Auto Supremo AS/0284/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2021-RA.

Fecha: 06-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

           S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 284/2021-RA

Fecha: 06 de abril de 2021

Expediente:CH-19-21-S.

Partes: Walter Pablo Torres Calvo c/ Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios.  

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1041 a 1056, interpuesto por Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez contra el Auto de Vista N° 44/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 1018 a 1024 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de división y partición de bienes hereditarios, seguido por Walter Pablo Torres Calvo contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 1079 a 1084 vta.; el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021 cursante a fs. 1085; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 43 a 46 vta., subsanada de fs. 63 a 64  de obrados, Walter Pablo Torres Calvo inició un proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios; acción que fue dirigida contra Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda mediante memorial cursante de fs. 201 a 210 vta., de obrados; desarrollándose de esta manera la presente causa hasta dictarse la Sentencia Nº 06/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 520 vta. a 525, donde el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes hereditarios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez conforme memorial cursante de fs. 534 a 542 de obrados y por Walter Pablo Torres Calvo según escrito cursante de fs. 543 a 548 vta.; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 44/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 1018 a 1024 vta. de obrados, REVOCANDO en parte la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez por memorial cursante de fs. 1041 a 1056 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 44/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 1018 a 1024 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 1026, se observa que el demandado, ahora recurrente, fue notificado en fecha 23 de febrero de 2021, y como su recurso de casación fue presentado el 08 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1041, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.


3. De la Legitimación procesal:

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 44/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 1018 a 1024 vta.; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista recurrido es revocatorio afectando los intereses del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a)Que el Auto de Vista no se refirió respecto a la existencia de las mercaderías que habrían sido objeto de pericia, lo que desnaturaliza y desconoce por completo la fase de ejecución de sentencia, ya que en la realidad de los hechos no existe mercaderías por dividir, entonces no explica que es lo que ordena dividir como bienes hereditarios en ejecución de sentencia.

b)Que el Auto de Vista desconoce lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0498/2018 de 12 de septiembre, misma que afirma que el principio de seguridad jurídica es uno de los principios fundamentales componentes del marco constitucional como legal que permite el conocimiento de las reglas de orden público que rigen una determinada conducta o relación.

c) La vulneración de los arts. 510, 519, 520 y 521 del Código Civil, dado que no fueron tomados en cuenta, no obstante de haber formado parte de la base legal de la contestación del recurrente, incurriendo en incongruencia omisiva legal que lesiona el derecho a la motivación y la tutela judicial efectiva como componentes del debido proceso.  

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1041 a 1056, interpuesto por Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez contra el Auto de Vista N° 44/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 1018 a 1024 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     




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