SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 275/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 202/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación de fs. 278 a 279 vta. interpuesto por Alejandro Ribera Colodro, contra el Auto de Vista Nº 82 de 12 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por el ahora recurrente contra la Empresa Avícola Verónica Martínez A.V.M., el Auto de 26 de febrero de 2021 que concedió el recurso, el Auto N° 202/2021-A de 30 de marzo cursante a fs. 291 y vta. que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Alejandro Ribera Colodro en su escrito de fs. 12 a 13, señaló que desde el 1 de octubre de 2012 ingresó a trabajar a la Empresa (A.V.M.), Avícula Verónica Martínez, con el cargo de médico con un haber mensual de Bs. 5.053,70 hasta el 22 de julio de 2016, sorprendido con una carta de retiro intempestivo, razón por la cual solicitó el pago de sus beneficios sociales. Ante la negativa de pago, acudió a la Dirección Departamental del Trabajo para denunciar el ilegal proceder de su empleador, por lo que al amparo del art. 48 y siguientes de la Constitución Política del Estado, demandó sus beneficios sociales en un manto de Bs. 152.360,58.
La Jueza Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 28 de junio de 2017 cursante a fs. 15, admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 94 a 96, respondió de forma negativa a la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 03 de 23 de enero de 2019 cursante de fs. 124 a 126, declarando PROBADA en parte la demanda laboral respecto al reconocimiento de desahucio, indemnización, aguinaldos, primas, incrementos, vacaciones y multa del 30% conforme al art. 9 del D.S. N° 28699, disponiéndose el pago de Bs. 101.567,98.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, por memorial cursante de fs. 191 a 193, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Cumplidas las formalidades procesales, una vez anulado el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2019 por determinación del Auto Supremo N° 211/2020 de 9 de marzo cursante de fs. 230 a 234 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 82 de 12 de noviembre de 2020 cursante de fs. 271 a 274 resolviendo ANULAR la Sentencia N° 03/2019 de 23 de enero, por encontrarse la misma, carente de fundamentos y sin la debida motivación.
I.3 Motivos del recurso de casación.
La parte demandante dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 278 a 279 vta. interpuso recurso de casación, acusando la siguiente infracción:
Refirió que el Auto Supremo N° 211/2020 de 9 de marzo fue claro al establecer que el Tribunal de Alzada debió emitir un nuevo auto de vista pronunciándose sobre la prueba de reciente obtención presentada en segunda instancia cursante de fs. 128 a 129 de obrados, por lo que se debió dictar una resolución complementando el anterior con lo relativo al análisis de la prueba de reciente obtención ratificando el mismo; sin embargo, “en franca violación a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil en sentido que su fallo debe circunscribirse a los putos que se dispusieron y debiendo decidir solamente sobre el punto omitido en su fallo cual fue el de no haber pronunciado sobre la supuesta prueba de reciente obtención y de ninguna manera anular obrados incluyendo la sentencia” sic.
En su petitorio, solicitó a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme la Sentencia 03 de 23 enero de 2019 cursante de fs. 124 a 126, con costas y costos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos el fundamento del recurso de casación cursante de fs. 278 a 279 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El art. 213 del Código Procesal Civil, establece que: “I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:
…
3.- La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”.
A su vez, el art. 1.8. en cuanto al saneamiento establece que le: “Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal”.
Por otra parte, el art. 30.12 de la Ley 025 establece que además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta, entre otros, en el debido proceso que: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley”.
En esa misma línea, el parágrafo I y III del art. 265 del CPC, determina:
“I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación…”.
Así también, el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en cuanto a la nulidad de actos determinada por tribunales, establece que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
En tal sentido, el Auto Supremo ordenó se imita un nuevo auto de vista el cual se pronuncie sobre la prueba de reciente obtención presentada en segunda instancia; en tal sentido, de la lectura del mismo, -fs. 271 a 274-, se evidencia que sí se pronunció al respecto, habiendo concluido después de su respectiva argumentación, que no correspondía ser valorada ni considerada en segunda instancia como pruebas de reciente obtención las documentales cursantes de fs. 128 a 191, situación que fue resuelta después de establecer que la Sentencia no contenía la suficiente fundamentación ni motivación, razón por la cual se determinó su anulación.
Ahora bien, lo manifestado por el ahora recurrente, es decir que el Tribunal de Alzada debía emitir solamente una nueva resolución complementaria respecto de la prueba ofrecida en segunda instancia puesto que lo demás ya había sido resuelto por el Auto de Vista N° 145 de 19 de septiembre de 2019, que no resulta ser evidente, por cuanto los tribunales de alzada, en aplicación de lo previsto por el art. 17 de la Ley N° 025, pueden sanear el proceso si advirtieran vicios de nulidad que vulneren el debido proceso como sucedió en el caso analizado.
IV.1. Conclusión
Que, en el marco legal descrito, el recurso de casación carece de sustento jurídico para acreditar la supuesta violación de lo previsto por el art. 265 del Código Procesal Civil. Correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 278 a 279 vta., interpuesto por la parte demandante.
Con costas en aplicación del art. 223.V.2 del CPC, regulándose el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs. 500.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar