Auto Supremo AS/0292/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2021

Fecha: 08-Abr-2021

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 292/2021

Fecha: 08 de abril 2021

Expediente: LP-22-21-S.                          

Partes: Fernando Asbun Gamrra c/ Banco Mercantil Santa Cruz S.A.                               

Proceso: Nulidad de escrituras públicas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1174 a 1177 vta, interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a través de su representante legal Sergio Adolfo Rocha Méndez en contra del Auto de Vista Nº 277/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 1159 a 1160, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, seguido por Fernando Asbun Gamrra en contra de la entidad recurrente, la contestación de fs. 1179 a 1181; el Auto de concesión de 26 de enero de 2021, cursante a fs. 1182; el Auto Supremo de admisión N° 132/2021-RA de 23 de febrero cursante de fs. 1187 a 1188 vta.; todo lo inherente al proceso al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 289/2019 de 03 de mayo, cursante de fs. 1117 a 1129 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda principal sobre nulidad de escrituras públicas interpuesta por Fernando Asbun Gamrra; e IMPROBADA la demanda reconvencional incoada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a través de su representante legal Mauricio Javier Blacutt Blanco.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Fernando Asbun Gamrra a través del escrito que cursa de fs. 1132 a 1139, a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 277/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 1159 a 1160 ANULÓ obrados hasta fs. 200, inclusive, argumentando que el juzgador de instancia, no se percató que en la suscripción de las escrituras públicas que son objeto de proceso, participan también Martha Clemencia Farah de Asbun, la Sociedad “AHV S.R.L.” y la Sociedad “El Gato Blanco Ltda.”, mismos que deben ser integrados a la litis, habida cuenta que la decisión que recaiga sobre las mencionadas escrituras públicas, en las cuales los citados participan como garantes mancomunados, solidarios e indivisibles, podría afectar sus derechos; o visto desde otra perspectiva, la sentencia pronunciada en esta causa alcanzará a los intervinientes de los documentos demandados de nulidad, y si no participan del proceso la decisión resultará ineficaz.   

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 1174 a 1177 vta., interpuesto por Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a través de su representante legal Sergio Adolfo Rocha Méndez; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.Acusó error in procedendo por infracción de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y 108 del Código Procesal Civil, argumentando que en el recurso de apelación interpuesto por el actor, en ningún momento se acusó, denunció o planteó la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, lo que quiere decir que los Vocales de ese Tribunal actuaron oficiosamente y excedieron los límites de su competencia, por cuanto, al anular obrados hasta fs. 200, inclusive, sin que se haya reclamado esa cuestión, no solo transgredieron las normas citadas, sino que desconocieron el instituto de la preclusión, retrotrayendo el proceso nuevamente al mes de febrero de 2009, es decir más de 11 años atrás con todos los consecuentes perjuicios que ello implica a las partes y la administración de justicia.

  

2.Citando el Auto Supremo N° 327/2017 de 30 de marzo, señaló que no es jurídicamente admisible que una de las partes plantee una nulidad en un acto propio, pues fue el demandante quien voluntariamente, a tiempo de elaborar su demanda, escogió a quienes demandar y no incluyó en su acción a los garantes solidarios, mancomunados e indivisibles, lo que impide que pueda reclamar sobre ese extremo.


3.Finalmente, citando el Auto Supremo N° 1294/2018 de 20 de diciembre, refirió que existe uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que en materia de nulidades procesales los tribunales de apelación no pueden actuar de oficio.  


Con base en estos argumentos, solicitÓ que se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga que el Tribunal de apelación emita nueva resolución atendiendo los fundamentos del recurso de apelación.    

Respuesta al recurso de casación.

1.El demandante, a tiempo de contestar el recurso de casación, refirió que el mismo no cumple con el voto del art. 274 inc. 3) del Código Procesal Civil, puesto que no indicó que disposiciones legales han sido violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; mucho menos indicó la forma en que debían aplicarse en función a los derechos pretendidos, porque si bien el recurrente aduce error in procedendo por infracción de los arts. 16 y 17 de la LOJ y 17 del CPC, no toma en cuenta que el Tribunal de apelación puede anular de oficio cuando advierta infracciones que interesan al orden público, conforme dispone el art. 5 de la norma adjetiva de la materia.

2.Añadió que la determinación del Tribunal de alzada es correcta, puesto que en este caso es necesaria la participación de Martha Clemencia Farah de Asbun y la Sociedad “Gato Blanco SRL”, como litis consortes pasivos, pues los alcances y efectos de la sentencia, en caso de ser negativos, repercutirán en forma negativa sobre los derechos patrimoniales de los mencionados sujetos, es por ello que corresponde anular obrados, ya que de lo contrario se estaría causando indefensión y se estaría vulnerando el derecho a la defensa consagrado en los arts. 115 y 119 de la CPE.

Con base en estos y otros argumentos solicitó que se dicte resolución declarando improcedente el recurso del contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la nulidad procesal.

La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.  

Es por esa razón que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa, entendimiento  concordante con  la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la CPE que indica: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada, al respecto el Auto Supremo Nº 484/2012 a orientado que: “…en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta (…) que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.

Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que,  ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar  la trascendencia de aquel acto  de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

III. 2. Sobre el principio de trascendencia.

El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.

A tal efecto, entre los diversos principios que rigen la nulidad procesal, tenemos al Principio de Trascendencia, del cual el art. 105.II del Código Procesal Civil, indica: El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, esto significa, que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, pues se requiere además, compulsar si el acto, aunque anómalo, cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión.

No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

Al respecto el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, señala: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…” (El subrayado nos pertenece).

Entonces, bajo ese contexto, se puede concluir señalando que la nulidad procesal solo procederá cuando la infracción o inobservancia sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

En ese entendido, de un análisis prolijo de lo argumentado en el recurso de casación, se tiene que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a través de su representante legal, denuncia la infracción de los arts. 16 y 17 de la Ley de Órgano Judicial y 108 del Código Procesal Civil, argumentando que el Tribunal de apelación actuó de oficio y excedió los límites de su competencia al anular obrados sin que en el recurso de apelación el demandante haya solicitado tal extremo.

Esta situación, según argumenta el representante de la mencionada entidad financiera, no solo implica la transgresión de los citados artículos, sino también el desconocimiento del principio de preclusión, puesto que la nulidad dispuesta por el Ad quem retrotrae el proceso hasta el mes de febrero de 2009, es decir, más de 11 años atrás, con todos los consecuentes perjuicios que ello implica a las partes y la administración de justicia.

A esto, añade que de acuerdo a lo razonado en el AS N° 194/2018 de 20 de diciembre, los tribunales de apelación no pueden establecer nulidades de oficio, ni fundar una nulidad en un acto propio conforme razona el AS N° 327/2017 de 30 de marzo.

Sobre estos argumentos, de la revisión de los antecedentes de esta causa, concretamente del Auto de Vista N° 277/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 1159 a 1160, tenemos que el Tribunal de alzada de conformidad a lo establecido por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, asumió una decisión anulatoria de obrados, argumentando que en este caso el juez de instancia no se percató que en la suscripción de las escrituras públicas que son objeto de nulidad, participan también “Martha Clemencia Farah de Asbun”, “la Sociedad AHV S.R.L.” y “la Sociedad El Gato Blanco Ltda.”, sujetos que, según entiende el Ad quem, deben ser integrados a la litis, habida cuenta que la decisión que recaiga sobre las mencionadas escrituras, en las cuales los citados participan como garantes mancomunados, solidarios e indivisibles, podría afectar sus derechos.

Ahora bien, analizada esta determinación, se puede inferir que el vicio observado por el Tribunal de apelación, no condice con los fundamentos expuestos de los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable, puesto que dicho Tribunal, a tiempo de establecer la nulidad cuestionada por la entidad recurrente, no toma en cuenta que el vicio que funda su decisión, al margen de no encontrarse sancionado con nulidad por la ley, no ocasiona vulneración al debido proceso en ninguno de sus elementos, puesto que no genera indefensión a las partes, mucho menos a los garantes solidarios, mancomunados e indivisibles identificados en la resolución impugnada.

Se llega a esta conclusión, porque los sujetos identificados por el Ad quem, al ser garantes solidarios y mancomunados de la parte actora, en un escenario donde la sentencia acoja la pretensión, no se verán afectados en sus derechos, por el contrario, una resolución de esa naturaleza favorecerá su situación frente a la entidad acreedora liberándolas de las obligaciones descritas en las escrituras públicas demandadas de nulidad; de igual manera, en un contexto donde la sentencia deniegue la pretensión incoada, su situación de garantes solidarios y mancomunados no se verá afectada, pues no sufrirá alteración alguna, por lo que no se les afectará derecho alguno.

De ahí que la observación efectuada por el Ad quem resulta intrascendente para sustentar la nulidad dispuesta, pues la no integración a la litis de “Martha Clemencia Farah de Asbun”, “la Sociedad AHV S.R.L.” y “la Sociedad El Gato Blanco Ltda.”, en nada afecta la eficacia de la sentencia, por cuanto, estos sujetos no se verán afectados en sus derechos, cualquiera sea la determinación que se asuma en esta causa; razón por la cual no corresponde que en virtud a anomalías o vicios procesales que no tienen incidencia alguna, se declare la nulidad por una cuestión formalista que va contra los principios constitucionales que rigen la materia, ya que con una resolución de esta naturaleza lo único que se acarrearía sería un retardo en el proceso más no así la solución del caso que es lo que las partes pretenden.

Por ello, el Tribunal de alzada a momento de realizar la revisión de oficio, debió percatarse previamente a declarar la nulidad impugnada, si el hecho de la falta de integración a la litis de los garantes solidarios y mancomunados de la parte actora, constituía un vicio procesal insubsanable que afecte sus derechos, pues, a tiempo de establecerse una determinación de esa naturaleza, siempre se debe tomar en cuenta que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, que tiene por fin resguardar el derecho al debido proceso, donde la regla es la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso.

Todo esto, nos permite concluir que evidentemente, el Tribunal de alzada excedió las facultades revisoras conferidas por los arts. 16 y 17 de la Ley Órgano Judicial, que en concordancia con el art. 106.I del Código Procesal Civil, permiten al juzgador revisar las actuaciones procesales, puesto que a tiempo de hacer uso de dicha facultad, el Ad quem, no consideró que una mera desviación procesal no puede conducir a la declaración de nulidad, ya que para la procedencia de este tipo de determinaciones tiene que existir un perjuicio cierto e irreparable, puesto que no hay nulidad sin daño o perjuicio.  

Con base en lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 277/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 1159 a 1160, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución abocándose a los reclamos expuestos en el recurso de apelación cursante a fs. 1132 a 1139.

Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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