Auto Supremo AS/0293/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2021

Fecha: 08-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L  



Auto Supremo: 293/2021

Fecha: 08 de abril de 2021

Expediente:CH-12-21-S.

Partes: Miguel Antonio Saavedra Cáceres c/ Pedro Sandro Vargas Montecinos.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 a 147 vta., interpuesto por Miguel Antonio Saavedra Cáceres representado legalmente por Naida Lupe Saavedra Flores contra el Auto de Vista SCCI II Nº 10/2021 de 15 de enero cursante de fs. 141 a 142 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre resolución contrato por incumplimiento seguido por el recurrente contra  Pedro Sandro Vargas Montecinos; el Auto de concesión de 03 de marzo de 2021 a fs. 152; el Auto Supremo de Admisión Nº 218/2021-RA de 11 de marzo de fs. 157 a 158 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Miguel Antonio Saavedra Cáceres mediante memorial de fs. 43 a 44 vta., inició proceso ordinario de resolución contrato por incumplimiento contra Pedro Sandro Vargas Montecinos, quien una vez citado, no contestó a la demanda y fue declarado rebelde, apersonándose mediante escrito a fs. 61 desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 74/2020 de 22 de octubre de fs. 115 vta. a 117 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Sucre por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 43 a 44 vta., con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Miguel Antonio Saavedra Cáceres representado por Naida Lupe Saavedra Flores mediante escrito de fs. 122 a 126, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista SCCII Nº 10/2021 de 15 de enero cursante de fs. 141 a 142 vta., REVOCANDO EN PARTE la Sentencia N° 74/2020 de 22 de octubre de fs. 115 vta. a 117 vta., con base en los siguientes fundamentos:

Señaló que los supuestos sobre los cuales se celebró el contrato no eran los exactos, ambas partes no podían cumplir sus obligaciones en la forma que acordaron, además, de ser trasferido el inmueble a una tercera persona; y por principio de armonía social y siendo imposible cumplir con las obligaciones no es posible mantener el vínculo contractual.

Pese a que el demandante alegue errónea valoración integral de las pruebas, no existe ningún elemento probatorio que prohíba al demandante a trasferir el inmueble, que no se discute cual la sanción por el incumplimiento de la trasferencia, sino se debe tener presente la conducta de los celebrantes, siendo insustancial el reclamo al respecto.     

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Miguel Antonio Saavedra Cáceres representado por Naida Lupe Saavedra Flores mediante escrito de fs. 146 a 147 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Miguel Antonio Saavedra Cáceres representado por Naida Lupe Saavedra Flores se extraen los siguientes agravios.

1.Que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista SCCII Nº 10/2021 de 15 de enero, no se pronunció sobre la aplicación del art. 537.II del Código Civil, demandando rescisión del contrato de 05 de diciembre de 2017, reteniendo en favor del recurrente las arras que recibió de Pedro Sandro Vargas Montecinos, asimismo no existe pronunciamiento con relación a la pretensión del accionante, motivo por el cual se vulneró lo previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

2.Que la decisión judicial emitida en el Auto de Vista es contradictoria a la verdad material que corre en las pruebas valoradas, pues no se realizó una interpretación correcta del contrato de 05 de diciembre de 2017, extremo que viola el principio de verdad material y los arts. 510 y 511 del Código Civil, por cuanto no existe exposición sobre la intención y comportamiento contrarios al contenido de las pruebas que se encuentran dentro del proceso, en consecuencia se realizó una defectuosa interpretación del contrato de 05 de diciembre del 2017.

3.No existe pronunciamiento en el Auto de Vista S.C.C.II N° 10/2021 sobre los precedentes Autos Supremos N° 735/2014 de 09 de diciembre y N° 262/2017 de 09 de marzo, resoluciones vinculantes que regulan los casos de rescisión de contratos con arras, asimismo no existe pronunciamiento del art.  24 num. 3), 4) y 5) del Código Procesal Civil, siendo la pretensión en la demanda la consolidación de las arras.  

De la respuesta al recurso de casación.

El demandado no respondió al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.

Que, al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas: acción de resolución de contrato y la del cumplimiento de contrato emergentes del incumplimiento de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se orientó en el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…del art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el A.S. Nº 505/2014 de fecha 08 de septiembre, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento-así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”. De lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra,  para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato,  es decir, que dicha interpretación debe ser con relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución del mismo, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de ingresar a analizar el recurso planteado, debe quedar claro que el derecho de recurrir en casación debe enmarcarse en las disposiciones contenidas en el art. 274.I del Código Procesal Civil, cuando señala: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (...) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente”; en ese contexto, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, lo que no significa que debe aplicar una técnica recursiva, pues debe tomarse en cuenta que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su fundamentación, de modo que el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende; entonces, para la procedencia del recurso no basta que sea interpuesto dentro el plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente fundamentado, pues el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados en el mismo; en consecuencia, el recurrente debe explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso de casación, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.

Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. Respecto a que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista SCCII Nº 10/2021 no se pronunció sobre la aplicación del art. 537.II del Código Civil, demandando rescisión el contrato de 05 de diciembre de 2017, reteniendo en favor del recurrente las arras que recibió de Pedro Sandro Vargas Montecinos, asimismo no existe pronunciamiento con relación a la pretensión del accionante, motivo por el cual se vulneró lo previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Sobre el debido proceso la SCP N°1662/2012 de 01 de octubre, señaló que: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”; ahora bien, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia en las resoluciones judiciales, y al pronunciar resolución deben velar y  asegurar a los justiciables  un debido proceso.

Acerca del principio de congruencia la SC N° 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: “...implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En ese sentido, si bien la parte demandante señala que existe errónea aplicación de la norma sustantiva, ya que sustenta su demanda en el art. 537.II del Código Civil y no así en el art. 568 del Código Sustantivo;  respecto al art. 537 del CC establecer que, si quien entregó una suma de dinero se retracta deberá conformarse con perderla, y si se trata de la parte que recibió tendrá que devolverla en el doble; en el caso de autos no ocurrió ninguna de las dos situaciones planteadas, ya que ninguno de los suscribientes cumplieron con lo estipulado; es decir, no se cumplió con el pago de cuotas al Banco PYME ECOFUTURO S. A., ni se realizó la trasferencia del bien inmueble por estar sujeto a una condicionante de que dicho bien inmueble no puede ser sujeto a venta o transferencia en el trascurso de 10 años, situación demostrada por las pruebas que cursan de fs. 16 a 18, consistente en el contrato de compromiso de venta con arras de un inmueble rústico de fecha 05 de diciembre del 2017 y Escritura Pública Nº 201/2009 de 27 de enero cursante de fs. 88 a 91 vta., por lo que por principio de armonía social mediante  Auto de Vista Nº 10/2021 de 15 de enero, es resuelto el contrato de 05 de diciembre de 2017, además de ser imposible de cumplir con la obligación de trasferencia, ya que el bien inmueble rústico motivo de la compraventa fue trasferido a una tercera persona, que conforme al registro en Derechos Reales tiene como propietaria a Zulema Paita Ríos, bien inmueble registrado en la Matrícula Nº 1.01.1.99.0051513, ubicado en el ex fundo Tucsupaya, lote L-N B 14, provincia Oropeza, así se observa del folio real  que cursa a fs. 104 y vta.

Con relación a la errónea aplicación del art. 568 de Código Civil, de acuerdo a la interpretación del citado artículo, que indica la existencia de contratos con obligaciones recíprocas, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato con relación a la intención común de las partes y la conducta de estas en su ejecución.  

Bajo este argumento, de la lectura del contrato de compromiso de venta con arras de un inmueble rústico motivo del proceso, se observa que el vendedor tenía que cumplir con la obligación de entregar el bien inmueble (lote de terreno rústico) oficializando la suscripción de la minuta en fecha 13 de enero de 2018, y el comprador tenía que realizar depósitos mensuales en la entidad bancaria PYME ECOFUTURO S.A., sin embargo, según Escritura Publica Nº 201/2009 de 27 de enero en la cláusula sexta señala: “Por asamblea y determinación del directorio de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES FABRILES DE CHUQUISCA, considerando que el lote objeto de trasferencia ha sido adquirido con un fin social a favor del compañero fabril Sr. Miguel Antonio Saavedra Cáceres, es en este entendido por lo antes expresado se determina que el compañero Sr. Miguel Antonio Saavedra Cáceres, adjudicatario del lote de terreno estará sujeto a una limitación de trasferencia por el tiempo de diez años a partir de la suscripción de la presente minuta, en caso de incurrir en esa falta, el compañero fabril será pasible a la sanción que se ha establecido en asamblea de fecha 22 de diciembre de 2008”; minuta que se suscribió en fecha 14 de enero del 2009 protocolizada mediante Testimonio Nº 201/2009 de 27 de enero, vale decir que los 10 años se cumplirían en fecha 14 de enero de 2019 y no así como señala la cláusula primera que en la última parte menciona: “…aceptando esto el futuro comprador acepta esperar que se cumpla los diez años que estaría cumpliendo el 14 de enero del 2018 posterior a esta fecha es decir 15 de enero de 2018 estaremos firmando la minuta definitiva a favor del futuro comprador impostergablemente”; aspectos que no fueron cumplidos por ambas partes, ya que de antecedentes se tiene que el bien inmueble ya tiene otro propietario, por lo que el vendedor ya no puede trasferir lo prometido y el comprador solo realizó algunos depósitos en la entidad financiera, por estos motivos y al existir incumplimiento de las obligaciones de ambas partes y también por la conducta de los celebrantes es que se estimó razonable el no pago de arras acordado y la resolución del contrato.

2. Con relación a que la decisión judicial emitida en el Auto de Vista es contradictoria a la verdad material que corre en las pruebas valoradas, pues no se realizó una interpretación correcta del contrato de 05 de diciembre de 2017, extremo que viola el principio de verdad material y los arts. 510 y 511 del Código Civil, por cuanto no existe exposición sobre la intención y comportamiento  contrarios al contenido de las pruebas que se encuentran dentro del proceso, en consecuencia se tiene una defectuosa interpretación del contrato de 05 de diciembre del 2017.  

Referente al principio de  verdad material, señalando en la SCP N° 886/2013 de 20 de junio, a ser citada en lo pertinente señala que: “El principio de ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones”; de lo que se infiere que el contrato de compromiso de venta con arras de un inmueble rústico de fecha 05 de diciembre del 2017 tiene como intención común de los suscribientes la compra y venta del bien inmueble en el que se puede apreciar el comportamiento de los contratantes, ya que en la cláusula primera en la última parte señala que “…sino se está firmado la minuta definitiva es por dar cumplimiento a la cláusula SEXTA del testimonio N° 201/2009, que dice textualmente que mi persona no puede vender el inmueble por diez años a partir de la suscripción de la presente minuta de compra-venta ya que en la asamblea de fecha 22 de diciembre de 2008 determinaron los de la asamblea de Federación de fabriles de Chuquisaca a una sanción económica, y aceptando esto el futuro comprador acepta esperar que se cumpla los diez años que estaría cumpliendo el 14 de enero de 2018 posterior a esta fecha es decir 15 de enero de 2018 estaremos firmado la minuta definitiva a favor del futuro comprador impostergablemente”; de esta cláusula se entiende que el vendedor no podía vender ni trasferir el bien inmueble dentro de 10 años, mismos que se cumplirían el 14 de enero de 2018, sin embargo, de la Escritura Pública Nº 201/2009 de 27 de enero en la cláusula sexta descrita líneas arriba, se puede observar que la minuta que suscribió Miguel Antonio Saavedra Cáceres con la Federación de Fabriles de Chuquisaca se convino el 14 de enero del 2009, existiendo un año de diferencia, por lo que no existe violación del principio a la verdad material ni defectuosa interpretación del contrato de fecha 05 de diciembre de 2017, debido a que en la cláusula primera existe equivocación del cómputo  del plazo de los 10 años,  siendo el correcto 14 de enero de 2019 y no así 14 de enero de 2018.

3. En cuanto a que no existe pronunciamiento en el Auto de Vista SCCII N° 10/2021 sobre los precedentes Autos Supremos N° 735/2014 de 09 de diciembre y N° 262/2017 de 09 de marzo, resoluciones vinculantes que regulan los casos de rescisión de contratos con arras, asimismo no existe pronunciamiento del art.  24 num. 3), 4) y 5) del Código Procesal Civil siendo la pretensión en la demanda la consolidación de las arras.  

Al respecto, señalar que de la lectura del memorial de apelación a la Sentencia que cursa a fs. 122 a 126 el accionante presenta los precedentes Autos Supremos N° 735/2014 de 09 de diciembre y N° 262/2017 de 09 de marzo, así también cita el art. 24 num. 3), 4) y 5) del Código Procesal Civil como fundamentación legal con relación a los tres agravios como ser una defectuosa valoración de pruebas, defectuosa interpretación del contrato e incongruencia con relación a la pretensión del demandante, así se tiene en el “punto IV Fundamentación legal del presente recurso de apelación contra la Sentencia N° 74/2020”, dentro el cual hace una redacción fundando el motivo de los tres agravios descritos líneas arriba, mismos que fueron resueltos en el Auto de Vista SCCII N° 10/2021 de 15 de enero; siendo el fundamento el principio <https://definicion.de/principio/> o cimiento sobre el que se apoya y se desarrolla una cosa, además de ser un refuerzo en un razonamiento, se observa que no existe agravio con lo manifestado por el recurrente por la no pronunciación de los precedentes enunciados porque los tres agravios denunciados fueron resueltos.  


Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 146 a 147 vta., interpuesto por Miguel Antonio Saavedra Cáceres representado por Naida Lupe Saavedra Flores, impugnando el Auto de Vista SCCI N° 10/2021 de 15 de enero cursante de fs. 141 a 142 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Sin costas y costos por no existir contestación al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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