TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 258
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 072/2021-S
Demandantes: Erminia Choque Sullca
Demandado: Diego Armando Velásquez Conchari
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 136, interpuesto por la Diego Armando Velásquez Conchari, contra el Auto de Vista N° 581 de 16 de noviembre de 2020, de fs. 126 a 128, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de Pago de beneficios sociales seguido a demanda de Erminia Choque Sullca, contra el recurrente; el Auto N° 057/2021 de 27 de enero de 2021, que concedió el recurso (fs. 143); el Auto de 3 de febrero de 2021 (fs. 148), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por Erminia Choque Sullca, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Chuquisaca, emitió la Sentencia de 029/2019 de 11 de junio, de fs. 62 a 66, que declaró PROBADA en parte la demanda y PROBADA EN PARTE la excepción de pago; sin embargo, el Auto de Vista N° 811/2019 de 13 de noviembre de 2019 ANULO la Sentencia referida; motivo por el cual, se emitió la Sentencia N° 005/2020 de 11 de marzo que declaró PROBADA en parte la demanda, sin costas, y PROBADA en parte la excepción de pago parcial y dispuso el pago a favor de la actora de: 1) Indemnización de Bs.5.506,66; 2) Desahucio de Bs.3.150; 3) Nivelación Salarial de Bs.25.952 4) Bono de antigüedad de Bs.680,50 5) Aguinaldo 2017 más multa de Bs.1.738,33, sumando un total de Bs.37027,49 más la actualización y la multa señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 a calificarse en ejecución de Sentencia y cumplido ello deberá descontarse la suma de Bs.4.000.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación conforme a fs. 109 a 110 (demandado) y fs. 113 a 114 (demandante); que fueron resueltos por Auto de Vista N° 581/2020 de 16 de noviembre, de fs. 126 a 128, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, estableciendo la imposición de costas y costos en primera instancia a favor de la parte victoriosa.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 131 a 136, señalando lo siguiente:
Efectuando una fundamentación en la forma, reclamó la vulneración al debido proceso al no encontrarse el Auto de Vista motivado y contener argumentación arbitraria, ésto respecto a la documental de fs. 32 y tener motivación ambigua respecto a la confesión judicial de la actora, vulnerando también el derecho a la defensa y a recurrir e incidentar la decisión de fondo que sería sancionado con la nulidad.
Manifestó que, la motivación de la actividad probatoria debe cumplirse con el análisis de la prueba y no a partir de meras suposiciones, debiendo exponerse de manera clara completa y coherente las conclusiones.
Señaló que, no existiría motivación de la prueba de fs. 32, porque señalaría la primacía de la realidad, pero no precisa cual la veracidad de los hechos y solo referiría que es ambigua, no existiendo motivación sobre la cláusula segunda del referido documento.
Reclamó que, la motivación respecto al documento de fs. 32, es totalmente arbitraria, porque pretendería que este demuestre el pago de los Bs.10.000, cuando su objeto es el pago de Bs.6.000 en cuotas de Bs.500, sobre lo cual no se habría pronunciado, recayendo el acto en una nulidad.
Asimismo, reclamó que la confesión judicial de la actora llegaría a constituir hechos desfavorables a esta, llegando a contener el Auto de Vista conclusiones que generan incertidumbre y no certeza, dejando suponer diferentes sentidos cuando debieron exponer de forma clara y precisa sus conclusiones.
Lo señalado tendría incidencia en el fondo; esto porque, la demandante afirmaría que se la canceló la suma de Bs.5.000 incluido su sueldo.
Señalando con ello que las normas violadas son los arts. 281-I y 213-II-3 de la Ley N° 439 (Ley Procesal Civil) y 117-I, 115-II, 119-II y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y señaló el Auto Supremo N° 810/2019 de 22 de agosto.
En el fondo señaló que, el Considerando II del Auto de Vista ha incurrido en un error de hecho, al valorar la documental de fs. 32, porque no se refiere ni extrae los hechos que contiene en el acuerdo referidos a la indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad y el saldo de Bs.6.000 a cancelarse en cuotas mensuales de Bs.500, llegándose a alegar solo su ambigüedad, sin extraer los hechos contenidos en ese documento ni exponer las razones por las cuales, seria útiles para resolver el caso; pues la verdad material, obligaría a valorar a partir del contenido de los documentos, superando cualquier formalismo que impida o restrinja la averiguación de la verdad de los hechos.
Señaló que se incurrió en error de apreciación de derecho de la documental de fs. 32, con relación a los arts. 48 y 49 de la CPE, porque establecen derechos humanos y fundamentales y seria la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, la instancia que puede conciliarlos, a la cual habría asistido la actora y sería ilógico que se desconozca la conciliación realizada en ésta, además que la actora jamás habría negado suscribir el acuerdo ante esa instancia y reconoce haber recibido la suma de Bs.5.000, por lo que no se podría desconocer la validez y eficacia de la prueba de fs. 32.
Refirió que, el error es evidente al desconocer el valor probatorio del documento de fs. 32, pero dar valor al documento de fs. 33, que fue suscrito en la misma oficina de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, esto para acreditar el pago de Bs.4.000
Reclamó que, existe error de derecho en la apreciación de la declaración judicial de la actora; porque ella, reconocería el pago de Bs.5.000 incluido el sueldo, pero de forma ilógica y arbitraria sostendrían que esto no alcanzaría para constituir un hecho desfavorable de la confesante desconociendo su eficacia probatoria y el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT)
Conforme a lo señalado manifestó que debería casarse el Auto de Vista y declarar probada en parte la demanda disponiéndose el pago de la suma de Bs.6.000 por concepto de beneficios sociales.
Por último reclamó que, existe una errónea aplicación del art. 223-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque las costas, solo podrían condenarse cuando la demanda es declarada probada en todas sus partes; lo que no habría ocurrido en el presente caso, por lo que el fallo de primera instancia, de forma correcta habría determinado, sin costas.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se ANULE el Auto de Vista disponiendo la emisión de un nuevo acto con motivación clara precisa y coherente o en su defecto CASANDO el Auto de Vista y declare probada en parte la demanda y disponga el pago de Bs.6000 por concepto de beneficios sociales y sin costas.
Contestación.
La parte demandante, contestó negativamente el recurso de Casación, refiriendo que es carente de argumentación y dilatorio, siendo que el Auto de Vista N° 581/2020, habría efectuado una correcta apreciación de la normativa laboral.
Señaló que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 2 del CPT, indicando que debe hacerse uso de los principios laborales, porque el recurso, se basaría fuera de la aplicación normativa laboral, además de estar dispuesto en el art. 63 del CPT.
Indicó que conforme al art. 252 del CPT, ningún procedimiento distinto, está por encima de los principios procesales laborales, ni por las disposiciones especifica.
Manifestó que, respecto al art. 115-II de la CPE, se advierte el cumplimiento de todos los preceptos legales, por lo que los jueces habrían resuelto conforme a las normativas legales y sin violar derechos constitucionales.
Aclaró que, se cumplió con el debido proceso y no existiría indefensión, con lo que difiere ante el argumento de casación.
Solicitó que se declare infundado el recurso y en el fondo se mantenga subsistente y firme el Auto de Vista N° 581/2020 de 16 de noviembre, con costas y gastos procesales.
Admisión.
Concedido el recurso de casación por Auto de fs. 143 y admitido mediante Auto Supremo de 3 de febrero de 2021 de fs. 148, se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la forma
Para la resolución del presente caso, es necesario delimitar el debido proceso y la motivación y fundamentación de una resolución; para ello, tomaremos lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que estableció:
“La SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia de otras resoluciones constitucionales instaura que: “La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
(…)
La Sentencia Constitucional trascrita, establece que el debido proceso emerge de la necesidad de otorgar a las partes un proceso justo y equitativo, buscando que sus derechos se acomoden a las disposiciones jurídicas generalmente aplicables a cada caso.
Encontramos que la aplicación del debido proceso exige entre otros requisitos la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, que ha sido entendida por la SCP señalada anteriormente como:
“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
(…)
Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”
De acuerdo a lo señalado, la Jurisprudencia Constitucional establece la obligación de los juzgadores en resguardar el debido proceso y dentro de ello la motivación de las resoluciones; para esto, ha establecido requisitos que deben ser cumplidos al momento de emitir una resolución, encontrando en la misma SCP N° 1234/2017-S1, que estableció:
“En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
A efectos de los reclamos formulado por la parte recurrente, debemos resaltar que el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación y exige que la prueba esté claramente descrita, así como debe asignársele un valor probatorio especifico a cada una de las pruebas de forma motivada; empero, no podemos dejar de lado que la motivación, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y de fondo que puede ser precisa pero clara y satisfacer los puntos recurridos en apelación, además que debemos tener presente, que la amplitud del conocimiento del Tribunal de apelación, se encuentra delimitada o demarcada por lo expuesto en el recurso de apelación, no pudiendo el juzgador sobrepasar esta delimitación, conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, aplicable al caso por la promisión del art. 252 del CPT.
En el caso, el recurso de casación reclamó que existiría falta de motivación en la valoración de la prueba de fs. 32 y contendría un argumento arbitrario; en ese entendido, debe considerarse primero lo planteado en el recurso de apelación por la parte que reclama; es así que, dentro el memorial de fs. 109, respecto a la documental señalada, alegó:
“Se aparta de la regla de la sana critica.- Un documento de pago de beneficios sociales acordado y suscrito en una institución SERIA como es la Asociación Permanente de DERECHOS HUMANOS de CHUQUISCA y que forma parte de la estructura del Estado Plurinacional, no puede ser desconocida por su autoridad bajo la simple referencia de ser incompleta o sin datos correctos, ya que refleja haberse acordado el pago de un monto total de Bs. 10.000 de los cuales Bs. 5.425 correspondía a la indemnización, Bs. 1.568 a aguinaldo del 2017 por duodécima (doble), Bs. 700 bono de antigüedad, sub total Bs. 7.693 y Bs. 2.307 por multa del 30%, que son absolutamente coherentes con salario mínimo nacional, y resulta absolutamente ILÓGICO que Derechos Humanos OMITA el pago de desahucio o en su caso efectué el cálculo sobre un monto inferior y Ud. no toma en cuenta la conducta asumida por la actora en su memorial de demanda, donde jamás hizo conocer el pago en la Asociación Permanente de Derechos Humanos, lo que desde luego hace presumir que MIENTE en su pretensión.” (Resaltado de origen).
Con relación al reclamo efectuado en apelación, respecto al documento de fs. 32 y 33 el Tribunal de alzada, expuso:
“En cuanto a la documental de Fs. 32-33, documento acusado de una indebida valoración, corresponde sobre el particular, establecer 2 aspectos.
El primer termino con relación al documento que lleva el título de “Documento Privado de Transacción de Pago de Beneficios Sociales”, la Juez de grado, estableció que dicho documento Practica una liquidación incompleta e incorrecta. Al respecto se dirá, que en materia del trabajo, conforme determina el art. 70 del CPT, la transacción entre otras cosas, no causa estado en virtud de la irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, punto de partida que dicho documento pese al acuerdo arribado, es susceptible de revisión, al no tener el carácter de sacramental, lo que conduce en aplicar el principio activo a favor del trabajador, a través de la Primacía de la realidad, “donde prevalecen la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de las partes.
(…) Sin embargo, la estimación extrañada, no liberal al documento en análisis de la ambigüedad en la cual se encuentra revestirán, en cuanto al pago, en vista de no constituir el documento de fs. 32 en un recibo de constancia de cancelación de una obligación pecuniaria, al anunciar expresamente tal situación, de todas formas, que no queda duda alguna, de forma clara y meridiana, que ciertamente la trabajadora recibió la suma anunciada sin que falte sentado algún. Por lo cual deducimos, la duda razonable que emergente en la juzgadora, con relación a los documentos de fs. 32-33, la cual estableció que no constituyen prueba plena de pago de beneficios sociales, fundando de forma correcta, que tan sólo sé honró con lo convenido en el monto de Bs. 4000.- conforme reza el documento de constancia de pago de fs. 33, el cual fue valido para que la excepción perentoria de pago, sea declarada probada en parte…”
Conforme a lo expuesto, se advierte una motivación sobre la prueba de fs. 32 y 33, dentro la cual, de forma clara y puntual el Tribunal de Alzada estableció que la transacción no genera estado en la materia laboral, afirmación que está basada en el art. 70 del CPT y esto al apreciar que el documento de fs. 32 tiene como rotulo “DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSACCIÓN DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES”, aspecto que conlleva a que, no tenga la calidad de cosa juzgada y menos que sea definitivo; entendido que, los derechos laborales son irrenunciables y pese a un acuerdo de partes puede ser revisado ante una autoridad jurisdiccional, estableciéndose además de forma clara que, la revisión de estos actos, no delimitan o restringen el actuar de las autoridades judiciales; por el contrario, tienen la obligación de constatar el correcto cumplimiento de los derechos laborales.
Respecto del documento de fs. 33, establece que sirvió para que se declare probada en parte la excepción de pago; esto, al contener un monto que habría sido efectivamente cancelado por el demandado a la demandante, monto que fue considerado tanto en Sentencia como en el Auto de Vista, aspecto que evidencia que si fue considerado y valorado al momento de efectuar un razonamiento y asignarle un valor probatorio.
En ese punto es necesario considerar que, la motivación no conlleva la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y de fondo, por lo que puede ser concisa pero clara y satisfacer los puntos reclamados, justificando razonablemente su decisión y con ello, el debido proceso se tiene por cumplido.
Consiguientemente se establece que, el Tribunal de alzada expuso a cabalidad los motivos por los cuales no se puede aplicar la Transacción como definitiva, para establecer los derechos laborales demandados; y de acuerdo a ello, es lógico que el Tribunal de Alzada no hubiese considerado la Cláusula segunda del referido acuerdo y menos podía considerar de forma directa que sólo se adeudaba la suma de Bs.6.000 en favor de la trabajadora, porque se estableció los derechos laborales que tiene la demandante y el monto que corresponde a cada derecho, entendiendo que el Tribunal, de alzada consideró que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables y considerar el monto establecido en un documento conllevaría la renuncia a todo aquello determinado en la Sentencia.
Reclamó el recurrente que, el Auto de Vista seria ambiguo en cuanto a la declaración de confesión provocada de la actora, afirmando que debieron exponerse las conclusiones y argumentos jurídicos por los cuales tiene o no eficacia probatoria la confesión provocada, aspecto que tendría incidencia, porque la actora habría reconocido que se le canceló la suma de Bs.5.000; al respecto, dentro el Auto de Vista recurrido se señaló:
“Prosiguiendo con el criterio por la juzgadora de instancia, esta señaló que se encuentra acreditado tan solo el pago de Bs.4.000,00.- y no así el de 10.000,00.- en vista de la ambigüedad del documento en cuestión, no otorga la certeza que efectivamente si recibió tal suma la trabajadora, ahora demandante.
Así también, bajo el razonamiento de la sana critica, ha establecido, que los hechos expuesto, fueron contrastados, con la confesión judicial prestada por la demandante: “…me cancelaron 5.000,00.- bs. incluido mi sueldo…” Al caso , si bien la confesión judicial esta revista por el ordenamiento jurídico que rige la metería, empero en cuanto sus efectos, este medio probatorio es tomado en cuenta “cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento desfavorable a sus intereses o favorable a la del adversario”, en este caso, la expresión de la actora, reproducida por la juzgadora, no alcanzaría a constituir un hecho desfavorable para la confesante, por el cual llegaría a constituir el razonamiento elaborado, como silogismo incorrecto, para hacer valer el medio de prueba de confesión en la forma como fue introducido en el fallo judicial confutado. Sin embargo, la estimación extrañada, no libera al documento en análisis de la ambigüedad en la cual se encuentra revestido, en cuanto al pago, en vista de no constituir el documento de fs. 32 en un recibo de constancia de cancelación de una obligación pecuniaria, al no anunciar expresamente tal situación, de tal forma que no queda duda alguna, de forma clara y meridiana, que ciertamente la trabajadora recibió la suma anunciada sin que falte centavo alguno. Por lo cual deducimos, la duda razonable que emerge en la juzgadora, con relación a los documentos de fs. 32-33, la cual estableció que no constituyen plena prueba de pago de beneficios sociales, fundado de forma correcta, que tan solo se honró con lo convenido, en el monto de Bs.4.000,00.- conforme reza el documento de constancia de pago de fs. 33, el cual fue valido para que la excepción perentoria de pago, sea declarada en parte…”
Analizando lo transcrito, se advierte que el rechazo de la confesión provocada se sustenta en la ausencia de constituir un hecho desfavorable para la confesante, extremo que de acuerdo al recurso de casación fue entendido por el recurrente, pero este estaría disconforme con esta consideración, y por el contrario, consideró que la declaración sí constituye en un hecho desfavorable a la confesante, encontrando que no existe confusión del demandado; sino, un desacuerdo con la valoración realizada.
Es necesario aclarar además que, el Auto de Vista consideró que la declaración genera una contraposición con el documento de fs. 32, en cuanto al pago efectuado; toda vez que, no establecería pago alguno, encontrando que el único documento de pago es el de fs. 33, por lo que afirmaron, que solo se habría pagado la suma de Bs.4.000, no existiendo mayor pago.
Conforme a lo señalado, se establece que el Auto de Vista, sí expuso las razones por las cuales no consideró la declaración testifical y sólo consideró el pago de fs. 33, exposición que no genera confusión ni ambigüedad; más aún, cuando es el propio recurrente, que al efectuar la exposición de su recurso, demuestra el entendimiento de los motivos que llevaron a la determinación del Auto de Vista, por lo que no se genera afectación alguna.
Conforme a lo señalado no se encuentra violación alguna a los arts. 218-I y 2013-II-3 del CPC-2013 y menos de lo dispuesto en los arts. 115-II, 117-I, 119-II y 180-II de la CPE, esto porque el Auto de Vista, de encuentra fundamentado y motivado, exponiendo los motivos por los cuales ha realizado la valoración de la prueba de forma positiva o negativa, estableciendo la normativa aplicable al caso y exponiendo las razones que llevaron a determinar rechazar las pretensiones de la apelación del demandado, no encontrando vicio o afectación que conlleve a la nulidad de obrados solicitada, correspondiendo desestimar por infundado el recurso de casación en la forma.
En el fondo
El recurrente, manifestó que existe error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 32; esto, por no considerarse el contenido íntegro del mismo, ni se extraerían los hechos que contiene el acuerdo, referidos a la indemnización, aguinaldo bono de antigüedad y que solo existiría el saldo de Bs.6.000 a cancelarse en cuotas de Bs.500.
En atención a lo reclamado, previamente debemos recurrir al art. 48 de la CPE, que establece:
“I.- Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II.- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III.- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
Dentro el análisis de la normativa señalada, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0082/2018-S4 de 27 de marzo, señaló:
“De acuerdo con los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Asimismo, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, debiendo el Estado boliviano, proteger su ejercicio en todas sus formas, así como la estabilidad laboral, quedando prohibido el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese marco, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de estos no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Debemos entender que la protección otorgada por la CPE al trabajador es una consecuencia necesaria, de la desventaja que tiene este frente al empleador, por la dependencia que existe, además del sometimiento que tiene el empleado, por lo que busca es nivelar esta desproporcionalidad.
Es conforme a ello que, se busca la existencia de una relación laboral equitativa y satisfactoria, desarrollándose para este efecto, los principios de protección a los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad; por ello, entre los resguardos legales, se tiene que el art. 48-III de la CPE, de forma taxativa, prohíbe la renuncia de los derechos laborales y como lógica consecuencia, declara nulo cualquier convenio que tienda a dejar desprotegido al trabajador de los derechos que le corresponden.
Ahora bien, la prohibición de suscribir documentos que tiendan restringir los derechos laborales está incorporado también en el art. 70 del CPT, normativa que dispone:
Igualmente, el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador.
No existiendo duda alguna sobre la aplicación del artículo citado, expresando de forma puntual que la transacción dentro el ámbito de los derechos sociales, no causa estado; por lo que, los acuerdos suscritos entre empleador y trabajador que disminuyan o restrinjan los derechos sociales, no cuentan con la fuerza de Ley como cualquier otro documento civil, pudiendo pese a la suscripción de estos demandarse el pago que legalmente corresponde, esto no deja lugar a duda cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0750/2018-S3 de 20 de diciembre, analizando los principios rectores en materia social, señaló:
“Principio de irrenunciabilidad de derechos
trabajador está imposibilitado de privarse, voluntariamente, de los derechos y garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea en beneficio propio; por lo que, lo renunciado está viciado de nulidad <https://es.wikipedia.org/wiki/Nulidad> absoluta; la autonomía de la voluntad <https://es.wikipedia.org/wiki/Autonom%C3%ADa_de_la_voluntad> no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables; así, un trabajador no puede renunciar a su salario o aceptar uno que sea menor al mínimo nacional establecido por las ocho horas de trabajo diario.”
No pudiendo ser más claros en cuanto a la prohibición de suscribir acuerdos transaccionales que restrinjan o suprima los derechos laborales, esto sin importar el rotulo del documento o la autoridad ante quien se suscribe, es NULO cualquier convenio que su suprima o restrinja los derechos laborales.
Ahora bien, atendiendo lo reclamado por la parte demandada y aplicando lo señalado anteriormente, se debe considerar que la literal de fs. 32, señala:
“…declaro cancelar por concepto de pago de beneficios sociales que sería la Indemnización, Aguinaldo por duodécimas de la gestión 2017, Bono de antigüedad, lo referido haciende la suma de Bs.10.000 (DIEZ MIL BOLIVIANOS 00/100), en favor de Erminia Choque Sullca, con C.I. N° 7521014 Ch…
SEGUNDO. - Al fin de evitar la demanda laboral, de conformidad voluntaria quedando un saldo de Bs.6.000 (SEIS MIL BOLIVIANOS 00/100) que será pagado cada 19 de cada mes del año 2017 la suma de dinero de Bs.500 (QUINIENTOS BOLIVIANOS 00/100).
El presente documento tiene la calidad de definitivo, no pudiendo ninguna de las partes reclamar otros derechos extrajudicialmente.”
En el contenido del referido acuerdo transaccional de pago de beneficios sociales cursante a fs. 32, se advierte que pretende establecer que los únicos derechos laborales adeudados serian la indemnización, el aguinaldo por duodécima del 2017, el bono de antigüedad, beneficios que darían un monto de Bs.10.000; sin embargo, dentro de esa consignación no se habría establecido el desahucio, la nivelación salarial, conceptos que conllevaría a un monto total diferente de Bs.37.027,49, conforme se ha establecido en Sentencia y confirmado en el Auto de Vista ahora recurrido, debiendo resaltarse que la forma de cálculo de ese monto y los componentes del mismo, no son objeto de la presente casación; por lo que, notoriamente el acuerdo de fs. 32, busca restringir el reconocimiento de todos los derechos que le corresponde a la trabajadora; por lo que, el mismo, no puede ser tomado dentro el presente caso y menos en la forma solicitada por el demandante.
Conforme a lo señalado anteriormente, pretender que se tome en cuenta sólo el monto de Bs.10.000 establecido en el acuerdo transaccional de 19 de junio de 2017; y no así el total de Bs.37.027,49; este aspecto, denota la intención de burlar la obligación social de pagar a la trabajadora los derechos adquiridos dentro la relación laboral; asimismo, pretender que un documento privado, se sobreponga a lo dispuesto en los arts. 48-III de la CPE y 70 del CPT, no corresponde a la realidad legal del Estado, debiendo otorgarse los mecanismos de protección para resguardar los derechos de la trabajadora.
El recurso manifiesta que lo establecido en los Arts. 48 y 49 de la CPE son derechos humanos y fundamentales, por lo que la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, seria quien puede conciliar estos hechos y más aún, porque sería la propia demandante quien la solicitó y no negó comparecer ante esa entidad.
Al respecto, de la revisión de la “Conciliación” cursante a fs. 32 que hace referencia el recurrente, no se advierte que hubiese sido elaborado ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, toda vez que se encuentran firmando el empleador, la trabajadora y la Abogada Verónica Medina con sello de profesional libre, no cuenta con sello o papel membretado de la institución que dé cuenta ese extremo.
Además, debe considerarse que, no existe autoridad administrativa ni judicial, menos excepción que pueda limitar o dejar sin efecto lo dispuesto en el art. 48 de la CPE y 70 del CPT; es decir, no se puede alegar la suscripción de un acuerdo transaccional definitivo que restrinja los derechos laborales de los trabajadores, así sea redactado en la Asamblea permanente de los Derecho Humanos; de hacerlo, el acuerdo efectuado es nulo de pleno derecho y no puede ser opuesto como cosa juzgada, ni causar estado sobre la determinación de los derechos que correspondan al trabajador.
Respecto de la aplicación de la verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE sobre el documento de fs. 32, debe considerarse también, que dentro el ámbito constitucional, se conceptualizo está dentro la SCP N° 0083/2018-S3 de 26 de marzo, que citando otras resoluciones de la misma jerarquía estableció:
“La SCP 1662/2012 de 1 de octubre referente al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal precisó: «Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales. Por ello, aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a cumplir, entre ello, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, determinó: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.
Conforme a ello, la verdad material establece la superación de la realidad formal sobre cualquier requisito formal; sin embargo, la cita de esta aplicación no conlleva la consideración inmediata de la prueba, sino debe establecerse, cuál es la verdad cierta e irrefutable que se consigna y mostrar que lo observado; para no aplicarla, es solo un requisito formal, extremo que en el presente caso no acontece; toda vez que, la observación contenida en el documento de fs. 32 no constituye una mera formalidad para su inaplicación; sino que se limita su valor probatorio, porque restringe o suprime los derechos laborales de la trabajadora, aspecto que está prohibido por la misma CPE, conforme ya se analizó precedentemente.
Además, debe considerarse que, el documento de fs. 32 no establece un hecho cierto e irrefutable, toda vez que si bien consigna el monto de Bs.10.000, como pago de los beneficios sociales, no establece de dónde o cómo se obtuvo esos montos, además de consignar sólo parte de los derechos laborales que corresponden a la trabajadora y que en el presente proceso se establecieron como no pagados, situación que no permite que se tome la aplicación de la verdad material establecida en el art. 180-I de la CPE, porque la aplicación normativa de ese artículo, no puede ser justificativo para sobreponer lo dispuesto en el art. 48-III del mismo cuerpo constitucional y pretender burlar con ello las obligaciones sociales que tiene con la demandante.
El recurrente manifiesto que existe un error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión provocada de la trabajadora, quien habría declarado que percibió la suma de Bs.5.000 y no Bs.4.000.
Sobre este punto, se advierte que la parte demandada, en el recurso de apelación de fs. 109 a 110, no observó o recurrió la valoración de la confesión provocada en Sentencia; es decir, este argumento, no fue planteado ante la instancia del Tribunal de apelación para su tratamiento, imposibilitando que ahora de forma directa ante este Tribunal de casación se resuelva cuando no fue reclamado de forma oportuna en apelación, habiendo precluido, conforme establecen los arts. 3-c) y 57 del CPT.
Además corresponde aclarar que, el Auto de Vista, sí realizó una observación sobre la confesión provocada de la demandante; empero, esta observación está dirigida al análisis de la documental de fs. 32; esto, para establecer que en el documento no contendría un monto especifico pagado por la parte demandante, siendo que el referido acuerdo transaccional, establecería un supuesto monto de pago de Bs.10.000, cuando solo se tiene acreditado el pago de Bs.4.000, con lo que se generó una ambigüedad sobre el monto pagado en el acuerdo, indicando que incluso habría una contradicción de lo pagado con la declaración de confesión provocada, donde se estableció la suma de Bs.5.000, lo que no liberaría al documento de fs. 32 de la ambigüedad al no constituirse en un recibo de pago.
Conforme a ello, el Auto de Vista no se pronunció de manera directa sobre la declaración provocada; sino que, la emplea, solamente para establecer la inconsistencia del monto contenido en el documento de fs. 32, por lo que no puede ser impugnado en la forma planteada por el demandado, porque introduce un hecho nuevo, que no fue observado de forma oportuna en la apelación planteada.
Sobre el reclamo de condenación de costas o costos señalado en el Auto de Vista, manifestando que el mismo no correspondía en primera instancia, se debe considerar que el art. 223 del CPC-2013, que estableció:
I.- En la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante.
II.- En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos.
III.- En procesos dobles no procede condenación en costas y costos en primera instancia.
IV.- En los autos de vista las condenaciones serán las siguientes:
1.- Si se declarare inadmisible la apelación, costas y costos al apelante.
2.- Si se confirmare el fallo del inferior en todas sus partes, costas y costos al apelante.
3.- Si se revocare el fallo del inferior, no se impondrá condenación.
V.- En autos supremos las condenaciones serán las siguientes:
1.- Si se declarare improcedente el recurso, costas y costos al recurrente.
2.- Si se lo declarare infundado, costas y costos al recurrente.
3.- Si se dictare la casación, se impondrá la condenación al perdedor en lo principal del fallo casado.
VI.- Las resoluciones que rechazaren los incidentes, condenarán en costas al incidentista, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere.
VII.- Las resoluciones de rechazo a recursos de reposición comprenderán también la condenación en costas.
VIII.- Los recursos de compulsa rechazados darán lugar a la imposición de multa, a favor del Tesoro Judicial.
IX.- El tribunal o autoridad judicial, atendidas las circunstancias en cada caso, determinará si la condena es solidaria o si, en su caso, es divisible entre los litisconsortes.
X.- Si las resoluciones fueren anulatorias, se podrá sancionar con responsabilidad a la autoridad que hubiere dictado la resolución anulada.
Considerando la normativa señalada, se establece que, en primera instancia se dan dos figuras en las que se regulan las costas y costos procesales, el primero a ser pagadas por el demandante cuando la demanda es improbada en todas sus partes, que se refiere a que, la parte demandante ha iniciado el accionar del órgano judicial, para el reclamo de un derecho que no le corresponde; por lo que, al iniciarse un proceso judicial sin un motivo justificado, debe ser éste, el que pague todos los gastos que ocasionó su actuación indebida.
El segundo caso, cuando la Sentencia es emitida contra el demandado, la condenación de costas y costos, es contra este; esto conlleva que, la Sentencia pueda ser emitida resolviendo declarar probada la demanda o probada en parte; considerándose que, en ambas formas de resolución son contra el demandado; y el demandante habría iniciado una acción reclamando un derecho que le corresponde y encontró en la vía jurisdiccional la forma de hacer prevalecer sus derechos, siendo que el demandado ha esperado el trámite de un proceso, para el cumplimiento de su obligación; por lo que en el caso, en la condenación de costas al demandado, corresponde como la sanción, por no haber hecho efectivo el cumplimiento de su obligación sin la intervención jurisdiccional; además que, debe entenderse que el reclamo efectuado en la demanda es legítimo.
Consiguientemente, se establece que el Auto de Vista al imponer la sanción de costas ha obrado correctamente y ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 223 del CPC-2013.
En conclusión, se establece que, fue correcto el proceder del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista N° 581/2020 de 16 de noviembre, no pudiendo corroborarse la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación, siendo acertada la determinación asumida al REVOCAR parcialmente la Sentencia N° 05/2020 de 11 de marzo; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 131 a 136, interpuesto por la Diego Armando Velásquez, contra del Auto de Vista Nº 581 de 16 de noviembre, de fs. 126 a 128, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarándose su ejecutoria, con costas.
Se regula el honorario del Abogado patrocinante en Bs.1000 que se mandará pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-