Auto Supremo AS/0276/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2021-RA.

Fecha: 05-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 276/2021-RA.

Fecha: 05 de abril de 2021

Expediente: CB-18-21-S.

Partes: Martha Soto Quiros c/ Sabino Jiménez Cámara.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sabino Jiménez Cámara representado por Aldo Giuseppe Navia Rivera de cursante de fs. 246 a 252 vta., contra el Auto de Vista N° 135/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 238 a 243, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Martha Soto Quiros contra el recurrente y el Auto de concesión de 15 de marzo de 2021 cursante a fs. 257, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial cursante de fs. 32 a 33 vta. Martha Soto Quiros, inició el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra sabino Jiménez Cámara, quien una vez citado contestó negativamente y opuso excepciones mediante escrito de fs. 55 a 58; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 54/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 205 a 211, donde el Juez Público de Familia y de Sentencia 1° de Cliza-Cochabamba declaró PROBADA en parte la demanda y, declaró como bienes gananciales susceptibles de división y partición los siguientes:

a) Lote de terreno de 123,88 m2 ubicado en la calle Sucre N° S0380 del Municipio de Tolata, registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 3081050000813 A-2;

b) Las mejoras introducidas en vigencia matrimonial consistente en construcción de dos plantas en el frontis de la calle Sucre N° 0380, construida sobre la superficie de terreno ganancialicio de 123 m2 registrado en la matrícula N° 3081050000813 A-2, así también sobre la superficie perteneciente al demandado y la ex esposa registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 3081050001356 A-1.

c) La línea telefónica fija N° 4575753 registrada a nombre de Martha Soto con contrato N° 2120287 instalada en la calle N° S0380 de Tolata con un valor nominal de $us. 1.500.

d) Los bienes muebles consistentes: en vitrina, camas, sofás, cocina, frazada, televisor a colores, mesas, sillas, menaje de cocina adquiridos en vigencia matrimonial conforme acta de inventario a fs. 199.

Asimismo, declaró no ha lugar a la división de las mejoras en el interior del lote de terreno de propiedad del demandado y sin lugar a la división de dineros de la suma de $us. 11.144 por no estar acreditada su existencia y que hubiese sido retirado por la demandante de la cuenta bancaria N° 1010061770533 “Banco Wells Fargo”.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Sabino Jiménez Quiros conforme memorial cursante de fs. 217 a 223; dio lugar que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 135/2020 de 15 de diciembre, CONFIRMANDO la sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrida en casación por Sabino Jiménez Cámara representado legalmente por Aldo Giuseppe Navia Rivera cursante de fs. 246 a 252 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 135/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 238 a 243, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 421 con relación al art. 432 del Código de la Familias y del Proceso Familiar.

2.  Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 244, se observa que el recurrente fue notificado el 29 de enero de 2021 y presentó su recurso de casación el 12 de febrero del mismo año, conforme timbre electrónico que cursa a fs. 246; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en vigencia del plazo de diez días señalado por los art. 396 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

3.  De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 135/2020 de 15 de diciembre, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, causándole agravios conforme los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Sabino Jiménez Cámara representado legalmente por Aldo Giuseppe Navia Rivera en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

En el fondo.

1. Acusó que el Auto de Vista realizó una errónea aplicación del art. 397.I del Código de Procedimiento Civil, ya que refirió que dicha norma y lineamiento es perfectamente aplicable al art. 332 de la Ley N° 603, desvirtuando la independencia procesal prevista en dicha Ley N° 603, pues el art. 397.I del Código de Procedimiento Civil erróneamente aplicado a la fecha está abrogado, lo que significa dejar sin efecto jurídico un cuerpo legal completo.    

2.  Denunció que los de instancia concedieron más de lo pedido “ultra petita”, respecto a la división y partición de las mejoras introducidas en el bien inmueble con registro en Derechos Reales en la Matrícula N° 3081050001356 A-1, dado que este bien inmueble se encuentra a nombre de un tercero ajeno al proceso como es Gladys García, ex esposa del demandado, no siendo un bien sucesorio, además, porque este bien no fue identificado en la demanda ni en su petitorio, debiendo el Tribunal de alzada resguardar el proceso, protegiendo el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes y en este caso terceros afectados.

En ese sentido se infringió los arts. 328, 332, 334, 335.I, 346, 352 y 361 de la Ley N° 603. Asimismo, los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado, 74.I, 75.I, 111.I, 105, 110, 201 del Código Civil y el art. 397.I del Código de Procedimiento Civil (Abrogado).  

3. Manifestó que el Auto de Vista no valoró las declaraciones testificales ofrecidas y producidas por el recurrente, mismas que señalan que las mejoras fueron realizadas con dineros de las hijas del demandado de su primer matrimonio que viven y radican en Estados Unidos.

4. Sostuvo que los de instancia no valoraron ni tasaron las pruebas correctamente, en especial la documental en relación al derecho propietario del inmueble de 576,37 m2 con Matrícula N° 3081050001356 de propiedad en el 50% en lo proindiviso de Gladys García de Jiménez, que no es parte de este proceso.

5. Refirió que las mejoras de hormigón armado que reclama la demandante como bienes gananciales y que estaría concluido y terminado, fueron desvirtuados en la inspección in visu, donde se tiene que el inmueble está en obra gruesa y que existe dos gradas para subir a la segunda planta, una ubicada al lado oeste en el inmueble de Gladys García de 576,37 m2 y la otra grada ubicada al lado opuesto, es decir al Este en el inmueble de propiedad de la demandante y del demandado de 123,88 m2, situación que los Tribunales de instancia no tomaron en cuenta.  

Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que, en la forma, cumplió con la fundamentación exigida por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo cual, es admisible.


POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Sabino Jiménez Cámara representado legalmente por Aldo Giuseppe Navia Rivera cursante de fs. 246 a 252 vta., contra el Auto de Vista N° 135/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 238 a 243, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



Vista, DOCUMENTO COMPLETO