Auto Supremo AS/0256/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2021

Fecha: 23-Abr-2021


SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA





Auto Supremo Nº 256/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 151/2021

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 377 a 381, interpuesto por Juan Fernando Tomas Querejazu Porro en representación legal de la Empresa Rio Selva Resort SA., contra el Auto de Vista Nº 77/2020 de 16 de septiembre de fs. 363 a 367 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Nicolás Quispe Cahuapaza contra la entidad recurrente, el Auto 06/2021 de 13 de enero a fs. 384 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 151/2021-A de 12 de marzo de fs. 393 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia de 210/2015 de 9 de septiembre de fs. 221 a 227, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 10 a 11, subsanada a fs. 15 a 17, debiendo el Hotel Rio Selva Resort S.A. cancelar los beneficios sociales y derechos laborales por concepto de:


Indemnización                                                                 Bs. 1.150,38

Aguinaldo 2012                                                               Bs. 250

          Indemnización por Accidente de Trabajo                       Bs. 24.000,00

Multa 30%                                                                       Bs. 7.620,11

TOTAL                                                                            Bs. 33.020,11

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Rene Eduardo Limachi Rojas en representación legal de Juan Fernando Tomas Querejazu de fs. 325 a 327 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 77/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 363 a 367 vta., confirma la sentencia 210/2015 de 9 de septiembre y Auto Complementario de 21 de octubre de 2015 de fs. 318.

CONSIDERANDO II:

II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.

El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 377 a 381.

Señala violación de los arts. 98 de la Ley General del Trabajo, 41 y 83.A de la Ley de Pensiones, puesto que el Auto de Vista omitió el art. 98 de la Ley General del Trabajo sobre el cual se sustentó el recurso de apelación respecto a la condena por el accidente de trabajo, puesto que en el formulario de aviso del accidente de trabajo se encuentra la acreditación de que la empresa aseguró correctamente al hijo del demandante, de tal manera en caso de accidente de trabajo la AFP Previsión entregara periódicamente a los beneficiaros del afiliado una pensión por muerte a causa de un accidente de trabajo, ya que la indemnización por muerte debe ser cumplida por el ente gestor a largo plazo.

Por otra parte, hace referencia a la errónea interpretación y aplicación del Decreto Ley 0229 de 21 de diciembre de 1944 y articulo 2 del Decreto Supremo 2317 de 22 de diciembre y el art. 7 y 59 del Código Procesal del Trabajo, ya que, el Auto de Vista ignoró estas normas al pretender que el derecho a percibir aguinaldo se toma en cuenta desde el inicio de la relación laboral y no por cada gestión.

Es así que las normas citadas hacen referencia al lapso de un año para la otorgación del pago de aguilando, no como erróneamente menciona el Auto de Vista sin ninguna base normativa, el cual se limita a afirmar que la antigüedad de 3 meses es desde el inicio de la relación laboral.

De igual manera existe violación en los arts. 7 y 59 del Código Procesal del Trabajo al otorgarle a la parte el pago en duodécimas de la gestión 2012, ya que el hijo del demandante trabajo hasta el 9 de maro de 2012, cumpliendo solamente 2 meses y 9 días, no llegando a cumplir los 3 meses previstos por la ley para el pago en duodécimas.

Finalmente hacen referencia a una errónea interpretación y aplicación de los arts. 9.I y II del DS. 28699, puesto que no se encuentra en la norma el otorgar la multa del 30% en el caso del fallecimiento del trabajador, además que existe línea jurisprudencial en los Autos Supremos N° 422 de 5 de noviembre de 2012, N° 240 de 13 de mayo de 2012 y N° 120 de 25 marzo de 2013, los cuales hacen referencia a la inviabilidad de la actualización de UFV´s de la multa del 30%, demostrándose así la errónea interpretación y aplicación del art. mencionado líneas arriba.

II.2. Petitorio

Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista 77/2020 de 16 de septiembre y en consecuencia denieguen la otorgación de indemnización por accidente de trabajo, aguilando de la gestión 2012, multa del 30% y actualización de UFVs sobre la multa del 30%.

II.3. Admisión

El recurso de casación planteado por Fernando Tomas Querejazu Porro en representación legal de la Empresa Rio Selva Resort S.A. de fs. 377 a 381 del expediente, fue admitido mediante Auto N° 151/2021-A de 12 de marzo, cursante a fs. 393 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO III:

III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO

III.2. Fundamentos jurídicos del fallo.

Para resolver lo expuesto en el recurso de casación, previamente se debe tener presente uno de los principios rectores del Derecho Laboral, que es el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.

Es así que este Tribunal observa del examen del ampuloso recurso de casación, colige:

1.- Respecto a la obligación que tienen las entidades gestoras de cubrir la indemnización por accidente del trabajador, corresponde señalar que el artículo 97 de la Ley General del Trabajo claramente establece: "Se instituirá para la protección del trabajador en los casos de riesgo profesional, el Seguro Social Obligatorio, a cargo del patrono...", por otro lado, el artículo 98 del mismo cuerpo de leyes, señala: "La institución aseguradora responderá del pago total de las indemnizaciones, rentas y pensiones quedando -entonces- relevado el patrono de sus obligaciones por el riesgo respectivo". Normas concordantes con el artículo 119 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dispone: "Tan pronto como se instituya el Seguro Social, las empresas contribuirán a la Caja que determine la ley, y en las proporciones que ésta fije, las cuotas especiales que sirvan para acordar los diversos seguros".

De lo expuesto, se entiende que el empleador es quien tiene la responsabilidad primaria de la seguridad social de los trabajadores; sin embargo, la normativa nacional, ha instituido los Seguros Obligatorios a Corto y Largo plazo, de manera tal que será el empleador quien deberá encargarse de contratar o acceder a los referidos seguros, desde el inicio de la relación laboral, para que de esta manera se cubran automáticamente las contingencias de salud a corto plazo y pago de indemnizaciones o pensiones de largo plazo que pudieran presentarse.

De la revisión de obrados, se advierte que el Tribunal ad quem, confirma la Sentencia emitida por la Juez de primera instancia, quien actuó correctamente al otorgar al demandante, la indemnización por muerte que, a decir del recurrente, no correspondería por recibir de la AFP Previsión, una pensión por concepto de muerte, en virtud a los aportes que en vida hizo el trabajador, Señor Rubén Gustavo Quispe Yujra, de manera independiente; razón por la cual se advierte que fue el trabajador y no el empleador, quien hizo aportes voluntarios; ante esta situación, corresponde en justicia el pago de la indemnización por muerte, prevista en el artículo 88 de la Ley General del Trabajo que dice: “En caso de muerte, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, tendrán derecho a cobrar la indemnización equivalente a dos años de servicios, las siguientes personas: a) La viuda e hijos legítimos; b) Los hijos naturales reconocidos c) Los hijos naturales y la compañera, siempre que esta última haya convivido por un lapso mayor de un año y hubiese estado bajo el amparo y protección del obrero al tiempo de su fallecimiento; d) Los padres y ascendientes…” en función a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral para los trabajadores, pago que debe cumplir el demandado en su condición de empleador.

2.- De la revisión de antecedentes se evidencia que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación han concluido que corresponde el pago del aguinaldo por duodécimas de la gestión 2012 como derecho adquirido.

De esta manera el art. 1 del Decreto Ley 229 de 21 de diciembre de 1944 señala: “Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligada a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo o prima anual, con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año.”; de igual manera el art. 3 expresa que: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo.”.

Ahora bien, de acuerdo a los arts. 2 y 3 del Decreto Supremo 2317 de 29 de diciembre de 1950 sobre que “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro, sea este voluntario o forzoso. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre” y “El pago de aguinaldo se hará efectivo únicamente sobre el sueldo o salario básico…”. finalmente el artículo 57 de la Ley General del Trabajo, modificado por el artículo 3 de la Ley de 11 de junio de 1947, que dispone: “El pago de prima, distinto del de aguinaldo, se ajustará a las normas establecidas por los artículos 48, 49 y 50 del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943 modificándose la primera parte del Art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o 25 días de salario (Art. 27 del D.S. 3691, de 3 de abril de 1954).”  Asimismo, el artículo 30 del Decreto Ley Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 textualmente señala: “Serán acreedores al beneficio que establece la Ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado más de tres meses y un mes, calendarios respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”, por lo que de la revisión de la normativa transcrita, no se halla evidencia de una errónea interpretación de la ley.

3.- sobre la multa del 30% cabe mencionar lo que el art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 señala: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”; siendo evidente de esta manera que si el pago de los beneficios sociales se realiza fuera de plazo corresponde el pago de la multa del 30% por más que no se encuentre establecido en la ley si corresponde en caso de fallecimiento de un trabajador, puesto que el pago de la multa es algo que corresponde al trabajador por el simple hecho de que se le cancelaron los beneficios fuera de plazo, debido a que no debe descuidarse que los beneficios sociales y derechos laborales son una obligación social y un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso, conforme prevé el art. 48, constituyendo la actitud asumida por la entidad demandada, una franca violación a dicha norma constitucional.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs.377 a 381, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 77/2020 de 16 de septiembre. Con costas y se califica el honorario profesional correspondiente a esta instancia en la suma de Bs. 1.500, que mandará a pagar el Juez a quo en ejecución de fallo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.

 

 



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