Edwin Zapata Alanoca
Demandado: César Durán Chuquimia
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 223, interpuesto por INTERNET LOCOSNET representado por Cesar Durán Chuquimia, contra el Auto de Vista N° 213/2019 de 7 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 207 a 208, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Abimael Edwin Zapata Alanoca contra el recurrente; el Auto de 25 de agosto de 2020 a fs. 225, que concedió el recurso; el Auto de 21 de enero de 2021 a fs. 234, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez 2do. de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 157/2015 de 5 de octubre de 2015 de fs. 129 a 147, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 3 a 6 y 8 de obrados; disponiendo cancelar a favor del actor Abimael Edwin Zapata Alanoca la suma de Bs.35.268,76.-(Treinta y cinco mil doscientos sesenta y ocho 76/100 Bolivianos); por concepto de reajuste al salario mínimo, desahucio, indemnización, recargo nocturno devengado, vacaciones y aguinaldo, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo(DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandante formuló recurso de apelación a fs. 153 a 161; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 37/17 de 8 de marzo, emitido por la Sala Tercera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 174; que declaró la EJECUTORIA DE LA SENTENCIA Nº 157/15, dicha resolución fue recurrida en casación de fs. 176 a 182, que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 479 de 21 de septiembre de 2018, que ANULÓ obrados hasta el Auto de Vista Nº 37/17 de 8 de marzo; en cumplimiento a la referida resolución, la Sala mencionada, emitió Auto de Vista Nº 213/2019 de 7 de octubre, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 157/2015 de 5 de octubre.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
César Durán Chuquimia, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:
En la forma
1. Alegó que se incurrió en vulneración de los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-12 de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial-LOJ), en la Resolución Nº 213/2019 de 7 de octubre, en la vertiente de motivación y debida fundamentación de la resolución vinculado al principio de congruencia, omitiendo el Tribunal de alzada pronunciarse sobre los siguientes aspectos:
Contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, toda vez que los extremos manifestados en el recurso de apelación no fueron debidamente desvirtuados, aspecto que “acrecienta” la prueba generada de oficio por el Tribunal de primera instancia.
Indicó que no se realizó ningún tipo de motivación, ni fundamentación; es más, no se mencionó en la parte resolutiva, el agravio señalado respecto a que la Juez de primera instancia no le permitió desvirtuar lo referido a los horarios en los que habría trabajado el actor.
Asimismo, señaló que el Tribunal de alzada no motivó, ni fundamentó lo referido a: incumpliendo del art. 122 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que el demandante pretendió incorporar hechos nuevos; la existencia de una supuesta relación laboral, en base a documentos en fotocopias simples, apartándose la Juez de primera instancia de lo establecido en el art. 162 del CPT; la prueba documental de fs. 118 a 119; la valoración de la prueba testifical, récord académico y demás prueba presentada por la parte demandada, que no habría sido valorado por el Juez de primera instancia; inconsistencia de la Sentencia.
2. Refirió que se incurrió en error de derecho en la valoración de la Prueba ”Comparecencia de la parte demandada convocada de oficio” de “fs. 184”, al no ser valorada conforme las reglas de la sana crítica es ignorada y declara de facto, situación que vulnera el derecho a la defensa tanto en la sentencia como en la resolución impugnada. (este punto se encuentra en las infracciones en la forma del recurso)
Manifestó vulneración de derecho a la defensa por error de hecho, toda vez que dio por demostrados hechos que no surgen de los medios probatorios, que existen objetivamente y consideró un nuevo elemento, como es lo fundamentado por el demandante, respecto a que no seria los horarios inicialmente señalados en los que habría prestado los servicios; es decir que la juez de primera instancia vulneró flagrantemente el derecho a la defensa, al no permitirle desvirtuar lo afirmado por el demandante.
En el fondo
Alegó, que se vulneró el art. 162 del CPT, por cuanto sustentó la relación laboral en base a correos electrónicos realizados por el demandante y que no fueron reconocidos expresamente e incluso fueron descartados en audiencia pública de declaración testifical de descargo a fs. 109. Por lo que, habiendo basado la decisión de la Juez de primera instancia en prueba que carece de valor, debió declararse improbada la demanda.
Con relación al “pago” se realizó una incorrecta valoración de la prueba toda vez que la nota del Banco de Crédito de fs. 118-199 acreditó que el demandante no realizó ningún deposito en la cuenta de Abimael Zapata, aspecto que demuestra que no existió pago o remuneración, afirmó que el demandante presentó prueba documental que señaló a un tercero como depositante, desvinculando al demandante por estar incorrectamente dirigida su demanda.
Denunció la vulneración del art. 178 del CPT al no realizar la valoración integral de las declaraciones testificales, aplicación indebida del art. 3-j) del CPT; toda vez que, la prueba aportada demostró que el demandante realizaba otras actividades en el horario señalado como laboral, conforme el horario y récord académico y otra prueba remitida por la carrera de derecho de la Universidad Mayor de San Andrés, el demandante al conocer que se desvirtuó, con la documentación sus pretensiones, cambió a mitad del proceso los horarios inicialmente señalados como laborales según se tiene a fs. 107.
Refirió que existen inconsistencias en la Sentencia Nº 157/2015, al reconocer como prueba idónea las fs. 73 y 89 en virtud a que no cumple con lo establecido en el art. 161 del CPT, más aún, cuando a fs. 105 el actor alegó que dichas cartas fueron elaboradas juntamente con su prima lo cual evidencia la mala fe de dicha prueba.
Petitorio.
Solicitó se conceda el recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo y se dicte Auto Supremo anulatorio de obrados, declarando la nulidad de la Resolución Nº 213/2019 de 7 de octubre de 2019, y se emita nueva “resolución de vista” revisando todos los aspectos de forma y fondo o en su caso se disponga su casación total y se declare improbada la demanda injustamente interpuesta por Abimael Edwin Zapata Alanoca.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 2 de marzo de 2020 a fs. 223 vta.; notificado al demandante Abimael Edwin Zapata Alanoca el 7 de julio de 2020 a fs. 224, no contestó; por ello, mediante Auto de 25 de agosto de 2020 a fs. 225, el Tribunal de apelación concedió el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación.
Conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 21 de enero de 2021 a fs. 234, admitiendo el recurso interpuesto por el demandado, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la forma.
Primero, se debe tener presente, que, para determinar nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en la tramitación de un proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a la procedencia de la nulidad, el acto procesal se haya realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.
El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicita nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.
El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.
El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continua con la tramitación del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.
A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:
La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o a quien le afectó el acto o error procesal.
La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.
Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).
Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar también que, la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal; a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros; en ese marco, se pasa a resolver los puntos del recurso relacionados con la forma.
La parte actora denunció que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la relación laboral existente en base a un documento en “fotocopias simples”, apartándose de lo establecido en el art. 162 del CPT; la prueba documental de fs. 118 a 119; la valoración de la prueba testifical, récord académico y otra prueba presentada por la parte demandada.
Al respecto el Tribunal de apelación, en la parte infine de fs. 208, efectivamente, centralizó y realizó un análisis conjunto de la prueba aportada por ambas partes, que en primera instancia ha sido valorada por la Juez a detalle; sin embargo, estos aspectos no resultan suficientes para calificar una infracción al principio de congruencia, motivación y fundamentación; pues la centralización de la valoración de la prueba, no genera incongruencia citra petita en el fallo, toda vez que, se llegó a resolver la duda expuesta en su agravio en razón a la competencia y facultades que la Ley le otorga al Tribunal de apelación, conforme la naturaleza del instituto; sin embargo, en el tercer considerando, realizó un escueto análisis de los argumentos que consideró pertinente respecto de las otras actividades realizadas por el trabajo y del valor probatorio de los pagos mensuales, a efecto de la existencia o no de la relación laboral, coligiendo el Tribunal de apelación la existencia de la relación laboral entre el actor y el recurrente.
En efecto, conforme a la jurisprudencia establecida por esta Sala, en el Auto Supremo Nº 123 de 28 de mayo de 2014: “…el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina «el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal», no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo”.
Así entonces y conviniendo que el pronunciamiento en grado de apelación, involucra un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido, antes que el enjuiciamiento de lo decidido por el Juez de la causa, el Tribunal de apelación, no se encontrará reatado a los puntos específicos postulados en el recurso de apelación, sino al problema jurídico controvertido que se abordan en tales puntos.
En base a lo anterior, corresponde señalar que el Tribunal de apelación se pronunció sobre la relación laboral , no solo conforme las pruebas de fs. 68 a 71, como refiere el recurrente; sino, conforme al conjunto de las pruebas aportadas, valoradas por la Juez de primera instancia y que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación estableció: “los extremos manifestados por la parte apelante no han sido debidamente desvirtuados conforme lo establecen los art. 66 y 150 del Código Adjetivo laboral”; es decir que no se cumplieron los requisitos exigidos por la disposiciones legales enunciadas para su consideración; por lo que, confirmó la decisión asumida por la Juez de instancia.
Por el contrario, conforme se expuso, se tiene que la Juez y el Tribunal de alzada valoraron el conjunto de la prueba aportada por las partes en el proceso lo que denota que, no solo sustentaron sus determinaciones, en base a una sola prueba, sino al conjunto de las pruebas aportadas, estableciendo que existió relación laboral con la correcta fundamentación y motivación; asimismo debe tomarse en cuenta el presupuesto de las nulidades, entre ellas el interés jurídico en la declaración, como señala Enrique Lino en el libro derecho procesal “La respectiva resolución invalidatoria, en otras palabras, debe responder a un fin practico (pas de nullité sans grief), pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico” (Pág. 159;T.IV), lo que ocurre en el presente caso, no corresponde la nulidad del Auto de Vista porque el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración de los arts. 115-II y 117-I CPE y 30-11 de la Ley N° 025, del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; consiguientemente, no se observa que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en alguna causal de nulidad, en los términos expuestos en el recurso de casación, este reclamo, no cumple con el principio de trascendencia, resultando infundado.
En el fondo
Con carácter previo a considerar los agravios, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
En base a lo anotado, si se acusa error de hecho y de derecho en el punto 2 del recurso de casación en la forma, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional, se proceda a una revaloración de esa prueba; y en el segundo caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna.
El recurrente alegó que se incurrió en error de derecho en la valoración de la Prueba ”Comparecencia de la parte demandada convocada de oficio” de “fs. 184”, como un aspecto de forma; sin embargo, se hace constar, que tanto el error de hecho y error de derecho son aspectos que atacan al fondo de la resolución, de ser evidente la acusación se procede a la casación del Auto de Vista; con esta aclaración, de la revisión de actuados se tiene que la foja indicada en el recurso corresponde al Auto Nº 99 de 23 de mayo de 2017, que concedió el recurso de casación, aspecto que causa confusión si el mismo refiere el apersonamiento realizado por el demandado o la confesión de la parte demandada convocada de oficio, porque de igual forma refirió “da por demostrado hechos que no surgen de los medios probatorios”; pero el recurrente no argumentó de manera clara y precisa cómo es que la prueba (no se tiene clara) influye en la determinación asumida por los Tribunales de instancia y cuál es la errónea apreciación que se le dio a la prueba y como debería haberse valorado la misma, o en su caso debió identificarse cuál es la prueba que habría sido valorada y no cursa en el expediente, limitándose a referir que es ignorada y vulnera su derecho a la defensa.
el recurso de casación en el fondo, alega la vulneración del art. 162 del CPT, por cuanto se sustenta la relación laboral en base a correos electrónicos remitidos por el demandante, al respecto la norma señalada refiere: “Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quién se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte”.
De acuerdo a la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho laboral se constituye en una normativa garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado con especial atención de los menos favorecidos y que en la mayoría de los casos por la desigualdad evidente entre las partes que intervienen en una relación laboral, son los trabajadores.
En ese sentido, el art. 48 de la CPE, señala: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” (sic). (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, queda claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
Asimismo, conforme el art. 3 del CPT, en materia laboral se rigen los siguientes principios: lealtad procesal; inversión de la prueba y libre apreciación de la prueba, el art. 59 del mismo cuerpo legal establece: “El Juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código.” Por lo que tomando en cuenta los arts. 3-h) y 66 del CPT, se tiene que el recurrente no aportó prueba que demuestre lo contrario a lo contenido en dichos correos electrónicos, los cuales se aprecian como válidos conforme el principio de lealtad procesal que rige entre las partes y a efectos de reconocer los derechos que le corresponde al trabajador y en desigualdad evidente frente al empleador, así también conforme el Auto de Vista se tiene que la determinación asumida por la juez de primera instancia, fue resultado del conjunto de la valoración de la pruebas presentadas en el proceso.
Conforme la naturaleza del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe existir una inexcusable valoración conjunta del conjunto de pruebas a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3-j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de todo trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal. Situación que se acomoda a la realidad del caso, además que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, quien en la especie no desvirtuó los argumentos del demandante.
Por otra parte la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
La disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Además de lo dicho, no debe perderse de vista la aplicación del principio intervencionista, en virtud del cual, por el carácter tutelar y de protección del trabajador y del trabajo en todas sus perspectivas y modalidades, ese amparo a favor del trabajador deber ser preservado aún de oficio por la autoridad jurisdiccional, pues de otro modo, las previsiones constitucionales y legales al respecto dejarían de tener razón, desvirtuándose su contenido.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda negar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la normativa aplicable, desarrollada precedentemente, entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus condiciones, sanciones; en consecuencia, para determinar la relación se debe observar los principios de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, establecido en el art. 4 del DS Nº 28699, así también el principio de la verdad material previsto en los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias.
Ahora bien, de la revisión de la documentación adjunta durante el trámite del proceso, se evidencia que entre el actor y el demandando, existen correos electrónicos que dan cuenta de una relación de dependencia y subordinación, aspecto que conforme la inversión de la prueba no fue desvirtuada por el demandado, de igual forma se tiene transferencias entre cuentas, las cuales niega el demandante, al no encontrarse como depositante y figurar una tercera persona, sin embargo de la revisión de obrados se advierte que el demandado en ningún momento presentó excepción de impersoneria, derecho que se tendría precluido conforme el art. 3 inc. e) y 57 del CPT.
Asimismo, el récord académico, no demostraría que el trabajador realizaba otras actividades en horario de trabajo, como correctamente refiere el Auto de Vista, de igual forma, la prueba documental de fs. 109 el apoderado del demandado refiere respecto a los correos electrónicos “estos correos que se me muestran no son reales, son simples fojas que no llevan ningún tipo de firma”, afirmación que no constituye prueba idónea y contundente que desvirtúe la existencia de la relación laboral, conforme correspondía hacerlo a la parte demandada, según lo previsto en los arts. 3-h); 66 y 150 del CPT, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la Ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al Juez formar convicción que no existió relación laboral causas por las cuales corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia, subordinación y remuneración determinada, se estaría vulnerando los derechos de los trabajadores y se estaría eludiendo el reconocimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, los cuales deben interpretarse bajo el principio de protección y primacía de la realidad de acuerdo al art. 48-II de la CPE.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por César Durán Chuquimia, de fs. 210 a 223; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 213/2019 de 7 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado patrocinante en la suma de Bs1000 (Un mil 00/100 bolivianos), que mandará pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -