SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 243/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 178/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales de Bolivia (YPFB) mediante su representante legal, cursante de fs. 554 a 557, subsanado por escrito de fs. 560 a 563 y vta. contra el Auto de Vista N° 291/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 544 a 545 y vta. emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral interpuesto por Mauricio Lino Quenta Mamani, contra YPFB, la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 567 y vta. el Auto Nº 178/2021-A, de 24 de marzo de fs. 612 y vta., mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Mauricio Lino Quenta Mamani, en su escrito de fs. 3 y vta. subsanado a fs. 5 y 7, explica que trabajo en YPFB como Operador de GLP, en otras ocasiones como Empleado Vigilante, desde el 18 de julio de 2004 hasta el 19 de marzo de 2008, percibiendo un sueldo mensual de Bs.3.500. Manifiesta que de lunes a viernes ingresaba a las 05:00 a.m. y salía a las 18:00 p.m. los sábados su ingreso era a las 05:00 a.m. hasta las 13:00 p.m.
Al ser injustamente despedido, en la vía judicial, demanda el pago de Bs.72.598,11, por concepto de derechos y beneficios sociales, correspondientes a desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, prima, horas extras y la multa del 30% prevista en el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Admitida la demanda por decreto de 9 de febrero de 2018, cursante a fs. 8 YPFB por escrito de fs. 18 a 19, opone excepción perentoria de prescripción y contesta en forma negativa a las pretensiones del actor.
I.2. De la Sentencia.
Cumplidas todas las formalidades procesales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la ciudad de La Paz, emite la Sentencia Nº 77/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 501 a 507 declarando PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción y PROBADA EN PARTE la demanda laboral, de fs. 3 y vta. subsanada a fs. 5 y 7, ordenando que YPFB mediante su representante pago a favor del actor Bs.30.478,43 por concepto de derechos y beneficios sociales, según detalle contenido en esta resolución judicial.
I.3. Auto de Vista.
La referida sentencia fue impugnada por el representante legal de YPFB por escrito de fs. 528 a 529 y vta. pidiendo se revoque la decisión de primera instancia y deliberando en el fondo “declare probada la excepción de prescripción en su totalidad”, lo que implica declarar improbada la demanda laboral.
La Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 291/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 544 a 545 y vta., CONFIRMANDO lo sentencia de primera instancia.
I.4. Motivos del recurso de casación.
YPFB mediante su representante legal, por escrito de fs. 554 a 557 y vta. subsanado por escrito de fs. 560 a 563 y vta. interpuso recurso de casación o nulidad, acusando las siguientes infracciones:
4.1. Incorrecta aplicación e interpretación del D.S. 27328 del 31 de diciembre de 2004. En esta parte de su escrito, explica que la mala aplicación de la norma referida “al momento de establecer la relación de trabajo, tanto por el ad quem, que ratifica el errado argumento del a quo”, hacen que se desconozca la jurisprudencia existente respecto a este tema, siendo lo correcto que se declare improbada la demanda laboral.
4.2. Incorrecta aplicación e interpretación del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 y el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006. Asume la parte recurrente, que el Tribunal de Alzada, al haber reconocido que existe en el caso concreto una relación laboral, acredita que vulneró estos dos preceptos legales.
4.3. Inobservancia al principio de verdad material. Considera que las autoridades judiciales de alzada, a tiempo de emitir el auto de vista, “ se limitan a observar los argumentos de la Sentencia emitida e inobserva el fondo del mismo (…) donde con meridiana claridad se establece la improcedencia del reconocimiento de pago de beneficios sociales de un proponente que se adjudicó un contrato de servicios bajo las leyes desarrolladas ut supra”, omitiendo dar cumplimiento al principio de verdad material y carecer la referida decisión de una debida fundamentación y motivación.
En la parte final de su escrito, pide se case el referido auto de vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
La parte actora, por escrito de fs. 566 a 567 contesta en forma negativa a cada uno de los argumentos expuestos por YPFB pidiendo se declare infundado el mismo.
CONSIDERANDO II:
II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación y su respectiva respuesta, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:
- Naturaleza jurídica del derecho laboral.
El derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En coherencia con lo manifestado, el art. 46.I.2 de la Constitución, prevé que toda persona tiene derecho a “una fuente laboral estable…”; el art. 48 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
El art. 49.II de la norma fundamental dispone: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) y otros derechos laborales. III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.
Las disposiciones legales, antes transcritas, se constituyen en el mecanismo constitucional, a través del cual se especifica el alcance normativo de los principios que rigen el Derecho Laboral, destacándose entre estos el a) Principio Protector, b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral; c) Principio Intervencionista, d) Principio de la Primacía de la Realidad y e) Principio de No Discriminación, los que están adecuadamente conceptualizados por el art. 4 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006.
Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.
A lo manifestado, debemos tener en cuenta que el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional Comunitario, a nivel interno, está compuesto por principios constitucionales, normas constitucionales y normas legales; concordado con lo manifestado, el art. 9 de la Constitución, dispone: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
Asimismo corresponde tener en cuenta que toda disposición legal, es descriptiva, abstracta, genérica y de cumplimiento obligatorio, consiguientemente, la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto, para lo cual es imperativo, realizar una interpretación de su contenido, lo que implica acudir a los diferentes métodos de interpretación, establecidos por el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, en referencia a los principios y normas constitucionales, así como las normas legales.
-Requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente a tiempo de interponer un recurso de nulidad o casación.
El recurso de nulidad o casación, debe contener una explicación coherente, mediante la cual se pueda inferir la problemática planteada, lo que implica que, si la parte recurrente sólo se limita a realizar exposiciones genéricas, contradictorias e incluso impertinentes a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, existirá una dificultad material para que el Tribunal de Casación pueda dilucidar las infracciones expuestas en el recurso de casación.
Lo explicado tiene directa relación con el art. 271 del CPC, norma legal que en su parágrafo I indica: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
La primera parte de este parágrafo, es aplicable tanto a los errores in procedendo, como a los errores in jundicando, no siendo suficiente que el recurrente acuse una determinada infracción o vulneración legal, sino que debe explicar el mismo en forma clara, si por el contrario la parte recurrente realiza una exposición genérica de sus argumentos, los miembros del Tribunal de Casación, no podrán subsanar de oficio esta situación, por cuanto ello implicará emitir una decisión ultra petita y esto significa emitir un auto supremo contrario al principio de congruencia y por ende al debido proceso.
Respecto de la segunda parte de este parágrafo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", refiere: "El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero”.
Complementando, existirá error de derecho en la valoración de la prueba, cuando la autoridad judicial, hubiera omitido a tiempo de exponer su argumentación probatoria, determinadas formalidades o solemnidades que el legislador a previsto para el referido medio de prueba, omisiones que hacen ineficaz el referido medio de prueba, para ello deberá individualizar tanto el medio de prueba acusado, como las formalidades legales omitidas.
El error de hecho, en la valoración de la prueba, está referido a que la autoridad judicial, equivocadamente estima el contenido material de un determinado medio de prueba, a mérito de lo manifestado y dada la gravedad de esta clase de error o apreciación valorativa, el legislador ha establecido que el error de hecho en la valoración de la prueba, imperativamente deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que lo demuestren.
El segundo parágrafo refiere: “II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
Esta previsión está referida a un recurso de casación en la forma, donde se acusa errores in procedendo, pudiendo considerarse una causal de improcedencia subjetiva, por cuanto el legislador ha establecido que en un recurso de casación en la forma, no es suficiente el haber evidenciado que sí existió una errónea interpretación y aplicación de un determinado procedimiento, previsto en una norma adjetiva, sino que además deberá de acreditarse que esta vulneración normativa fue esencial, para vulnerar el debido proceso, entendemos en su triple dimensión.
Finalmente, el tercer parágrafo dispone: “III. No se considerarán causales de casación, los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia o auto definitivo”. Dado que esta redacción cumple con el principio de taxatividad, no corresponde realizar ningún comentario.
En resumen, con la finalidad de garantizar la eficacia de un recurso de casación, es imperativo que la parte recurrente explique de manera precisa, en su escrito de casación, que clase de infracción o error, habrían cometido las autoridades judiciales de alzada, a tiempo de emitir su decisión, técnica recursiva que es imperativo que sea cumplida, por cuanto de omitirse aquello, no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de Casación.
II.3. Fundamentación y motivación de la presente decisión.
Luego de haber precisado el alcance conceptual de determinados institutos jurídicos, que son pertinentes al caso de autos, teniendo en cuenta que la Constitución Política del Estado, contiene un modelo de justicia, que se funda en varios principios, uno de estos es el principio de verdad material, el cual, desde el punto de vista procesal, se lo asume como la correspondencia que debe existir entre lo que se argumenta en una decisión judicial y la prueba cursante en el expediente, si se logra la referida correspondencia, se asumirá que la decisión judicial referida es verdadera.
3.1. Coherentes con lo manifestado, con la finalidad de acreditar si la resolución judicial de alzada, cumplió con el principio de congruencia, que es parte del debido proceso, consideramos pertinente precisar que:
-En el escrito de apelación de fs. 528 a 529 y vta. YPFB precisó los siguientes agravios: a) Acusa errónea valoración de la documental remitida por AFP Futuro de Bolivia, afirmando que el actor “desempeño funciones en YPFB por los periodos comprendidos del 18 de julio de 2004 hasta el 19 de marzo de 2008” - es decir 2 meses-; b) Manifestó “que el señor Quenta no señalo que la relación con la Empresa fue a raíz de haberse adjudicado procesos de contratación para prestar servicios de consultoría en línea”. Nótese que en ningún momento hace referencia a alguna disposición legal que hubiera sido erróneamente interpretada o aplicada, respecto a este punto en concreto y tampoco hace referencia a alguna prueba documental cursante en el expediente; c) En la última parte de su escrito de apelación hace referencia a la excepción de prescripción, indicando que los derechos y beneficios reclamados, por el actor, que corresponden de la gestión 2004 al 2008 han prescrito, por cuanto en ese periodo de tiempo, estaba vigente el art. 120 de la LGT, en correspondencia con el art. 123 de la CPE.
-En la parte de su petitorio y en coherencia con lo indicado, YPFB pide se revoque la sentencia y deliberando en el fondo “declare probada la excepción de prescripción”, evidenciándose que el principal agravio que acusa en su escrito de casación es lo referente al instituto de la prescripción, aplicable al caso de autos.
3.2. En el auto de vista de fs. 544 a 545 y vta., se hace una debida precisión de estos tres presuntos agravios, luego en el segundo considerando, se resuelve de manera individual, con la debida fundamentación y motivación cada uno de estos agravios, acreditándose por lo tanto que esta decisión judicial, es congruente.
3.3. Coherentes con estos antecedentes, que cursan en el expediente, YPFB mediante su representante legal, en su recurso de casación o nulidad, acusa tres presuntas infracciones:
a) Teniendo en cuenta la conexitud de las dos primeras, se concluye en que YPFB acusa que el Tribunal de Alzada incurrió en una errónea interpretación y aplicación del D.S. 27328 de 31 de diciembre de 2004; D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 y del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
En relación a este punto en concreto, se debe hacer las siguientes consideraciones de orden procesal:
-La razón fundamental, por la que se define al recurso de casación o nulidad como un juicio de puro derecho, es porqué este mecanismo de impugnación, se constituye en el medio procesal, para lograr que una autoridad jerárquicamente superior, acredite si la autoridad inferior al momento de emitir su decisión, incurrió o no incurrió en una errónea interpretación y aplicación de una disposición legal, sea esta sustantiva o adjetiva.
-Para hacer efectivo este recurso, imperativamente se deben cumplir con las siguientes sub reglas:
1. No es suficiente acusar que el Tribunal de Alzada incurrió en un error in jundicando o in procedendo, al emitir su decisión, imperativamente debe existir un nexo causal, entre el recurso de apelación, auto de vista y escrito de casación, es decir que no es coherente observar una determinada actitud asumida por el Tribunal de Alzada, cuando el mismo no estaba obligado a hacerlo; en el caso concreto, como se evidenció, YPFB en ningún momento a tiempo de redactar su escrito de apelación, acusó que la autoridad judicial de primera instancia, incurrió en una errónea interpretación y por ende aplicación de los D.S. 27328 de 31 de diciembre de 2004; D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 y del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, lo que implica que en correspondencia con el principio de preclusión, que es esencial, dentro el derecho procesal, por el que se asume que toda etapa procesal, se cierra y otra se inicia, teniendo en cuenta que el proceso siempre se lo activa hacia adelante y no hacia atrás, se concluye en que YPFB al no haber impugnado este agravio en su recurso de apelación, a tiempo de impugnar la sentencia de primera instancia, su derecho -respecto a este punto- de impugnar, se la extinguido, no siendo coherente que en etapa de casación, impugne el mismo, por cuanto este Tribunal de Casación no tiene competencia, para revisar este asunto en concreto, en correspondencia con el principio de preclusión, un entendimiento contrario, generaría inseguridad jurídica, el cual es parte del debido proceso.
2. La segunda sub regla, que debe observarse, está referida a que la única manera de acreditar si existió o no una infracción, al interpretar y por ende aplicar una determinada disposición legal, se debe hacer referencia a dos premisas, en la premisa jurídica, no solo se debe identificar la norma legal que se considere erróneamente interpretada y aplicada, imperativamente se debe explicar cuál es el entendimiento correcto de esta disposición legal, para lo cual el recurrente, está libre de acudir a la doctrina o la jurisprudencia, seguidamente debe identificar la premisa fáctica, es decir precisar respecto de que acto o hecho en concreto, se llegó a aplicar erróneamente un determinado precepto legal.
Con la finalidad de complementar, si el recurrente, pretende apoyar su argumento en la jurisprudencia, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional, es la única vinculante, conforme lo establece el art. 203 de la CPE, esta vinculatoriedad tiene por finalidad garantizar el principio de igualdad y previsibilidad y su fundamento lo ubicamos en la similitud fáctica de la referida jurisprudencia con el caso concreto, es decir que no toda jurisprudencia constitucional, es vinculante, consiguientemente, no es suficiente que el recurrente, cite un determinado entendimiento legal de una decisión judicial, imperativamente deberá explicar y demostrar la similitud fáctica, caso contrario, no existe tal vinculatoriedad. En relación a la jurisprudencia ordinaria, si bien la misma no es vinculante, cumple la función de ser unificadora, no obstante, para que se active la misma, al igual que ocurre con la jurisprudencia constitucional, se debe evidenciar la similitud fáctica.
Como se puede evidenciar en el caso de autos, la parte recurrente, a tiempo de exponer sus dos primeras presuntas infracciones, ha omitido dar cumplimiento a las referidas sub reglas, convirtiendo a estas infracciones, acusadas por la referida parte procesal, en genéricas, al margen de inviables, en cuanto hace a la preclusión, aspectos estos que no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal de Casación.
b) A tiempo de desarrollar la tercera presunta infracción, en la que acusa que las autoridades judiciales de instancia, omitieron el principio de verdad material, indica: ”Es así que el auto de vista se limita a observar los argumentos de la Sentencia emitida e inobservada en el fondo mismo del caso de autos, donde con meridiana claridad se establece la improcedencia de reconocimiento de pago de beneficios sociales de un proponente que se adjudicó un contrato de servicios bajo las leyes desarrolladas ut supra”
En otra parte de su escrito indica: “…el Auto de Vista Nº 291/2020 de 12 de octubre, ahora impugnada, además de realizar una mala aplicación de la Ley, carece de fundamentos legales o razones doctrinales que avalen a los hechos presuntamente probados…”
Teniendo en cuenta la teoría de la verdad correspondida, descrita anteriormente, este Tribunal de Casación, luego de haber compulsado lo expuesto por YPFB en su escrito de apelación, de fs. 528 a 529 y lo decidido en el auto de vista de fs. 544 a 545 y vta. se evidenció que el Tribunal de Alzada, se pronunció en forma motivada y fundamentada, respecto a cada uno de los tres agravios, acusados por la YPFB, consiguientemente, en previsión de la teoría de la verdad correspondida, se asume que el auto de vista, sí cumple con el principio de verdad material. A ello se suma que si bien los principios tienen raíz constitucional, en su alcance son más genéricos que una norma legal, por lo que es imperativo en un recurso de casación, no solo anunciar que un principio fue omitido o vulnerado, imperativamente se deberá explicar la pertinencia jurídica y fáctica de este reclamo, lo que nuevamente nos conduce a recordar la importancia de la premisa jurídica y la premisa fáctica y la coherencia correspondencia que debe existir, dentro un juicio de puro derecho, en un caso concreto.
A mérito de estos argumentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo auto de vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por la parte recurrente, motivo por el cual en aplicación del principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del CPT, corresponde emitir una decisión judicial, acorde a lo establecido en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 554 a 557, subsanado de fs. 560 a 563 y vta., interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, mediante su representante legal, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 291/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 544 a 545 y vta. emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y el principio de igualdad.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.