Auto Supremo AS/0286/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0286/2021

Fecha: 08-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                                S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 286/2021

Fecha: 08 de abril de 2021

Expediente:PT-6-21-S

Partes: Hernando Pascual Tarqui Tapia c/ José Luis Murillo Torrejón.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Potosí.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 191 vta., interpuesto por José Luis Murillo Torrejón, contra el Auto de Vista N° 90/2020 de 11 de diciembre de fs. 174 a 178, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido a instancia de Hernando Pascual Tarqui Tapia contra el recurrente, la respuesta al recurso de fs. 196 a 202 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 25 de enero de 2021 a fs. 204; el Auto Supremo de Admisión Nº 124/2021-RA de 17 de febrero de fs. 209 a 210 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Hernando Pascual Tarqui Tapia, por memorial de demanda de fs. 46 a 49, subsanada a fs. 37, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación, pretensión que fue interpuesta contra José Luis Murillo Torrejón, que fue declarado rebelde por decreto de 23 de enero de 2018 a fs. 61.


2.Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 049/2018 de 08 de junio de fs. 140 a 144 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal.

De igual forma, ante la solicitud de complementación interpuesta por el apoderado de José Luis Murillo Torrejón, se pronunció el Auto de 15 de junio de 2018 a fs. 147 y vta., donde se complementó la condenación de costas y costos a la parte perdidosa.


3.Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada a través del recurso de apelación de fs. 149 a 152 interpuesto por el demandante Hernando Pascual Tarqui Tapia.


4.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 090/2020 de 11 de diciembre de fs. 171 a 178, donde resolvió REVOCAR totalmente la sentencia apelada, en consecuencia, declaró probada la demanda principal, disponiendo que el demandado pague en favor del actor la suma de $us. 68.049.43.- en el plazo de treinta días de ejecutoriada la resolución, debiendo reconocerse justos y legítimos pagos efectuados averiguables en ejecución de sentencia, con costas y costos.

Determinación que fue asumida por las siguientes razones y fundamentos:


-Que de la revisión del contrato de 30 de diciembre de 2013 de fs. 4 a 5, de compra de concentrado de minerales se evidenció: 1) Que los sujetos procesales acordaron que el demandante Hernando Pascual Tarqui Tapia provea concentrados de mineral de zinc y plata en base a las especificaciones detallas en favor del demandado José Luis Murillo Torrejón Gerente General de CMMT SRL, disponiéndose un desembolso inicial de $us. 10.000.-; 2) Que es evidente que no se estableció una cantidad específica sino aproximada, que estaba sujeta a la calidad del concentrado de acuerdo a la ley del mineral adquirido; 3) El tiempo para su cumplimiento no fue establecido, toda vez que en ese tipo de actividades minerales prima el carácter aleatorio y puede estar sujeto a imprevistos; 4) En cuanto al monto adeudado establecieron el pago total  una vez conocidos los pesos y leyes finales reportadas por la empresa verificadora para el cálculo de la liquidación final, contemplando todos los descuentos de ley.

Aspectos por los cuales se concluyó que el demandante demostró la existencia del contrato, que el mismo contiene una obligación respecto a José Luis Murillo Torrejón y que las obligaciones adquiridas por el demandante fueron cumplidas.


-Que, en base a lo acordado en el contrato de compra de concentrado de mineral, el 15 de abril de 2014 se efectuó una liquidación final, donde se llegó a la conclusión que, en base al total de descuentos y devolución de anticipo, el líquido pagable asciende a la suma de $us. 68.049,43.-, documento que lleva la firma del demandado y que acreditó el incumplimiento incurrido por éste.


5.Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado José Luis Murillo Torrejón, por memorial de fs. 181 a 191 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo manifestado en el recurso de casación, se extrae como agravios los siguientes extremos:

1.Denunció que el auto de vista impugnado carece de una debida motivación y fundamentación, lo que implica la vulneración de los arts. 265. I y II, 218. I y 213. II num. 4) del CPC, disposiciones que contemplan el principio de congruencia y que fueron vulneradas al haber adoptado decisiones que no condicen con la demanda y la pretensión del actor.


2.Acusó que el Tribunal de alzada modificó el objeto de la demanda y dispuso el cumplimiento de obligación que no fue demandada, atribuyéndole la condición de ser una obligación pecuniaria en moneda extranjera, como tampoco se habría demandado que en ejecución de sentencia se averigüen y se reconozcan los justos y legítimos pagos efectuados y que sólo se solicitó el pago de costas, pero no de costos.


3.Reclamó la vulneración de la ley en cuanto al debido proceso en sus elementos o componentes de juez independiente e imparcial porque la competencia del Tribunal de alzada no se abrió debido a la ausencia de expresión de agravios, por lo que no comprende la razón por la que el citado tribunal arribó a la conclusión de revocar la sentencia, cuando los extremos considerados en apelación no fueron objeto de fundamentación o expresión de agravios.


4.Alegó que el Ad quem interpreto erróneamente que no existe necesidad de exigir requisitos formales en el recurso de apelación y que debe dejarse de lado los ritualismos, toda vez que no es una decisión o criterio de dicho tribunal como debe ser presentada la impugnación, pues es la ley adjetiva civil que determina que el recurso de apelación debe ser interpuesto por escrito fundado y que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación.


5.El recurrente, haciendo alusión a la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reitera que se decidió considerar como válido el infundado recurso de apelación, violando lo dispuesto por los arts. 261. I y 265. I del CPC, pues se habrían introducido de oficio agravios que no fueron fundamentados para revocar la correcta sentencia.


6.Finalmente alegó la vulneración de la verdad material por haberse omitido que en el caso de autos el demandante no acreditó que la empresa a la que representa el recurrente devengue la suma de $us. 68.049,43.-, pues el contrato de fs. 4 a 5 es un contrato de compra de concentrado mineralógico con varias condiciones para ambas partes y la liquidación final a fs. 2 que el Tribunal de alzada vinculó con el contrato, no especifica el signo monetario además de contradecir el monto del anticipo.

En virtud a los fundamentos expuestos solicitó se case el Auto de Vista recurrido o en su defecto se anule la resolución citada.

Respuesta al recurso de casación.

Hernando Pascual Tarqui Tapia, por memorial de fs. 196 a 202 vta., contestó al recurso de casación, en virtud a los siguientes fundamentos:

1.Que el Auto de Vista recurrido hace mención detallada del proceso valorando pruebas documentales y otras, dándole énfasis a lo que se denomina el principio de congruencia como el de verdad material, por lo que la decisión asumida fue justa, prudente y totalmente razonada.


2.Que el recurso de casación en la forma no tiene sentido, porque la resolución recurrida es justa y cumple todos los requisitos señalados por el art. 218. II num. 3) del CPC.


3.Que el Tribunal de apelación actuó con total independencia y con imparcialidad, pues sólo se ajustó a la ley interpretando correctamente los arts. 519 y 568 del CC, pues existe un contrato que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.


4.Que el juez de la causa como el Tribunal de alzada le dieron a la parte demandada la posibilidad de asumir defensa, pero el recurrente siempre actuó rehuyente manteniendo su posición de que la demanda fue mal planteada, por lo que infiere que la parte recurrente siempre tuvo la tutela necesaria, por lo que no puede pedir que se case el auto de vista.


5.Que el Ad quem previamente a emitir resolución verificó plenamente todos los hechos.

Por los fundamentos expuestos solicitó se declare infundado el recurso de casación, toda vez que no existe violación de normas sustantivas ni adjetivas de materia civil en el auto de vista recurrido.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

Respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

Este entendimiento fue adoptado también en otros fallos posteriores, como la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que contiene el siguiente fundamento: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".

III.2. Del principio de congruencia.

El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra limitado a la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen).

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se origina al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, que sucede al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y “citra petita” cuando se omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante; sin embargo, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que se encuentran consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado. En ese contexto se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 -Ley del Órgano Judicial, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

III.3. De la interpretación de los contratos.

El art. 510 del Código Civil, indica que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. (…) II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.

Al respecto Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos señala que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva., pues investigar la intención es realmente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”, en ese “a cuanto quiso” está toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hacen al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentidos o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por el demandado José Luis Murillo Torrejón.

1. Como primer reclamo denunció que el auto de vista impugnado carece de una debida motivación y fundamentación, y que también vulneraría el principio de congruencia pues se habría tomado decisiones que no condicen con la demanda y la pretensión del actor.

Del análisis del presente reclamo, se advierte que este contiene dos acusaciones expresas, la primera referida a la carencia de una debida motivación y fundamentación, y la segunda referida a la vulneración del principio de congruencia.

En ese entendido, respecto al primer reclamo de falta de motivación y fundamentación, corresponde iniciar el presente análisis señalando que la motivación de los fallos judiciales, si bien se constituye en uno de los elementos del derecho al debido proceso, que es entendida como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en las que se funda la decisión del Órgano jurisdiccional de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, como se señaló en el punto III.1. de la presente resolución, esto no implica que la exposición deba ser ampulosa en consideraciones, citas legales o argumentos reiterativos, al contrario, lo que exige es que la exposición de las razones y/o motivos que sustentan la decisión asumida, así sean concisas, si estas son claras, precisas y resuelven todos los puntos demandados, se tendrá por fielmente cumplido dicho requisito.

De este razonamiento y conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que cuando se acusa falta de fundamentación y/o motivación, lo que se ataca es la estructura formal o externa de la resolución, caso en el cual este Tribunal de casación se ve limitado a verificar si el mismo resulta o no evidente y, de ser así, si este es relevante. Bajo ese razonamiento, de la revisión del Auto de Vista Nº 090/2020 de 11 de diciembre de fs. 174 a 178, se observa que el Tribunal de alzada, luego de hacer referencia a los antecedentes del proceso y extractar los agravios que fueron acusados en el recurso de apelación, en el Considerando II, después de citar los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan dicha resolución, procedió a analizar el caso concreto, explicando de manera clara y precisa las razones por las cuales correspondía revocar la sentencia apelada, pues del análisis inmerso en el num 2) de dicho apartado, se concluyó que la parte apelante -demandante- demostró plenamente el objeto de la prueba que fue fijado en la audiencia preliminar y, que de acuerdo al pacto comercial que las partes acordaron se realizó una liquidación final donde se llegó a la conclusión que el líquido pagable asciende a la suma de 68.049,43.- que fue incumplida por el demandado, por lo que el juez A quo habría incumplido con lo dispuesto en los arts. 1286 del CC y 145 del CPC al no haber efectuado una correcta valoración de la prueba.

De estas apreciaciones, se observa que la resolución recurrida, contrariamente a lo acusado por el demandado, sí contiene una explicación clara, precisa y debidamente fundamentada y respaldada de las razones por las cuales consideró que el juez de la causa incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas; en ese entendido, el reclamo referido a la ausencia de motivación o fundamentación no resulta evidente, resultando este reclamo infundado.

Continuando, corresponde referirnos a la segunda acusación que contiene este apartado, en ese entendido, corresponde señalar que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265. I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, de ahí que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante y a lo resuelto por el juez de primera instancia.

Bajo ese razonamiento, y con la finalidad de verificar si lo acusado resuelta o no evidente, es preciso explicar que, cuando se acusa la transgresión del principio de congruencia, que es un aspecto orientado a acusar un vicio de forma que ataca la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitado a contrastar si en el contenido de la resolución existe o no tal vulneración, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio.

En ese entendido, remitiéndonos al recurso de apelación de fs. 149 a 152, se advierte que el demandante Hernando Pascual Tarqui Tapia luego de hacer referencia a los antecedentes del proceso, de manera expresa acusó que el juez de la causa no valoró adecuadamente todos los elementos probatorios, como tampoco aplicó las reglas de amplio criterio y sana crítica, pues no habría hecho una adecuada interpretación del documento base de la demanda ya que este habría sido interpretado a letra muerta.

Los citados reclamos, fueron correctamente esquematizados en el num 4) del Considerando I del Auto de Vista y posteriormente fueron atendidos en el Considerando II, donde el Tribunal de alzada, por los fundamentos ahí expuestos, concluyó que el juez de la causa, como se dijo supra, incumplió lo dispuesto en los arts. 1286 del CC y 145 del CPC pues no realizó una adecuada apreciación de la prueba tal como se acusó en el recurso de apelación, toda vez que del examen y valoración de la prueba documental que se adhirió a la demanda, determinó que la parte demandante con prueba fehaciente acreditó la pretensión demandada, es decir, el cumplimiento de obligación.

En ese contexto, se concluye que la vulneración del principio de congruencia tampoco es evidente, ya que el Tribunal Ad quem, conforme al examen detallado supra, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, existiendo plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto, por lo que tampoco existe incongruencia externa ni vulneración de los arts. 265. I y II, 218. I y 213. II num. 4) del CPC, resultando en consecuencia infundado el presente reclamo.

2. Otro reclamo acusado en casación tiene que ver con que el Tribunal de alzada modificó el objeto de la demanda, atribuyéndole la condición de ser una obligación pecuniaria en moneda extranjera; asimismo, observó que no se demandó que en ejecución de sentencia se averigüen y se reconozcan los justos y legítimos pagos efectuados y que sólo se solicitó el pago de costas, pero no de costos.

Al respecto, debemos señalar que es evidente que entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto por las autoridades judiciales, debe existir la respectiva coincidencia o correspondencia, por lo que el juzgador se encuentra prohibido de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración únicamente a cuestionamientos deducidos por las partes (congruencia externa).

Bajo esa premisa, en el caso de autos se observa que el Tribunal de apelación, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, y cumpliendo su deber de fundamentar y motivar debidamente la decisión asumida, en el Considerando I, referido a los antecedentes del proceso, realizó un resumen de la demanda que se adecua perfectamente a los datos que cursan en el memorial de fs. 46 a 49, pues es evidente que Hernando Pascual Tarqui Tapia acompañando documentación debidamente reconocida en sus firmas, como es el contrato de compra de concentrados que suscribió con el demandado, ahora recurrente, alegó haber cumplido a cabalidad con todas las etapas que rigió dicho acuerdo, sin embargo, la última liquidación que estipula un líquido pagable de $us. 68.049,43.- no fue honrado por el demandando pese al tiempo transcurrido, por lo que demandó en la vía ordinaria el cumplimiento del contrato de venta de concentrados de minerales que fueron entregados a José Luis Murillo Torrejón, quien tendría la obligación de pagar a su favor la suma de $us. 68.049,43, por lo que solicitó que se declare probada la demanda más el pago de daños y perjuicios, con costas.

Ahora bien, en virtud a los fundamentos y pretensión demandada, los medios probatorios que cursan en obrados, los extremos resueltos en sentencia y que fueron objeto del recurso de apelación, el Tribunal de alzada emitió  el auto de vista revocando totalmente la decisión asumida por el juez de la causa, declarando en consecuencia probada la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, disponiendo el pago del monto pretendido en el plazo de treinta días de ejecutoriada la resolución, debiendo reconocerse justos y legítimos pagos efectuados averiguables en ejecución de sentencia, con costas y costos.

De lo expuesto, se infiere que la decisión asumida en segunda instancia, para nada resulta atentatoria al principio de congruencia, pues en ningún momento se modificó el objeto de la demanda cuya pretensión principal, conforme lo señaló expresamente el demandante, fue el cumplimiento de la obligación de pagar por parte de José Luis Murillo Torrejón la suma de $us. 68.049,49.-. por lo que tampoco existió modificación en el tipo de moneda en que debía cumplirse la obligación.

Ahora bien, respecto a la determinación de que en etapa de ejecución de sentencia se averigüen y reconozcan los justos y legítimos pagos efectuados, amerita señalar que dicho extremo, al contrario de generar perjuicio al recurrente, resulta ser una decisión que le favorece, toda vez que, si éste realizó algún pago en favor del demandante, podrá hacerlo valer en esa etapa procesal. Sin embargo, corresponde aclarar que la averiguación y reconocimiento de justos y legítimos pagos, no emerge como capricho de los juzgadores, sino de un análisis e interpretación de todos los extremos acordados en el contrato de compra de concentrado de 30 de diciembre de 2013.

Para concluir corresponde referirnos al pago de costas y costos dispuesto en el auto de vista recurrido, en ese sentido es pertinente señalar que el art. 224 del Código Procesal Civil respecto a las costas y costos señala que: “I. Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos. II. Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario”, de lo que se infiere que estos constituyen todos los gastos judiciales realizados en el proceso, como las tasas judiciales, que representan los honorarios de los sujetos que participan en el proceso para brindar auxilio judicial, así como los honorarios del abogado.

Ahora bien, para que la autoridad judicial imponga la condenación de costas y costos, estos no requieren ser demandados expresamente, toda vez que el juez o tribunal está obligado a establecer las mismas según el caso en base a los parámetros definidos en los arts. 221 a 225 del CPC; sin embargo, la condenación de costas y costos tiene dispensas o exenciones de condenación en ciertos casos o circunstancias procesales expresamente determinadas por ley, como el caso de lo dispuesto en el art. 223. IV num. 3) del Código Procesal Civil que dispensa la condenación de costas y costos en aquellos procesos donde el auto de vista revoca el fallo del inferior.

En virtud a lo expuesto, y toda vez que en el caso de autos la decisión del juez de la causa que declaró improbada la demanda de cumplimiento de obligación, fue revocada totalmente en segunda instancia, no correspondía imponer costas y costos al demandado, como erróneamente determinó el Tribunal de apelación, por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 223. IV num. 3) del CPC corresponde enmendar dicho yerro y liberar de dicha condenación al demandado, ahora recurrente.

3. Otro reclamo acusado en casación es la vulneración del debido proceso en su elemento de juez imparcial e independiente, pues la competencia del Tribunal de alzada no se abrió debido a la ausencia de expresión de agravios en el recurso de apelación que interpuso la parte demandante.

En virtud a lo acusado en este acápite, y con la finalidad de establecer si dicho extremo es o no evidente, del examen minucioso del contenido del recurso de apelación de fs. 149 a 152 que interpuso el demandante Hernando Pascual Tarqui, se observa que dicho medio de impugnación si bien contiene una vasta exposición de los antecedentes fácticos de hecho del proceso, tal como se observa de los incisos 1ro a 5to., sin embargo, no se puede omitir que ya en el inciso “6to”, el demandante de manera expresa refirió que el juez de la causa sin haber valorado adecuadamente todos los elementos probatorios aplicando las reglas de amplio criterio y la sana crítica y principalmente sin haber hecho una interpretación adecuada del documento base de la acción referida a la compra de concentrados mineralógicos, declaró improbada su demanda, resolución de la cual acusó que adolece y tiene dificultades jurídicas como el hecho de que el juez A quo realizó una interpretación a letra muerta del contrato base de la acción, en ese sentido sustentó su observación -reclamo- citando jurisprudencia referida a la interpretación de los contratos, solicitando en consecuencia la emisión de auto de vista recovando la sentencia.

Los citados reclamos, conforme reza del auto de vista recurrido, en el Considerando I, num 4) intitulado “Recurso de apelación”, fueron correctamente extractados por el Tribunal de alzada. Ahora, si bien es evidente que en el Considerando II cuando se realizó el “análisis del caso”, el Tribunal de alzada, previamente a dar respuesta a los extremos apelados, consideró los fundamentos del memorial de respuesta al recurso de apelación donde el demandado señaló que el recuso carece de expresión de agravios y por lo tanto debía declararse inadmisible; no obstante, por los fundamentos ahí expuestos, concluyó que si bien la impugnación no contiene una técnica recursiva empero contiene agravios como el hecho de que no se efectuó una correcta valoración de la prueba corriente en el expediente, reclamo sobre el cual señaló que debía centrarse el análisis de la resolución de alzada, con la finalidad de evitar una denegación de acceso a la justicia por excesiva rigurosidad en la exigencia de técnica recursiva.

De lo manifestado, se colige que el Tribunal de alzada, aperturó correctamente su competencia para dilucidar el fondo de la controversia, pues los extremos acusados en apelación resultaban perfectamente claros, por lo que ameritaban ser atendidos en segunda instancia, máxime cuando la jurisdicción ordinaria, conforme lo estipula el art. 180 de la CPE, se fundamenta en principios procesales como el de celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia, para una administración pronta evitando la demora procesal; la inmediatez, que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material, que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, que tienen el objetivo de otorgar tutela inmediata de los derechos fundamentales, como son el de celeridad, verdad material y el no formalismo, por el cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, prevaleciendo del derecho sustancial respecto al formal, por ello, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto.

En consecuencia, se infiere que el reclamo acusado no es evidente, toda vez que la competencia del Tribunal de alzada fue correctamente aperturada, pues el recurso de apelación cumplió con todos los requisitos de admisibilidad.

4. En los numerales 4 y 5, el recurrente de manera coincidente acusa que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente que no existe necesidad de exigir requisitos formales en el recurso de apelación, toda vez que la ley adjetiva civil es bastante clara al determinar que el recurso de apelación debe ser interpuesto por escrito fundado y que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, habiéndose violando en consecuencia lo dispuesto por los arts. 261. I y 265. I del CPC, ya que se habrían introducido de oficio agravios que no fueron fundamentados para revocar la correcta sentencia.

De conformidad a lo acusado, corresponde reiterar el fundamento vertido en el acápite anterior, donde se dejó establecido que el recurso de apelación que fue interpuesto por el demandante, sí contiene una exposición de agravios que al resultar entendibles fueron atendidos por el Tribunal de alzada, más aún cuando en virtud del principio pro actione que deriva del principio pro homine, debe garantizarse a los justiciables el acceso a la impugnación desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando siempre el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la justicia; por lo tanto, se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, motivo por el cual toda autoridad judicial debe interpretar y realizar en favor del recurrente una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, tal como se expresó en la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010.

De ahí que los extremos alegados por el recurrente resulten infundados, puesto que el Tribunal de alzada, atendiendo los agravios que fueron identificados en el recurso de apelación, se circunscribió a lo resuelto por el inferior, por lo que no existe vulneración de los arts. 261. I y 265. I del CPC, toda vez que la decisión asumida por el citado tribunal se debe a que el reclamo acusado si era evidente.

5. Finalmente, con relación a la vulneración de la verdad material porque en el caso de autos el demandante no acreditó que la empresa a la que representa el recurrente devengue la suma de $us 68.049, 43.-, pues el contrato de fs. 4 a 5 es un contrato de compra de concentrado mineralógico con varias condiciones para ambas partes y la liquidación final a fs. 2 que el Tribunal de alzada vinculó con el contrato, no especifica el signo monetario además de contradecir el monto del anticipo.

De conformidad a lo acusado, es preciso señalar que la determinación asumida por el Tribunal de alzada, responde al reclamo de errónea valoración de la prueba, toda vez que no se habría efectuado una interpretación cabal del contrato pues la juez de la causa debió abocarse a averiguar la intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las pruebas.

En ese contexto, compartiendo el criterio del Tribunal de alzada, del contrato de compra de concentrado de fs. 4 a 5 y la liquidación final a fs. 2, documentos que fueron reconocidos en sus firmas y rúbricas mediante una medida preparatoria, se tiene que el 30 de diciembre de 2013, Hernando Pascual Tarqui Tapia en su calidad de proveedor suscribió un contrato de compra de concentrados, para que provea concentrados de minerales en favor de José Luis Murillo Torrejón Gerente General de C.M.M.T SRL, disponiéndose, entre otros especificaciones, como el lote, cantidad, calidad, entrega, gastos de tratamiento y demás, que el pago iba a realizarse de la siguiente forma: a) Un desembolso inicial de $10.000.- al finalizar el carguío del Concentrado de Zn-Ag; b) El saldo al 80% del valor del material, se cancelaría con leyes locales provisionales y pesos establecidos por la empresa verificadora; y c) El saldo al 100% se cancelaría una vez conocidos los pesos y leyes finales, reportadas por la empresa verificadora para cálculo de la liquidación final, contemplando todos los descuentos de ley.

De la forma de pago establecido en el contrato, se infiere que el comprador-demandado asumió la obligación de pagar al proveedor por los concentrados de minerales, ciertos montos y porcentajes en etapas perfectamente definidas, es así que el 100% del valor del material debía ser cubierto una vez se conozcan los pesos y leyes finales, monto que iba a emerger de una liquidación final. Ahora bien, en virtud a lo acordado por ambas partes, con la intención de que se conozca el monto al 100%, el 15 de abril de 2014 se realizó una liquidación final que proyectó como líquido pagable la suma de “68.049,43”, documento que lleva la firma del demandante en su calidad de proveedor y del demandado-recurrente en su calidad de revisor.

De ambos documentos, contrato de venta de concentrado de minerales y la liquidación final, se tiene demostrada la existencia de una obligación que debía ser cumplida por la parte demandada, sin embargo, como se señaló en el memorial de demanda, José Luis Murillo Torrejón no cumplió con la misma, pues en obrados no cursa prueba alguna que acredite el cumplimiento total o parcial del líquido pagable, extremo por el que se infiere que la decisión asumida por el Tribunal de alzada, como se señaló supra, resulta correcta, pues el referido análisis emergió de lo establecido en el art. 510 del Código Civil, que respecto a la interpretación de los contratos preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato, pues se debe investigar la intención, lo que implica realizar una operación inductiva; por lo que en el caso de autos no existe vulneración de la verdad material, al contrario, del análisis íntegro y minucioso que se hizo de todas las especificaciones que se acordaron sobre el lote, cantidad, calidad, entrega, valoración, gastos de tratamiento, penalidades, gastos de puerto, periodo de cotización y forma de pago al hacer referencia únicamente a una moneda extrajera (dólar americano), se infiere que el monto de la liquidación final también debe ser en ese tipo de moneda extranjera, por lo tanto el hecho de que en la liquidación final no se haya especificado el tipo de moneda, tampoco implica una vulneración del principio de verdad material, ya que la determinación del monto que debe pagar el demandado a Hernando Pascual Tarqui Tapia de $us. 68.049,43.- emerge de una interpretación conforme a la materia y naturaleza del contrato, tal como se desarrolló en el apartado III.3. de la presente resolución.

En cuanto a la respuesta al recurso de casación, se advierte que no existe fundamento contrario al reclamo referente a la condenación de costas y costos, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones.

Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220. IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista N° 90/2020 de 11 de diciembre de fs. 174 a 178, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sólo en lo que respecta a la condenación de pago de costas y costos, disponiendo en consecuencia “Sin costas ni costos por la revocatoria del fallo”, dejando incólume las demás determinaciones del auto de vista.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.





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