SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 246/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 149/2021
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 600 a 602, interpuesto por la Sociedad Salesiana Colegio Don Bosco, representado legalmente por Antonio Gonzalo Torrez Luque, en mérito al Testimonio de Poder 441/2020 de 2 de octubre (fs. 589 a 598 vta.), conferido por el Juan Pablo Zabala Torrez en su condición de Inspector Salesiano en Bolivia de la Sociedad Salesiana, ante la Notaría de Fe Pública 25 a cargo de Zhenia Jheney Celis Arambulo; y, de fs. 609 a 614 vta., interpuesto por Cinthia Anaya Ferrel de Rocha, representada legalmente por Ibon Martha Morales Rojas, contra el Auto de Vista 137/2020 de 12 de agosto de fs. 581 a 587, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Cinthia Anaya Ferrel de Rocha contra la Sociedad Salesiana Colegio Don Bosco, el memorial de respuesta de fs. 618 a 619, el auto de 08 de febrero de 2021, de fs. 620, que concede los referidos medios de impugnación; el Auto 149/2021-A de 11 de marzo, de 626 y vta., mediante el cual se admite los referidos recursos, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Cynthia Anaya Ferrel de Rocha representada legalmente por Ibon Martha Morales de Ortega y Oswaldo Marcelo Negrete Canedo, en su escrito de fs. 3 a 4, refiere que prestó servicios laborales en la Sociedad Salesiana Colegio Don Bosco, desde el 01 de febrero de 1994, hasta el 09 de septiembre de 2015, desempeñando el cargo de profesora de computación, percibiendo un sueldo promedio de Bs 3.981,12.-, siendo objeto de retiro intempestivo, por lo que demandó el pago de sus beneficios en la suma de Bs 108.178,59.-
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, por providencia de 10 de junio de 2016, de fs. 5, admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 19 a 20 vta., contesta en forma negativa la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 23/2019 de 17 de abril, cursante de fs. 544 a 550, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 4, en lo que respecta al pago de la indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad y segundo aguinaldo, sin lugar a la vacación; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs 41.409,36.- conforme a la siguiente liquidación:
Tiempo de Servicios: 21 años, 10 meses y 9 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs 3.981,12.-
Indemnización:Bs 87.020,65.-
Desahucio: Bs 11.943,36.-
Aguinaldo de navidadBs 3.748,89.-
Segundo aguinaldoBs 3.748,89.-
Sueldos adeudados:Bs 1.194,34.-
SUB TOTAL Bs103.907,24.-
Menos pago a cuenta Bs 62.497,88.-
MONTO TOTAL A CANCELARBs 41.409,36.-
Más la multa del 30% establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, cursante de fs. 559 a 564 por parte de la Sociedad Salesiana Colegio Don Bosco; y, de fs. 568 a 570 por la demandante; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 137/2020 de 12 de agosto, cursante de fs. 581 a 587, resolviendo revocar parcialmente la decisión de primera instancia, conforme a lo siguiente:
Tiempo de Servicios: 15 años y 10 meses
Tiempo para el cálculo de indemnización: 9 años, 10 meses y 9 días.
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs 3.981.-
Indemnización: Bs 39.247,20.-
Desahucio:Bs 11.843,36.-
Aguinaldo:Bs 3.748,89.-
Segundo aguinaldo:Bs 3.748,89.-
Sueldos devengados (9 días)Bs 1.194,34.-
SUB TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs 59.782,68.-
Menos pago del finiquito fs. 92Bs 45.782,88.-
TOTAL DE BENEFICIOS SOCIALESBs 13.999,80.-
Más el pago de la actualización y multa establecida en el art. 9 del DS 28699.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, el referido fallo motivo a las partes la interposición de los recursos de casación de fs. 600 a 602 por parte de la institución demandada; y, de fs. 609 a 614 vta. por parte de la actora, en el que señalan los recurrentes a través de sus memoriales, los siguientes argumentos:
I.3.1. PRIMER RECURSO DE CASACIÓN.
La Sociedad Salesiana Colegio Don Bosco representado legalmente por Antonio Gonzalo Torrez Luque, manifestó que no puede desconocerse el memorándum de 28 de agosto de 2015, consistente en el preaviso que cursa a fs. 46, que establece que el preaviso se computa a partir del 1 de septiembre de 2015, con efectividad para el agradecimiento de servicios hasta el 30 de noviembre de 2015. Añade que la actora conforme al libro de control de asistencia, aceptó y consintió el preaviso, sin que esto implique retiro forzoso; toda vez que, recibió su pre-aviso, y estaba en la libertad de permanecer o no en su fuente de trabajo, no estando obligada a permanecer hasta que se cumpla los 90 días de preaviso. Asimismo, señala que no se valoraron la prueba de fs. 76 a 80, que acreditan que la gestión escolar del año 2015, fue hasta el 30 de noviembre de 2015, por lo que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, violando el principio de verdad material.
Reitera que la actora al haber asistido hasta el 25 de noviembre en el nivel primario, y 19 de noviembre de 2015 en el nivel secundario, se acogió al preaviso, desconociendo este aspecto el Auto de Vista, incurriendo en la infracción del art. 4.d) del DS 28699 y art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de igual manera se incurrió en violación del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) modificado por el DS 06813 de 3 de julio de 1964, vigente a la fecha de conclusión de la relación laboral con la actora.
I.3.2. Petitorio
En su petitorio, solicita a este Tribunal Supremo que deliberando en el fondo y en la forma declare fundado el recurso, dejando sin efecto en parte el Auto de Vista de 12 de agosto de 2020, sobre el reconocimiento del desahucio.
I.3.3. SEGUNDO RECURSO DE CASACION.
La demandante refiere que el Auto de Vista recurrido no efectuó una correcta ponderación de los antecedentes y pruebas cursantes en obrados, ya que consideró de forma errada la existencia de dos periodos, determinación que contraviene el carácter protectivo del derecho laboral; toda vez que, de la compulsa del memorial de contestación de la demanda de fs. 14 a 15 vta. y el auto de fijación de las probanzas de 13 de diciembre de 2017; recién en apelación trae a colación los dos periodos de trabajo, no pudiendo el Tribunal de forma unilateral considerar este aspecto, porque nunca estuvo sometido a probanza este aspecto, por lo que se infringió el art. 3 inc. e) y 157 del CPT, por lo que existió error en la apreciación e interpretación de las literales de fs. 85 y 86, sin considerar los contratos de trabajo indefinidos de fs. 83, 84, 87, 88 y 89, que demuestran que la entidad demandada está acostumbrada a elaborar un sinnúmero de contratos indefinidos y pagar las liquidaciones por años en desmedro de los derechos laborales; asimismo, el Auto de Vista debió tener presente que para que una relación laboral sea interrumpida y sea considerada como una nueva, debe transcurrir 90 días.
Refiere que se incurre en interpretación errónea de la normativa laboral, al señalar que los pagos de los finiquitos son definitivos y que debería simplemente cancelarse del 01 de febrero de 2006 al 9 de diciembre de 2015. Añade que de los finiquitos de fs. 83, 84, 85, 87, 88, 89 90 y 91, la demandada de forma unilateral procedió a cancelar simplemente por un pequeño lapso de tiempo y por ende estos no constituyen pago de quinquenio, por lo que correspondía el pago de la indemnización a la finalización de la relación laboral y de acuerdo a lo previsto por el art. 11 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), tomando en cuenta que la indemnización en las relaciones laborales continuas e indefinidas no prescriben, bajo ese criterio correspondía mantener el criterio asumido por el Juez de primera instancia, reconociendo el pago de la indemnización, en base al sueldo promedio indemnizable del 2015, violándose lo establecido por el art. 48 de la CPE y art. 4 de la LGT
I.3.4 Petitorio
Concluye el memorial del recurso, solicitando a este Tribunal Supremo se case el Auto de Vista 137/2020 de 12 de agosto, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia, o en su caso se proceda a efectuar nueva liquidación debiendo tomarse la fecha para la liquidación desde el 01 de febrero de 1994 al 9 de diciembre de 2015 y establecerse que la relación laboral fue continua.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la CPE que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo (CPT), por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que los recursos de fs. 600 a 602, y de fs. 609 a 614 vta., fueron presentados estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver los referidos medios de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil (CPC).
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN:
Previamente a ingresar al análisis del recurso deducido, corresponde efectuar algunas precisiones. Se debe dejar en claro que el recurso de casación interpuesto en el fondo procederá, de acuerdo con la norma descrita por el art. 271 del CPC, cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en el fondo o en la forma; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, caso éste último en el que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos, que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Respecto de lo anteriormente descrito, cabe aclarar que entre los requisitos que debe cumplir el recurso de casación, sea en el fondo o en la forma; es que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la resolución de la que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas indebida y erróneamente interpretadas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; por lo que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino se trata de una nueva demanda de puro derecho, que restablecerá el orden jurídico, pues de lo que se trata a través de este recurso extraordinario, es de resolver una cuestión de responsabilidad entre la ley y su infractor.
Ahora bien, en el caso en análisis la recurrente refiere que no corresponde el pago del desahucio, por cuanto mediante memorándum de 28 de agosto de 2015 de fs. 43, le entregó a la trabajadora el pre-aviso, que establece que según el art. 12 de la LGT se le comunica a la trabajadora que se prescindirá de sus servicios en 90 días, computables a partir del 1 de septiembre de 2015, con efectividad hasta el 30 de noviembre de 2015. En virtud de lo anterior y tomando en cuenta el memorándum de fs. 43 que data de 28 de agosto de 2018, en que se hizo conocer a la trabajadora que se daba por finalizado el contrato de plazo indefinido de 1 de febrero de 2006 (fs. 110 a 111); es decir, que el contrato se extinguía indefectiblemente el 30 de noviembre de 2015. Sin embargo, al haber guardado silencio el empleador, al permitir que la trabajadora continúe prestando sus servicios en dependencias de la institución demandada, conforme se tiene de las declaraciones testificales de fs. 530 a 532, coligiéndose que el citado pre aviso quedó sin efecto, por lo que el contrato continuó vigente como de plazo indefinido, como correctamente determinaron el Juez A quo y confirmado por el Tribunal Ad quem, por lo que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada.
No se debe perder de vista que en aplicación del principio de protección, los derechos del trabajador se hallan protegidos y tutelados por el Estado, debiendo aplicarse sus tres sub reglas, es decir, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable. Por otra parte, en aplicación del principio intervencionista, el Estado a través de sus órganos y tribunales, debe ejercer tuición sobre el cumplimiento de los derechos de los trabajadores y empleadores, debiendo considerarse la disposición contenida en el parágrafo III del art. 48 de la Norma Suprema y en el art. 4 de la LGT, es decir, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.
En la especie, el empleador si bien hizo conocer a la trabajadora, que su contrato tenía extinción indefectible el 30 de noviembre de 2015, no debió permitir que continúe desarrollando sus labores más allá de esa fecha; no obstante, como ya fuera señalado líneas arriba, se comunicó la conclusión de la relación laboral el 9 de diciembre del citado año, por lo que se produjo la ruptura unilateral e intempestiva de la relación laboral, por lo que evidentemente corresponde el pago de desahucio como acertadamente fue determinado por los de instancia.
Se reitera que en el caso sub lite, al haber permitido el empleador la continuidad del desempeño de sus labores por la demandante, pese a la comunicación con el pre aviso, de extinción indefectible en la fecha señalada (30 de noviembre de 2015), condición que no fue observada o cumplida por el propio empleador, se operó la reconducción del mismo, adquiriendo la condición de contrato a plazo indefinido, por lo que no se encuentra que fuera evidente lo acusado por la recurrente. En ese sentido, no se advierte que el Tribunal de Alzada incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fs. 660 a 602, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Adjetivo Laboral.
SEGUNDO RECURSO.
En relación a la acusación que el Auto de Vista incurre en errónea valoración de la prueba respecto al pago de la indemnización; al respecto, cabe recordar a la recurrente, que el juzgador en materia laboral, goza de amplio margen de libertad en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, tal como dispone el art. 158 del CPT que establece: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
Por otra parte, siendo que en el proceso de apreciación y valoración, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba y se aplica la sana crítica, tampoco existe primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto, la única limitación que la ley le impone al juzgador, es la existencia de una determinada solemnidad ad substantiam actus, es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió; en ese sentido, respecto al pago de la indemnización, el Auto de Vista preciso que: “Por lo que revisados los finiquitos ya señalados de fs. 83 a 85, se evidencia que estos se encuentran debidamente visados por el Ministerio de Trabajo, así como los firmados por la actora en señal de conformidad con el pago de su indemnización, por lo que no corresponde tomar en cuenta los periodos de 01 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1999 para el cálculo de la indemnización por encontrarse cancelados a conformidad de la demandante según finiquitos de fs. 83 a 85, dineros que fueron aceptados y cobrados por la actora, en tal razón, si se volviera a considerar los periodos señalados en la liquidación final, se duplicarían los pagos ya realizados produciéndose un enriquecimiento ilegítimo por parte de la ex trabajadora. De igual forma, tampoco corresponde tomar en cuenta para el pago de la indemnización el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2006, por encontrarse cancelados y cobrados por la actora según finiquitos de fs. 87-91, debiendo considerarse estos pagos como definitivos (…)” (sic).
Si bien el trabajador y el trabajo gozan de la protección y tutela del Estado; en este sentido, las normas laborales deben ser aplicadas bajo dichos principios de protección, particularmente en el caso presente del principio de protección; sin embargo, ello no debe significar la vulneración o el desconocimiento de los derechos del empleador.
Por lo anterior, se verifica que el Tribunal Ad quem, al emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una correcta apreciación y valoración de las pruebas e interpretación de las normas, al aplicar el cálculo de la indemnización por el plazo de 9 años, 10 meses y 9 días, por cuanto los periodos comprendidos entre el 01 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1999; y, del 01 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2006, la indemnización fueron cancelados a la acora, como se infiere de los finiquitos cursantes a fs. 83 a 85, y de fs. 87 a 91, no correspondiendo el pago de la indemnización por los referidos periodos.
En virtud de lo relacionado y fundamentado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista impugnado no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; ni el error en la valoración de la prueba, como se acusó en los recursos de fs. 600 a 602 y de fs. 609 a 614 vta., por lo que corresponde aplicar el parágrafo II del art. 220 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Adjetivo Laboral.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 600 a 602, interpuesto por la Sociedad Salesiana Colegio Don Bosco; y, de fs. 609 a 614 vta. deducido Cynthia Anaya Ferrel de Rocha; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 137/2020 de 12 de agosto, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 581 a 587.
Sin costas y costos, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez