Auto Supremo AS/0290/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2021

Fecha: 23-Abr-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 290/2021.

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.188 /2021.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 385 a 388 vta., interpuesto por Hipólito Ruiz Abaray, contra el Auto de Vista Nº 101/2020, de 9 de diciembre, cursante de fs. 381 a 383 vta., pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el demandante recurrente, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, la respuesta de fs. 391 a 393, el Auto de fs. 395, que concedió el recurso, el Auto Nº 188/2021-A, de 25 de marzo, de fs. 403 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1 de Camiri, emitió la Sentencia Nº 001/2020, de 7 de enero, cursante de fs. 343 a 349 vta., declarando improbada la demanda, sin costas ni costos.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, de fs. 333 a 334 vta., la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 101/2020, de 9 de diciembre, cursante de fs. 381 a 383 vta., confirmó la Sentencia N° 1 de 7 de enero de 2020, de fs. 343 a 349, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación.

El referido auto de vista, motivó a la parte demandante, a interponer en la forma y en el fondo de fs. 385 a 388 vta., manifestando en síntesis:

En la forma:

Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, transgresión de los arts. 213.II.3 y 218.I del Código procesal Civil, por falta de valoración de las pruebas que cursan en obrados.

Sobre la falta de valoración de la prueba, sostuvo que la sentencia de primera instancia, no valoró la prueba documental de fs. 22 a 24 vta., ni la prueba testifical de cargo de fs. 304 a 305, ni mucho menos la confesión provocada de fs. 306 y vta., y sin embargo, el juez a quo procedió a declarar improbada la demanda.

Ante tal situación procedió a interponer el recurso de apelación de fs.  352 a 253 vta., mediante el que denunció la falta de valoración de sus pruebas ante el tribunal de alzada, sin embargo, de la lectura minuciosa del auto de vista impugnado, se puede comprobar que el citado tribunal, no hace ninguna valoración, compulsa ni análisis razonable de las pruebas de cargo citadas precedentemente, sino que de forma simplista, asume que la sentencia, valoró tales pruebas, que para el actor, tenían relevancia en el presente proceso, en la que se encuentra la conminatoria de Reincorporación del Ministerio de Trabajo emitida a su favor.

Consecuentemente, la falta de valoración de las citadas pruebas de cargo, incurridas por los juzgadores de instancia, han dado como consecuencia, que se viole el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos por el art. 115.II de la CPE, transgrediendo también los arts. 231.II.3 y 218.I del Código Procesal Civil, lo cual vicia de nulidad el auto de vista impugnado.

Al margen de lo expuesto, también denunció la falta de pronunciamiento por otra parte del tribunal de alzada, sobre las pretensiones o agravios expuestos, pues se omitió resolver el agravio expuesto en el numeral 3 de fs. 353, del recurso de apelación, referido a la falta de aplicación del principio In Dubio Pro Operario, de donde se concluye que el auto de vista impugnado no valoró la prueba de cargo adjuntada al proceso, ni resolvió el citado agravio expresado en apelación, transgrediendo el principio de congruencia previsto en el art. 265 del Código Procesal civil, consecuentemente, corresponde la nulidad del auto de vista impugnado.

Se aclara que no se ingresa al análisis del recurso de casación en el fondo por existir vicios de nulidad.                           

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se considere respecto a la valoración de la prueba.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.

Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.

El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.

A su vez, el art. 213 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código de Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme le faculta el art. 252 del CPT.

En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 101/2020, de 9 de diciembre, cursante de fs. 381 a 383 vta., que confirmó totalmente la sentencia apelada, emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación, quien debió realizar un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la confirmación total del fallo de primera instancia, no realizó una fundamentación que debe tener toda resolución para justificar su decisión, disponiendo así la confirmación de la sentencia, incumpliendo con su obligación legal, de pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre las pruebas aportadas por las partes, sobre los agravios expuestos en apelación, extremos que ponen en evidencia, que el tribunal de segunda instancia, no cumplió con el mandato del art. 265 del adjetivo civil, abstrayéndose de las funciones propias de un tribunal de alzada, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese tribunal.

En este contexto, es preciso señalar que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, emitió el Auto Supremo N° 254/2020, de 9 de marzo, en el que determinó, anular obrados, hasta el Auto de Vista N° 146/2019, para que “el tribunal ad quem, emita uno nuevo, resolviendo todos y cada uno de los agravios contenidos en ambos recursos de apelación, formulado por ambas partes, observando los principios de congruencia, debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, en función del art. 265.I y III de la Ley N° 439”.

En este sentido, el tribunal de alzada, en el auto de vista recurrido, no motiva ni fundamenta en forma correcta de cómo llega la conclusión de confirmar la sentencia de primera instancia, pues el tribunal de alzada, antes de confirmar,  revocar o anular un fallo de primera instancia, tiene el deber de realizar un análisis exhaustivo, del porqué de su determinación, es decir, con la debida motivación, fundamentación y congruencia, que debe contener toda resolución emanada de un órgano jurisdiccional, colegiado, como es el tribunal de alzada, extremo que se extraña en el repente proceso.  

En ese contexto, de la revisión del auto de vista impugnado, se advierte que no realizó un análisis y valoración de la prueba cursante en obrados, sobre todo de la prueba de descargo presentada por el actor, cursante de fs. 22 a 24 vta., ni la prueba testifical de cargo de fs. 304 a 305, ni mucho la confesión provocada de fs. 306 y vta., ni resolvió el agravio referido expuesto en el numeral 3 de fs. 353, del recurso de apelación, referido a la falta de aplicación del principio In Dubio Pro Operario, reiterados en el recurso de casación, emitiendo una resolución sin la debida motivación y fundamentación, incumpliendo con lo previsto en el art. 218 del Código Procesal Civil.  

En suma, todos estos hechos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, al no haber ingresado a resolver el fondo del recurso interpuesto impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso formulado por  la parte demandante hoy recurrente en casación, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada, incumpliendo con esta actitud, lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil.

En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 Sala Social y ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 380, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.

Sin responsabilidad por ser excusable.

En virtud del art. 17.IV, de la LOJ, remítase la Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.


 




Vista, DOCUMENTO COMPLETO