TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 291/2021
Fecha: 8 de abril de 2021
Expediente: P-1-21-S.
Partes: Marcelo Flavio Claros Santa Cruz, Jaime Roberto Pozo Guzmán y Eva Licet Condori Villca representados legalmente por Rafael Dennis Zapata Velasco c/ NUDELPA LTDA. representada legalmente por Félix Baldir Banega Arce.
Proceso: Entrega de la cosa vendida y/o restitución del dinero recibido como pago por la cosa adquirida más el pago de daños y perjuicios.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 430 a 437, interpuesto por la empresa NUDELPA LTDA. representada legalmente Félix Baldir Banega Arce, impugnando el Auto de Vista Nº 302/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 422 a 426 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso ordinario sobre entrega de la cosa vendida y/o restitución del dinero recibido como pago por la cosa adquirida más el pago de daños y perjuicios seguido por Marcelo Favio Claros Santa Cruz, Jaime Roberto Pozo Guzmán y Eva Licet Condori Villca representados por Rafael Dennis Zapata Velasco contra la empresa recurrente; el Auto de concesión de 04 de febrero de 2021 a fs. 445 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 213/2021-RA de 08 de marzo cursante de fs. 452 a 453 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcelo Flavio Claros Santa Cruz, Jaime Roberto Pozo Guzmán y Eva Licet Condori Villca, representados por Rafael Dennis Zapata Velasco, mediante memorial de fs. 41 a 44 vta., subsanado a fs. 47 demandaron entrega de la cosa vendida y/o restitución del dinero recibido como pago por la cosa adquirida más el pago de daños y perjuicios, contra NUDELPA LTDA. representada legalmente por Félix Baldir Banega Arce, mismo que fue citado el 21 de septiembre de 2018 mediante comisión instruida citatori, en la ciudad de Trinidad como consta a fs. 27, quien al no contestar dentro del plazo establecido en el art. 364 num 1) del Código Procesal Civil fue declarado rebelde por Auto Interlocutorio de 09 de noviembre de 2018 cursante a fs. 108; resolución que fue recurrida de reposición bajo alternativa de apelación por la parte demandada NUDELPA LTDA. mediante memorial cursante de fs. 137 a 138 vta., resuelta por Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2019 cursante a fs. 173 y vta., que definió por ANULAR actuados posteriores al Auto Interlocutorio cursante a fs. 108, ratificando el mismo.
Desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 12/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 392 a 399 vta., por la cual el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad Cobija, declaró PROBADA la demanda ordinaria de entrega de la cosa vendida y/o restitución del dinero recibido como pago por la cosa adquirida más el pago de daños y perjuicios, al efecto el Juez dispuso:
La entrega de la cosa vendida, o en su defecto la restitución del monto demandado en favor de los demandantes de la siguiente manera, se entreguen los 1.790 paquetes de Coca Cola de 2 litros y los 17 paquetes de Coca Cola de litro y medio, más 90 paquetes de Coca Cola de 3 litros, que deberá ser certificada por un Notario de fe pública quien remitirá el acta correspondiente mencionando la cantidad y fecha de expiración del producto; o en su defecto la devolución de Bs. 106.050 (Ciento seis mil cincuenta 00/100 Bolivianos) que se hará constar a través de un depósito judicial a nombre de los demandantes con costas y costos, además daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia y Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2019, que fueron apelados por NUDELPA LTDA., representada legalmente por Félix Baldir Banega Arce, mediante memorial cursante de fs. 403 a 406, por los que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante Auto de Vista Nº 302/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 422 a 426 vta., declaró INADMISIBLE el recurso contra el Auto Interlocutorio de 09 de junio de 2019 y CONFIRMÓ la Sentencia N° 12/2019 de 20 de agosto, de fs. 392 a 399 vta., con costas y costos, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Con relación a la resolución impugnada de 16 de mayo de 2019, expresó que la misma es de naturaleza interlocutoria que anuló una providencia de traslado que no puso fin al proceso y continuó la tramitación del mismo hasta que se dictó Sentencia, siendo que de acuerdo a lo determinado en el art. 262 del Código Procesal Civil las resoluciones de esta naturaleza pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación en el plazo de tres días y se conceden en el efecto devolutivo, ya que al tratarse de un Auto Interlocutorio simple resulta extemporánea la impugnación de la decisión recurrida en apelación, por lo que conforme lo dispuesto en el art. 218.II del Código Procesal Civil declaró INADMISIBLE el recurso sobre la impugnación del Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2019.
Expresó que la Sentencia encaminó su motivación concluyendo que al ser la empresa demandada una persona jurídica debe asumir la responsabilidad civil, por los actos en nombre de la empresa ocasionados por sus trabajadores, puesto que la empresa debió tomar todas las medidas necesarias para evitar que este tipo de situaciones se presenten, al no haber tomado dichas medidas asumió la responsabilidad civil en los terceros afectados por el accionar de su personal, siendo por ello la decisión clara, precisa, al recaer sobre lo pedido en la demanda y probado en el proceso; por ello no otorgó más de lo pedido ni resultó ser incongruente.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por NUDELPA LTDA., representada legalmente por Félix Baldir Banega Arce, mediante memorial cursante de fs. 430 a 437, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por la parte demandada NUDELPA LTDA., se extractan los siguientes reclamos:
En la forma.
Reclamó vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, por aplicación errónea del art. 364 del Código Procesal Civil y no haber subsanado el vicio procesal, en razón de que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el reclamo oportuno efectuado por el demandado en cuanto a la ilegal declaratoria de rebeldía que dejó de lado el memorial de contestación a la demanda, lo cual no le permitió ejercer su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes ante el juez, conllevando la nulidad del proceso hasta la declaratoria de rebeldía.
En el fondo.
Acusó que los de instancia incurrieron en indebida valoración de la prueba porque no se demostró la existencia de contrato ni que persona autorizada por NUDELPA LTDA., haya suscrito contrato de promoción o ventas, ya que la prueba testifical no acredita existencia de obligación apartándose el Auto de Vista de la tarifa legal o de la prueba tasada establecida en el art. 1328 del Código Civil, también incurrieron en incongruencia, porque no se tomó en cuenta que el proceso trata del cumplimiento de obligaciones en general, es decir a un contrato que puede ser escrito o verbal y según los demandantes existe incumplimiento de NUDELPA LTDA., pero no demostraron el nexo causal ni la existencia de un contrato entre la empresa y los demandantes, no obstante bajo el principio iura novit curia podría esa demanda entenderse como cumplimiento de contrato al tenor del art. 568 del Código Civil, sin embargo, el demandante debió demostrar su cumplimiento con la entrega del dinero a la empresa, dado que el dinero entregó a una persona particular que no representa a la empresa.
Concluyó solicitando un Auto Supremo que anule obrados y/o alternativamente case la decisión, conforme lo establecido en el art. 220 III y IV del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, norma que otorga un criterio generalizado para la interposición de los recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la ley lo prohíba en contrario, ahora en concordancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil, es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir, de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto: "... Es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela Constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
A los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar qué se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. Nº 0092/2010-R orientó que: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’…”, conforme a lo que describe el art. 211 de la Ley Nº 439 Código de Procedimiento Civil, son aquellos que ponen fin al proceso. De lo que se puede inferir, que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para que una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
III.2. Del principio de preclusión.
Por Auto Supremo Nº 1401/2016 de 05 de diciembre, se razonó lo siguiente: “Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
En ese contexto, al ser el proceso una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una Sentencia, no debe considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puede alegarse hechos nuevos, oponer prueba o, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal civil, actual y el anterior, está concebido por etapas o estadios de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que los juzgadores no podrían retrotraer etapas vencidas del proceso porque se desnaturalizaría el mismo. Al respecto, Hugo Alsina, en su “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo I, pág. 454, indica: “Ahora bien, el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: El efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”. Esa concepción queda claramente percibida en la Ley Nº 025, en su art. 16, cuando establece que: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”
III.3. De la responsabilidad civil de la persona jurídica.
Respecto a la responsabilidad de la persona jurídica el Auto Supremo N° 138/2019 de 12 de febrero, manifestó: “El art. 54.I del Código Civil establece que las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución, por lo cual, si la persona jurídica puede adquirir derechos y asumir obligaciones, lógicamente, también es pasible de responsabilidad. Por la capacidad de obrar de la persona colectiva, atribuida por ley, que permite que realice actos jurídicos mediante sus representantes, no existe duda de la responsabilidad contractual que podría generarse propio de la inobservancia de sus obligaciones contractuales.
En cambio, a efectos de considerar la responsabilidad extracontractual de la persona jurídica se debe realizar diferente análisis en atención a su naturaleza. En instancia, recurriendo a la descripción del art. 984 del Código Civil se trató de subsumir el elemento culpa, de forma directa, sin comprender que las premisas de la responsabilidad de una persona natural no pueden ser enfocadas del mismo modo a la responsabilidad de una persona jurídica, por la naturaleza orgánica de esta última.
En esa consideración, se debe citar a Gilberto Martínez Rave que en su obra ‘Responsabilidad Civil Extracontractual’, 1998, pág. 67, manifiesta: ‘…En la actualidad, las personas jurídicas responden patrimonialmente de los daños o perjuicios que ocasionen todas y cada una de las personas naturales que la componen o que se encuentran vinculadas a ellas, siempre y cuando los daños se ocasionen en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de ellas’, razonamiento que corresponde a la teoría del órgano u organicista, que tiene como premisa: si la persona jurídica se beneficia de la conducta de sus funcionarios, también aquellas deben responder por los daños que estas ocasionen en ejercicio de sus funciones, posicionando una responsabilidad directa de la persona jurídica por los actos dañosos de sus funcionarios. En ese mismo orden, la Corte Constitucional de Colombia, mediante Sentencia T-909/11, manifestó: ‘La persona jurídica debe responder por los perjuicios resultantes de los actos cometidos por los subalternos, cualquiera que sea el vínculo jurídico que cree esta subordinación, siempre y cuando ellos actúen en ejercicio de las funciones encomendadas por la persona jurídica, o con motivo de las mismas. Porque allí ‘no se le llama a responder por los actos de sus dependientes, sino de las consecuencias de sus propios actos’… Es decir, que la responsabilidad de las personas jurídicas con ocasión de los actos que puedan constituir vulneración de los derechos fundamentales, se imputa no de manera indirecta sino directa, por entender que los actos o hechos de quienes, como subalterno, auxiliar o dependiente o para favorecer sus intereses, son ejecutados por la persona jurídica misma’. Criterio orientativo que destaca que, la persona jurídica, al responder por los actos de sus dependientes se responsabiliza de sus propios actos, entendiendo que los actos de sus dependientes, en ejercicio de sus funciones, son considerados como ejecutados por la misma persona jurídica.
Lo explicado genera un razonamiento extensivo del art. 984 del Código Civil que considera que quien (persona natural o jurídica) ocasione a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento; debiendo considerarse que, en tratándose de persona jurídica, el elemento culpa (factor de atribución del hecho) no se puede identificar desde el punto de vista subjetivo por la naturaleza orgánica de la persona jurídica, siendo más bien objetivo, por lo cual debe observarse el factor de atribución y, en su consecuencia, los perjuicios resultantes de los actos cometidos por sus subalternos, siempre y cuando ellos actúen en ejercicio de las funciones encomendadas por la persona colectiva, o con motivo de las mismas”.
III.4. Respecto al entendimiento de verdad material.
El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de 2011, señaló que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.
De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Con relación al reclamo sobre la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, por aplicación errónea del art. 364 del Código Procesal Civil y no haber subsanado el vicio procesal, en razón de que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el reclamo oportuno efectuado por el demandado en cuanto a la ilegal declaratoria de rebeldía que dejó de lado el memorial de contestación a la demanda, lo cual no le permitió ejercer su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes ante el juez, conllevando la nulidad del proceso hasta la declaratoria de rebeldía.
Con carácter previo es necesario citar el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, que respecto a los principios que rigen las nulidades procesales, entre los cuales ha descrito al principio de preclusión, señalando sobre el mismo que: “...Está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales”. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
EI art. 119 del Código Procesal Civil respecto a la carga del citado expresa: “La persona citada tiene la carga de comparecer o constituir apoderada o apoderado y señalar domicilio bajo apercibimiento de lo que en derecho corresponda”.
En cuanto a los Autos Interlocutorios el art. 210 del Código Procesal Civil refiere que: “Los Autos Interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el Artículo precedente, contendrán:
1. La precisión del objeto de la decisión. 2. Los fundamentos jurídicos. 3. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 4. La imposición de costas y multas en su caso”.
Respecto a los Autos Interlocutorios definitivos el art. 211 del Código Procesal establece que: “I. Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa. II. Deberán cumplir con los requisitos previstos para el auto interlocutorio”.
Con referencia a la procedencia de las apelaciones suspensiva, devolutiva y diferida el art. 260 del Código procesal Civil expresa: “I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de Sentencias o Autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación. II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente. III. El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones en primera instancia: 1. Autos Interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el Artículo 367, Parágrafo I. Numeral 2. Autos Interlocutorios que resolvieren incidentes. 3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba. 4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario”.
La apelación de los Autos Interlocutorios se sujeta a lo dispuesto en el art. 262 del Código Procesal Civil, el cual expresa: “El recurso de apelación contra los Autos interlocutorios, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones: 1. Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo. 2. Si se tratare de autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo para apelar previsto en el numeral anterior”.
De la normativa procesal citada, corresponde establecer que el reclamo sobre el decisorio establecido en el Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2019 cursante a fs. 173 y vta., que al ratificar la declaratoria de rebeldía del demandado no cortó ni puso fin a la controversia siendo un decisorio de naturaleza simple y no definitiva, mismo que correspondía ser apelado en efecto devolutivo dentro del plazo de tres días establecido en el art. 262 num 1) del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho así y haber pretendido apelar en efecto suspensivo conjuntamente la apelación de la Sentencia fue errado porque precluyó su derecho a hacerlo e implícitamente convalidó la misma tal como establece la doctrina en el apartado III. 2, en tal situación el decisorio y razonamiento de alzada es correcto, no pudiendo en estas instancias reclamar vulneración de su derecho a la defensa, puesto que el recurrente tuvo la oportunidad de acudir al proceso y si bien es cierto que reclamó, no obstante, dejó pasar el momento oportuno para apelar y por su propia negligencia e imprecisión perdió la ocasión de impugnar correctamente dicha resolución interlocutoria simple.
Por lo cual dicho decisorio interlocutorio simple no es recurrible de casación, aspecto ampliamente explicado en los puntos III.1 de la doctrina legal aplicable con relación a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación y el momento procesal oportuno en que el recurrente debió activar no solamente el reclamo al juez de primera instancia sino el recurrir correctamente en apelación para que ese decisorio fuera revisado correctamente activando de acuerdo a normativa su derecho de impugnación y a la doble instancia.
Por lo tanto, se concluye que el decisorio de alzada fue correcto al declarar inadmisible el recurso apelado, por ende, la forma de decisión del Auto Interlocutorio simple no es objeto de recurso de casación en concordancia con el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, haciéndose inviable su revisión de fondo en estas instancias procesales, por lo que no corresponde en casación acoger dicho reclamo.
En el fondo.
En cuanto a la acusación que los de instancia incurrieron en indebida valoración de la prueba porque no se demostró la existencia de contrato ni que persona autorizada por NUDELPA LTDA., haya suscrito contrato de promoción o ventas, ya que la prueba testifical no acredita existencia de obligación apartándose el Auto de Vista de la tarifa legal o de la prueba tasada establecida en el art. 1328 del Código Civil, y que también incurrieron en incongruencia, porque no se tomó en cuenta que el proceso trata del cumplimiento de obligaciones en general, es decir, a un contrato que puede ser escrito o verbal y según los demandantes existe incumplimiento de NUDELPA LTDA., pero no demostraron el nexo causal ni la existencia de un contrato entre la empresa y los demandantes, no obstante, bajo el principio iura novit curia podría entenderse como cumplimiento de contrato al tenor del art. 568 del Código Civil, sin embargo, el demandante debió demostrar su cumplimiento con la entrega del dinero a la empresa, dado que el dinero entregó a una persona particular que no representa a la empresa.
Con relación a la prueba y el nexo causal con la empresa demandada, corresponde precisar que los demandantes presentaron conjuntamente su demanda cursantes de fs. 5 a 13 y de fs. 29 a 34 las notas de consignación de productos con numeración y los distintivos de la marca Coca Cola con el logotipo correspondientes a la empresa NUDELPA LTDA., tomando en cuenta que los demandantes son dueños de tiendas de barrio y que el estilo y vínculo obligacional comercial acordado entre la citada empresa y los dueños de las tiendas de barrio es justamente a partir de dichos documentos que no requieren mayor formalidad que el consentimiento expresado mutuamente entre el dueño de la tienda de barrio y el promotor de la empresa distribuidora o proveedora del producto, no siendo razonable que el recurrente pretenda un contrato escrito formalmente que por la forma de comercio de estos negocios pequeños no se estila en nuestro medio, por lo cual las empresas suelen visitar y ofertar sus productos mediante promotores y repartidores a través de ofertas, promociones y bonificaciones de sus productos, generándose un vínculo obligacional mutuo con el pago y pedido levantado en una nota de entrega o boleta de consignación, es por ello que en esta forma de adquisiciones mediante pedidos generalmente se acostumbrar efectuarse en las mismas tiendas de barrio y no precisamente acudiendo a la empresa sino a través de un promotor de ventas que representa a la empresa y que acude periódicamente a las tiendas de barrio a levantar pedidos, aspecto que ocurrió en el caso de autos.
En cuanto a la prueba testifical, se observa que la misma no acreditó la obligación propiamente dicha, sino que sirvió para corroborar la forma de trabajo entre las tiendas de barrio y la empresa demandada, así lo expresó el Juez en la sentencia a fs. 395 “De las declaraciones testificales se evidencia que existe uniformidad de las mismas con relación al modo de trabajo que realiza la empresa NUDELPA LTDA., y los compradores, es decir comprar y pagar por adelantado el producto y que la empresa de acuerdo a sus necesidades y requerimientos va dejando el producto ya pagado en la tienda de los clientes”. De lo cual se observa que sus reclamos sobre el apartamiento de la prueba tasada establecida en el art. 1328 del Código Civil no corresponden al caso concreto.
Por otra parte, al no existir en tiempo oportuno memorial de contestación de la empresa demandada y no concurriendo de parte de la empresa NUDELPA LTDA., la defensa técnica legal pertinente ni prueba que desvirtué la pretensión, por lo cual se tiene que la carga de la prueba fue suficiente para acreditar y establecer la verdad material de lo demandado, ampliamente explicado en el III.4 de la doctrina aplicable a la presente resolución, es así que bajo el entendimiento de la verdad material se observa dentro la prueba presentada y luego retirada, actuados cursantes de fs. 294 a 298 correspondientes a denuncia penal interpuesta por personeros de NUDELPA LTDA., donde se citan como víctimas de los cobros a los ahora demandantes y en cuya declaración informativa del imputado cursante de fs. 296 y vta. corroboró lo afirmado por los demandantes, lo cual dio indicios importantes al juez de que el hecho demandado si ocurrió, por lo que huelga lo reclamado respecto a que no se habrían entregado los dineros a la empresa, sino a un particular que no representaba a la empresa.
En tales circunstancias la empresa NUDELPA LTDA., no puede desconocer la responsabilidad civil emergente de lo señalado en el art. 992 del Código Civil respecto a la responsabilidad de los patronos y comitentes que expresa: “Los patronos y comitentes son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el ejercicio de los trabajos que les encomendaren”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 645/2017 de 19 de junio al respecto expresó: “También se define a la responsabilidad civil como la obligación de resarcir, en lo posible, el daño causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero y sin causa que excuse de ello. Una persona es responsable civilmente cuando está obligada a reparar un daño sufrido por otra, lo que por lógica significa que todo problema de responsabilidad civil supone un daño cuya víctima pide reparación; así pues, la responsabilidad civil constituye una reparación, no una sanción. En consecuencia, entre el responsable del daño y la víctima del mismo surge un vínculo de obligación: el primero se convierte en acreedor y la segunda en deudora de la reparación.
En ese entendido, la responsabilidad civil, no solo puede ser considerada por hechos o perjuicios inferidos por uno mismo sino por hechos ajenos, protagonizados por terceros que resultan ser dependientes y allegados al titular de la responsabilidad; al respecto nuestra legislación en su art. 992 del Código Civil establece que: ‘(RESPOSABILIDAD DE LOS PATRONOS Y COMITENTES) Los patronos y comitentes son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el ejercicio de los trabajos que le encomendaren’, el legislador ha previsto mediante esta norma, cierto número de casos en los que una persona responde por el daño causado por otra que resulta ser su empleado. Decidir que una persona está obligada a resarcir el daño causado por la culpa ajena sería establecer, de cierto modo, una responsabilidad sin culpa, por dicho motivo se hace referencia al llamado ‘responsable civilmente’, lo que significa que la persona obligada a reparar el daño ha sido ajena a su realización.
Esta responsabilidad obliga a una persona a responder por otra, sin que por ello exista una total injusticia, nuestras leyes al responsable civilmente lo consideran, no como ajeno al hecho o totalmente extraño, sino como el que tiene una relación más o menos directa y cercana con el ejecutor o el que causa el daño material y el efectivo responsable, en consideración a que éste descuidó los deberes de vigilancia o instrucción que le están impuestos con relación al culpable material. Así los padres son responsables por un hecho de sus hijos, los maestros y artesanos son responsables por un hecho de sus alumnos o aprendices, los empleadores y comitentes lo son por un hecho de sus domésticos y comisionados; su falta de vigilancia ha permitido que el hijo, el alumno o el doméstico efectúen el acto dañoso. Así pues, responden por un hecho personal de ellos”.
Sobre el mismo contexto se tiene el Auto Supremo Nº 837/2019 de 27 de agosto que al respecto refirió: “Se enfatiza que, la persona jurídica, al reconocer los actos de sus dependientes se responsabiliza de sus propios actos, concibiendo que los actos de sus dependientes, en el ejercicio de sus funciones, son estimados como consumados por la misma persona jurídica”.
Consiguientemente quien ocasione un daño injusto ya sea persona natural o jurídica, queda obligado al resarcimiento; considerando que la culpa de la persona jurídica no se debe equiparar desde el punto de vista subjetivo por la naturaleza orgánica de la persona jurídica, sino más bien desde una perspectiva objetiva. Concluyendo que en los perjuicios cometidos por los dependientes en ejercicio de las funciones encomendadas por su empleador, la responsabilidad recae sobre esa persona jurídica”.
En tal situación el Auto de Vista impugnado acertadamente expresó: “La empresa demandada al ser una persona jurídica, debe asumir la responsabilidad civil, por los actos ocasionados por sus trabajadores a nombre de la empresa, puesto que la empresa debió tomar todas las medidas necesarias para evitar que este tipo de situaciones se presenten, al no haber tomado dichas medidas ha asumido la responsabilidad civil en los terceros afectados por el accionar de su personal”.
Por todo lo fundamentado y expresado corresponde a la empresa demandada cumplir con la entrega del producto o en su caso la devolución del dinero, aspecto ampliamente desarrollado en El acápite III.3 de la doctrina aplicable a la presente resolución, salvándose siempre el derecho de la empresa de las acciones que pueda repetir o interponer contra todos aquellos trabajadores dependientes que hayan cobrado y no entregado a la empresa dineros pagados efectuados por el producto y respectivas bonificaciones correspondientes a nombre de NUDELPA LTDA.
Concluyéndose que de la revisión efectuada al decisorio de alzada, se tiene que el mismo es correcto, no existiendo fundamento válido en el recurso que pueda cambiar el decisorio de alzada; resultando los reclamos del recurrente infundados porque no existe vulneración a ninguna normativa, ni tampoco a la citada en el recurso.
De la respuesta al recurso.
No existe respuesta.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 430 a 437, interpuesto por NUDELPA LTDA., Representada por Felix Baldir Banega Arce, impugnando el Auto de Vista Nº 302/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 422 a 426 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sin costas y costos por no haber contestado al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina