Auto Supremo AS/0244/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2021

Fecha: 21-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 244

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente : 058/2021

Demandante : Edwin Jhonny Tola Copa

Demandado : Empresa Transportadora D´Cargo Placer

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 221, interpuesto por Marcelo Placer Rossendy, en representación de la Empresa Transportadora D´Cargo Placer, contra el Auto de Vista Nº 096/2020 de 27 de julio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 212 a 217, dentro del proceso social seguido por Edwin Jhonny Tola Copa, contra la Empresa recurrente; el Auto de 4 de diciembre de 2020, de fs. 228, que concedió el recurso; el Auto de 29 de enero de 2021, de fs. 235, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 10/2019 de 28 de febrero, de fs. 172 a 176, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 6, aclarada a fs. 9 y 12, respecto a beneficios sociales, indemnización, desahucio y derechos laborales, bono de antigüedad, aguinaldo duodécimas 2014 y 2016, vacaciones, asignación familiar de lactancia de 7 meses para cada hija del actor, incremento salarial gestión 2016 y sueldo devengado 9 días del mes de julio de 2016, e IMPROBADA en lo que resta de la demanda, disponiéndose se pague a favor del demandante la suma de la suma de Bs40.985,45.- (Cuarenta mil novecientos ochenta y cinco 45/100 Bolivianos), sin perjuicio de la actualización y consiguiente multa del 30% conforme dispone el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, de fs. 180 a 181, y por la parte demandante, de fs. 184 a 186, mediante Auto de Vista Nº 096/2020 de 27 de julio, de fs. 212 a 217, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 10/2019 de 28 de febrero, de fs. 172 a 176; disponiendo que, por indemnización, desahucio, bono de antigüedad de la gestión 2016, aguinaldo en duodécimas por las gestiones 2014 y 2016, 5 subsidios de prenatalidad, 2 subsidios de natalidad, 18 subsidios de lactancia, incremento salarial gestión 2016 y sueldo devengado por 9 días del mes de julio de la gestión 2016, se cancele a favor del demandante la suma de Bs.65.797,45, más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; manteniendo en lo demás firme el fallo emitido, sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación

Contra el Auto de Vista Nº 096/2020 de 27 de julio, Marcelo Placer Rossendy, en representación de la Empresa Transportadora D´Cargo Placer, por escrito de fs. 220 a 221, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

Argumentó que, el Auto de Vista recurrido, referente al pago de subsidios, no ha valorado ni compulsado correctamente la norma legal inserta en la Resolución Ministerial Nº 1676 de asignaciones familiares, ya que la norma es clara y taxativa cuando determina cuales son los subsidios que se entregarán en productos, siendo solo uno el subsidio de natalidad que se entrega en dinero, incurriendo el Tribunal de alzada en una vulneración e indebida aplicación de la Resolución Ministerial antes señalada; así como, con el Reglamento del Código de Seguridad Social de 30 de septiembre de 1959.

Refirió que, los subsidios de prenatalidad y lactancia, se otorgan en especie, y que el único subsidio que es cancelado en dinero es el de natalidad; por lo que, el Tribunal de alzada, al haber dispuesto lo contrario, no hizo una correcta valoración ni debida aplicación de la norma legal.

Manifestó que, en cuanto al pago de desahucio, se señala que el trabajador fue retirado intempestivamente de su fuente laboral, no siendo ello fidedigno, toda vez que, el demandante dañó el carro que era el instrumento de trabajo y que al estar este dañado no se contaba con un instrumento de trabajo, habiéndosele dicho que se le llamaría en forma posterior; por lo que, se hizo una mala valoración de la prueba, consistente en el acta de audiencia realizada en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, toda vez que, el trabajador nunca fue despedido.

Petitorio:

Solicitó se conceda el presente recurso de casación, y se proceda a casar en lo referente al pago de asignaciones familiares y desahucio.

Contestación al recurso y admisión:

Por escrito de fs. 225 a 226, el demandante contestó el recurso, señalando con referencia a las asignaciones familiares que, las mismas son de cumplimiento obligatorio del empleador, pues se trata de la seguridad social que está relacionada con el ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, sustentando el bien superior del niño y niña; por lo que, la asignación mensual a los beneficiarios consiste en producto alimenticios inocuos, no transgénicos, con valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la madre gestante, equivalente a un salario mínimo nacional.

Refirió que, el subsidio de natalidad consiste en el pago de un salario mínimo nacional por nacimiento de cada hijo; y que, el subsidio de lactancia se materializa con la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo. Por lo que, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido que se concreta en los derechos a la vida y a la salud.

En ese sentido, al generarse vulneración de los derechos constitucionales, por no haberse otorgado esas prestaciones, y siendo que la hija cuenta a la fecha con un año y más de ocho meses de edad, corresponde según la previsión del Reglamento de Asignaciones Familiares, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero.

Referente al pago de desahucio refirió que, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual la carga de la prueba le corresponde al empleador; sin embargo, el mismo no desvirtuó los fundamentos de la acción, pese a que como empleador tenía la mayoría de las pruebas por ser éste propietario de los medios de producción. Las normas otorgan una efectiva protección jurídica al trabajador, incorporando los principios en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en el mismo sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 ratifica la vigencia plena de las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principio de continuidad o estabilidad laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, aspectos que a la fecha la parte empleadora no tomó en cuenta; solicitó se “confirme en su totalidad el Auto de Vista Nº 096/2020 de 27 de julio”, y sea con costas.

Admisión

Mediante Auto de 29 de enero de 2020, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 220 a 221, interpuesto por Marcelo Placer Rossendy, en representación de la Empresa Transportadora D´Cargo Placer.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

La Constitución Política del Estado, refuerza la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador - trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48 de la Norma Suprema; resaltando en particular -en el caso de autos- el de inversión de la carga de la prueba; pues de acuerdo a dicha regla, es el empleador quien, tiene la obligación de desvirtuar lo acusado por el demandante, lo que no ocurrió en el caso presente; porque, si bien hizo uso de los mecanismos legales de defensa, las pruebas que presentó no fueron suficientes para refutar lo demando; sumado ello que, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), de libre apreciación de la prueba, de acuerdo al cual, el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia y con la facultad otorgada por el art. 158 del adjetivo laboral, que prevé la libertad del Juez de formar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, de acuerdo a las circunstancias relevantes del caso y a la conducta procesal observada por las partes, no estando en consecuencia sujeto a la tarifa legal de las pruebas.

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

1.- Con relación al pago de subsidios o asignaciones familiares, corresponde mencionar que, el art. 45 de la CPE, señala que “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”.

Se entiende también que, la protección del Estado es extensiva al derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud (art. 35 de la CPE).

La Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social; en su art. 4 establece que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. De ese modo el DS N° 21637 de 25 de junio de 1987, en su art. 25 reconoce que las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado.

Este régimen de asignaciones son: a) El subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) El subsidio de natalidad, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.

Complementariamente a los beneficios sociales que le corresponde al trabajador o trabajadora emergentes de la relación laboral, también les corresponden el reconocimiento y la cancelación de los subsidios, prenatal, natalidad y lactancia establecidos en el Régimen de Seguridad Social estipulados en norma y descritos precedentemente, a favor del hijo en gestación hasta el nacimiento de éste, incluso hasta el cumplimiento de su primer año de vida. Estos derechos surgen del ejercicio de una política social del Estado que comprende además otras acciones de protección de salud y seguridad al ser en gestación hasta su primer año, concebido por la madre trabajadora o esposa del padre trabajador.

Por efecto del art. 192 del Código de Seguridad Social (CSS): "Todo empleador que tenga a su servicio trabajadores sujetos al campo de aplicación (de aquel Código), tiene la obligación de inscribirse en la Caja en la forma y plazo que señale el Reglamento y obtener un número patronal"; es entonces, el empleador directamente responsable ante el Ente Gestor, del pago de la cotización. En esa dirección, el art. 9-1 del Reglamento de Asignaciones Familiares (RAF), aprobado por Resolución Ministerial (RM) Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011, impone al empleador a efectos del pago de los subsidios pre y posnatales, la obligación de afiliar a la trabajadora o trabajador a un Ente Gestor en el marco art. 6 del Decreto Ley (DL) 13214; es decir, cinco días después de iniciada la relación laboral.

Entonces toda trabajadora o trabajador, posee derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; en cuyo mérito, el empleador está obligado por Ley a asegurar a sus dependientes en el ente gestor de salud que corresponda y a cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la maternidad. Todos estos aspectos se entrelazan a derechos fundamentales e inherentes a la persona de manera transversal (Derecho a la Alimentación, art. 16-I de la CPE; Derecho a la Seguridad Social, art. 45-I de la CPE, entre otros), y son plasmados en prácticas nutricionales, entendidas en este caso como la extensión de los subsidios ya anotados, que en conjunto se encuentren inseparablemente vinculados a la justicia social.

Al respecto esta garantía no puede estar supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año.

Al ser esa norma directamente aplicable, en virtud a lo dispuesto por el art. 109-I de la CPE que refiere que: son directamente aplicables: todos los derechos reconocidos en la Constitución y gozan de iguales garantías para su protección.

Máxime si en el presente caso, se advierte que el trabajador expresó como pretensión en su demanda, el incumplimiento con el pago de las asignaciones familiares; aspecto que, la empresa demandada no demostró dentro del término probatorio, la afirmación del demandante e incumpliendo de esta manera lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.

Por lo que, bajo los lineamientos normativo señalados precedentemente; en el caso de autos y conforme los medios de pruebas producidos en el curso del proceso y afectos de determinar la controversia señalada, es importante referirnos a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el principio de la primacía de la realidad, que tiene vinculación con los arts. 180-I constitucional y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Conforme refirió el Auto de Vista recurrido, la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer embarazada, con hijos menores a un año y a los progenitores es más amplia, pues al haber sido despedido el actor de manera injustificada y pese a que al momento de ello gozaba de inamovilidad laboral, le corresponde el pago de todos los subsidios; esto en razón incluso a la protección que otorga la CPE a una maternidad segura y especial asistencia familiar; más aún, cuando por mandato del art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), los derechos laborales son irrenunciables y nulos cualquier convenio en contrario; asimismo, las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión práctica intercultural, gozando de la asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.

En este sentido, el Tribunal de alzada, al haber corregido mediante el Auto de Vista, y modificado la liquidación final de las asignaciones familiares y disponer el pago de subsidio de prenatalidad, estableciendo el pago de subsidio de natalidad para cada una de las hijas del actor (gemelas) nacidas el 3 de diciembre de 2015, conforme se evidencia de los certificados de nacimiento de fs. 2 y 3, es correcto; esto en razón a que el pago de subsidio de natalidad, así como el de subsidio, es para cada una de las hijas del demandante, conforme establece el art. 128 del Código de Seguridad Social (CSS), habiendo realizado además correctamente los cálculos para el pago de los mismos conforme se consideró los salarios mínimos nacionales correspondientes a las gestiones 2015 y 2016 (Bs1.656 y Bs1.805).

Por lo que bajo los lineamientos normativo constitucionales señalados precedentemente; en el caso de autos y conforme los medios de pruebas producidas en el curso del proceso y realizando una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, y contrastando, su contenido con las demás probanzas, resguardando la aplicación de la verdad material sobre lo formal; resulta ser correcta la resolución de segunda instancia, evidenciándose la efectiva aplicación del principio de la inversión de la prueba.

2.- Con relación al desahucio, corresponde señalar inicialmente que, conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

De acuerdo a lo referido en la demanda y revisados los antecedentes procesales, el demandante trabajó con la Empresa Transportador D´Cargo Placer, desde el 14 de abril de 2014 hasta el 9 de julio de 2016, donde fue despedido intempestivamente; existiendo incluso en el proceso a fs. 128 la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, mismo que fue incumplido conforme se acredita de fs. 134, el informe emitido por la misma institución, que verificó el incumplimiento a la conminatoria de reincorporación.

Se advierte de igual manera que, posterior a ello, el actor al final optó por el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales, en lugar de proseguir con su reincorporación por alguna de las vías que le faculta la Ley.

En este sentido, se llega a evidenciar que la fecha de su desvinculación, fue el 9 de julio de 2016 como determinó la Sentencia; determinándose por ello, los pagos del desahucio, mismo que consiste en el pago que debe realizar el empleador como sanción por el despido intempestivo del trabajador.

El demandante, desempeñó el trabajo de chófer interdepartamental, recibiendo un sueldo mensual de Bs3.000 (Tres mil 00/100 Bolivianos), trabajo que desempeñó desde el 14 de abril de 2014 y habiendo sido retirado de sus funciones de manera intempestiva el 9 de julio de 2016.

Partiendo de esa premisa, y situándonos en el momento de la desvinculación laboral que se produjo, es indudable que el retiro del demandante, se debió a causas ajenas a su voluntad, constituyéndose entonces en una ruptura de carácter intempestivo e involuntario; correspondiendo a ello, el reconocimiento de los derechos que la ley reconoce en estos casos; así, el art. 13 de la LGT, establece que: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo…”.

En el caso, se estableció previamente la continuidad de la relación laboral existente entre el demandado y la Empresa demandada (dos años, dos meses y veintiséis días), así como la ruptura intempestiva.

Los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, entre ellos, el desahucio y la indemnización, considerados también como derechos expectaticios, que se consolidan o materializan a la finalización de la relación de trabajo.

Siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador previno que en los procesos laborales la carga de la prueba le corresponde al empleador a fin de desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer más prueba, más no una obligación. En el presente caso, era el empleador que debía presentar prueba de descarga para desvirtuar lo demandado, empero, la parte demandada no acompañó prueba documental o testifical, para demostrar que el actor abandonó de manera voluntaria su trabajo; si bien, existe un acta de fs. 30 que señala “…en ningún momento se le ha despedido, si es evidente que se le indicó que descanse…”, la misma no demuestra el supuesto abandono alegado por la Empresa demandada; por lo que, al no existir pruebas suficientes que permitan al juzgador formar un amplio criterio sobre las causales del retiro del demandante y al no existir pruebas que demuestren que no existió el despido intempestivo del trabajador, por lo cual, se evidencia que el trabajador no tendría por qué perder los beneficios sociales que le corresponden y que están contemplados en la Ley.

Conforme lo señalado, se tienen acreditado un despido intempestivo, del cual deviene ahora la obligación de que la Empresa demandada realice la cancelación correspondiente al desahucio.

Por lo que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 220 a 221, al carecer de sustento legal; observándose al contrario, que el Auto de Vista Nº 096/2020 de 27 de julio, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 220 a 221, interpuesto por Marcelo Placer Rossendy, en representación de la Empresa Transportadora D´Cargo Placer, contra el Auto de Vista Nº 096/2020 de 27 de julio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs.1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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