Auto Supremo AS/0294/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2021

Fecha: 08-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 294/2021

Fecha: 08 de abril de de 2021

Expediente: SC-11-21-S

Partes: ASCOR S.R.L. representada por Oscar Mauricio Valenzuela Pérez c/

CONSARQ S.A. representada por Erika Alejandra Backhaus Camacho y

Edwin Santos Saavedra Toledo.

Proceso: Cumplimiento de contrato más cobro de intereses por daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 413 a 415, interpuesto por CONSARQ S.A. representada por Marco Antonio Miguel López Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº 79/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 409 a 410, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato más cobro de intereses por daños y perjuicios seguido por ASCOR S.R.L. representada por Oscar Mauricio Valenzuela Pérez contra la entidad recurrente, el Auto de concesión de 25 de noviembre de 2020, cursante a fs. 419, el Auto Supremo de Admisión Nº 126/2021-RA, de 17 de febrero cursante de fs. 425 a 426 vta., todo lo inherente y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1. Con base en la demanda cursante de fs. 80 a 83 vta., ASCOR S.R.L. representada por Oscar Mauricio Valenzuela Pérez inició proceso de cumplimiento del contrato suscrito el 16 de diciembre de 2013 con CONSARQ S.A. (Construcciones y Arquitectura), para ejecutar trabajos de implementación del sistema de protección catódica al loop de 35 km en 12’’ entre las localidades de Tiguipa y Ñancaroinza y un loop de 40 Km de 12’’ entre las localidades de Ñancaroinza y Rio Cuevo, por el precio libremente convenido de $us 44.918, de los cuales $us 18.009 serían pagados como anticipo y el resto según el avance de obra. Pretendiendo se honre la cancelación de Bs. 89.813,50 que no fue pagada más la imposición de intereses por daños y perjuicios, acción dirigida contra la Sociedad Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A. quien una vez citada con la demanda, respondió negativamente de fs. 322 a 325, desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial Nº 15 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 32/2019 de 11 de agosto, cursante de fs. 378 a 380 declarando PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, disponiendo que CONSARQ S.A. dé y pague a favor del demandante dentro el tercero día de ejecutoriado el fallo la suma de Bs. 89.813,50.- más intereses legales hasta el tiempo de su efectivización que serán liquidados en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por CONSARQ S.A. representada por Marco Antonio Miguel López Gonzáles de fs. 388 a 390 vta., recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 79/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 409 a 410, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia con costos y costas, señalando en lo principal de su fundamento: a) Con relación a que la Sentencia careciera de congruencia, no realiza una explicación de cómo se obtiene el monto que se les obliga a pagar. Las infracciones denunciadas son falsas, pues la Sentencia explica claramente que la condena al pago de la suma de Bs. 89.813,50, tiene su origen en la factura Nº 1001068 y el contrato de obra suscrito el 16 de diciembre de 2013; b) En cuanto a los fundamentos legales para condenar al pago de la suma señalada. La Sentencia señala que se funda en los arts. 291, 414, 450 y 519 del Código Civil, concluyéndose que la resolución recurrida cumple con los requisitos exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil; c) No se advierte vulneración de los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, evidenciándose que la sociedad demandada no ofreció ningún medio probatorio que desvirtúe las pretensiones de la sociedad demandante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la sociedad demandada, CONSARQ S.A. representada por Marco Antonio Miguel López Gonzáles, según memorial que discurre de fs. 413 a 415, siendo admitido por Auto Supremo Nº 126/2021 RA, de 17 de febrero cursante de fs. 425 a 426 vta., correspondiendo entonces su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso deducido por la Sociedad demandada se evidencia que formuló recurso de casación en el fondo argumentando lo siguiente:

1. Acusó violación e indebida aplicación del art. 1 inc. 15) principio de contradicción, arts. 145 y 265. I del Código Procesal Civil, en vista que el Tribunal de alzada a tiempo de dictar la resolución hoy impugnada, ignoró los antecedentes del caso, no realizó una revisión minuciosa de toda la prueba que cursa en obrados, violando así normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, extremo que se tiene acreditado por cuanto el Tribunal Ad quem al igual que su inferior, no respondieron de qué manera llegan al convencimiento de que la demandante tiene cumplido el contrato de obra y legitimación para demandar, falta de respuesta por los de instancia que sitúa al recurrente en estado de indefensión y viola el derecho al debido proceso.

2. Denuncio que la Sentencia no consideró que el trabajo contratado por la demandante era para un consorcio integrado por las empresas CONSARQ S.A. y CONTA OIL GAS SERVICE S.R.L. aspecto que es confesado por el demandante a tiempo de plantear su demanda, no explicándose en la Sentencia en qué hecho basa su decisión de obligar a CONSARQ S.A. al pago de una suma de dinero, no existiendo congruencia con la prueba presentada por la sociedad demandante, concretamente con el documento a fs. 59.

3. Reclamó violación e indebida aplicación del art. 213. I), II) num, 3) del Código Procesal Civil, pues el Ad quem cometió un agravio cuando se limitó a referir algunos antecedentes del proceso y sin mayor fundamentación resolvió confirmar el fallo de primera instancia, sin que el A quo ni el Ad quem se hubieren referido al reclamo de haberse otorgado validez probatoria a la factura presentada por la demandante que fue girada a nombre de CONTA OIL GAS SERVICE S.R.L. empresa que es la llamada a asumir el pago reclamado. Igualmente, no se demostró que CONSARQ S.A., tenga capacidad procesal para ser demandada y obligada al pago.

4. Finalmente, denunció violación al principio de verdad material en vista que tampoco se demostró que CONSARQ S.A. se hubiere beneficiado con la factura cuyo monto pretende cobrarse la demandante.

Solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y fallando en el fondo se declare improbada la demanda.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

La Sociedad demandante, pese a su legal notificación con el decreto de “Traslado” a fs. 416, no respondió al recurso de casación en análisis.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la interpretación de los contratos y del contrato de obra.

El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.

Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.

De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe del contrato de obra.

El contrato de obra se puede definir como el acuerdo de voluntades por el que una parte se compromete a ejecutar una obra a favor de otra que, en contraprestación de lo obtenido, se obliga a entregar un precio cierto o remuneración.

El contrato de obra se delimita conforme a criterio de resultado, toda vez que el contratista se obliga a garantizarlo. La obligación de resultado no se agota con la ejecución de la obra, sino que ésta ha de reunir las cualidades prometidas y no tener vicios ni defectos que eliminen o disminuyan el valor o la utilidad exigida por el que la ha encargado.

El contrato de obra puede ser en el ámbito público o privado. El primero es el celebrado entre la administración y un empresario, el segundo es aquel celebrado entre particulares o entres sujetos en los que no existe interés público (Fundación laboral de la construcción. España)

III.2. Del alcance del art. 265 del Código Procesal Civil.

El art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.

La disposición legal glosada precedentemente, puede ser sintetizada en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

III. 3. Del principio de accesibilidad y verdad material.

El art. 180. I de la Constitución Política del Estado señala que son principios de la jurisdicción ordinaria, el de accesibilidad y de vedad material, por el primero se entiende como el fácil acceso a la administración de justicia, en todas las fases del proceso, y por el de verdad material se entiende que debe prevalecer la realidad de los hechos, en ese sentido se ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 713/2010-R de 26 de julio en el que se señaló lo siguiente: “III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, contrastados con los de la resolución impugnada y los del recurso en análisis, corresponde a continuación ingresar a considerar cada uno de los reclamos expuestos en el mismo.

Resolviendo ya el recurso en análisis, en primer término debe decirse que, conforme a lo establecido en el punto III. 1 de la presente resolución, el contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada, siendo en definitiva el contrato un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También el contrato viene siendo un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

En la especie, según el contrato que fue adjuntado a la demanda cursante de fs. 5 a 7 vta., la sociedad demandada el 16 de diciembre de 2013, suscribió con la sociedad demandante el contrato de obra por el que se le encomendaba a esta, ejecutar trabajos de implementación del sistema de protección catódica al loop de 35 km en 12’’ entre las localidades de Tiguipa y Ñancaroinza y un loop de 40 Km de 12’’ entre las localidades de Ñancaroinza y Rio Cuevo, conforme se estableció en la cláusula segunda del contrato.

En la cláusula quinta del contrato se estableció por el trabajo a ejecutarse el precio libremente convenido de $us 44.918, de los cuales $us 18.009 serían pagados como anticipo y el resto según el avance de obra, por lo que fueron extendidas varias notas fiscales a nombre de CONSARQ, sociedad que solicitó a la demandante que las próximas notas fiscales fuesen extendidas a nombre de CONTA OIL GAS SERVICE SRL con NIT 1026145024, entendiéndose -según los demandantes-, que la demandada constituyó una sociedad accidental para la suscripción del contrato y lograr la ejecución del trabajo encomendado.

Con la interposición de la acción ordinaria, ASCOR S.R.L. demanda la cancelación de Bs. 89.813,50 que según su propia afirmación no fue pagada, pese a que en contraprestación al pago se extendió la factura correspondiente.

Por su parte, la sociedad demandada responde indicando ser evidente la suscripción del contrato, el que fue suscrito para un consorcio integrado por las empresas CONSARQ S.A y CONTA OIL GAS SERVICES S.R.L., siendo esta la empresa que debe asumir el pago que pretenden los demandantes, máxime si la factura por el monto demandado fue girado a nombre de esta empresa, misma que además se benefició con la entrega de la nota fiscal en la que se consigna el número de NIT de esta empresa y no el de CONSARQ S.A., siendo por tanto ajena a la contabilidad de su empresa, llamando la atención que en la demanda no se especifique si el trabajo fue concluido o no, y lo que es peor no se encuentra dirigida contra el representante legal de la sociedad.

Siendo estos los antecedentes fácticos de la causa, corresponde ingresar a resolver cada uno de los puntos que constituyen el fundamento del recurso de casación planteado por la demandada, a cuyo efecto se establecen los siguientes extremos:

1. La recurrente como primer reclamo acusó que el Auto de Vista incurrió en violación e indebida aplicación del art. 1 inc. 15) principio de contradicción, arts. 145 y 265. I del Código Procesal Civil, en vista que fueron ignorados los antecedentes del caso, no habiéndose efectuado una revisión minuciosa de toda la prueba que cursa en obrados, no dan una respuesta en relación a cómo llegan al convencimiento de que la demandante tiene cumplido el contrato de obra y legitimación para demandar, por lo que se sitúa a la recurrente en estado de indefensión y viola el derecho al debido proceso. Planteado así el primer reclamo en casación, se evidencia que en él se encuentran inmersos tres puntos, a saber:

a) A cerca del principio de contradicción o principio contradictorio, debe decirse que este constituye un principio fundamental del proceso, implica la necesidad de una dualidad de los que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que la autoridad jurisdiccional debe asumir una postura imparcial para juzgar el caso de acuerdo a las pretensiones y alegaciones de las partes. Es el art. 1 inc 15) del Código Procesal Civil, cuya transgresión acusa la recurrente, el que consagra el principio de contradicción señalando que: “Las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios”. Bajo tal concepto del principio contradictorio, revisados los antecedentes que informan la causa y el proceso en sí, este principio ha sido respetado por los jueces de grado, existiendo en el proceso la posibilidad que ambas partes aporten y produzcan las pruebas que consideraren pertinentes para afianzar sus pretensiones. Así se observa que el juez A quo, realiza una correcta descripción de la prueba de cargo en los 20 puntos contenidos en el subtítulo de la Sentencia “Descripción de la prueba”, con base en la cual determinó acoger la pretensión de la sociedad demandante, mientras que en relación con la prueba de descargo, describe la presentada de fs. 288 a 296, Testimonio de Poder Nº 93/2015 de representación que confiere la Sociedad Anónima CONSARQ S.A. en favor del señor Marco Antonio Miguel López Gonzáles; Escritura Pública Nº 212/93 de Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada CONSARQ S.R.L. y Testimonio Nº 0119/2009 de la Escritura Pública de Transformación de la S.R.L., CONSARQ a una Sociedad Anónima a denominarse en adelante CONSARQ S.A., y finalmente la inscripción de la Sociedad en el Registro de Comercio de Bolivia, siendo esta la única prueba ofrecida y producida por la parte demandada, de cuyo análisis y valoración efectuada por los de instancia, se llegó correctamente a la conclusión de que la misma no destruía menos enervaba la pretensión del demandante. Siempre considerando el principio contradictorio, se tiene que la sociedad recurrente además de presentar la prueba de descargo mencionada, formuló incidente de extinción de la acción (fs. 319 a 225), incidentó igualmente a tiempo de responder la demanda nulidad de obrados (fs. 333 a 336), extremos entre otros, que dan cuenta que este principio no fue transgredido por los jueces de instancia.

b) Con relación a la violación del art. 145 del Código Procesal Civil, esta disposición legal se refiere a la facultad de la autoridad judicial para valorar la prueba a momento de pronunciar la resolución que corresponda y la forma de cómo han de ser apreciadas, normativa que ha sido observada fielmente por los jueces de grado, no advirtiendo en la resolución recurrida ningún acto que pueda ser considerado como violatorio de la facultad de los jueces para valor la prueba, que además se considera como una atribución privativa de los jueces de instancia, conforme además el prudente arbitrio y la sana crítica de la que se encuentran investidas la autoridad judicial.

c) Sobre la transgresión al art. 265. I del Código Procesal Civil, esta norma dispone; “(Facultades del Tribunal de Segunda Instancia). I. El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación. En consecuencia, revisado el recurso de fs. 388 a 390 vta., se establece que la ahora recurrente, en su recurso de apelación denunció que el juez A quo no explicó ni fundamentó en que hecho concreto basó su decisión y el motivo por el cual CONSARQ S.A., debería ser obligada al pago de la supuesta obligación, que la sentencia no guarda ningún relación con la propia prueba presentada por la demandante, concretamente con el documento a fs. 59, que la demandante no probó su cumplimiento con la obligación contractual de consumar su cronograma de trabajo, no se realizó una explicación de donde nace el monto que debe ser pagado. Siendo estos los cuatro puntos reclamados en apelación, el Auto de Vista individualiza cada uno de estos agravios en el Considerando I, bajo el epígrafe de antecedentes procesales, para luego dar respuesta a cada uno de ellos señalando que: La Sentencia explica claramente que la condena al pago de la suma de Bs. 89.813,50, tiene su origen en la factura Nº 1001068 y el contrato de obra suscrito el 16 de diciembre de 2013. La Sentencia señala que se funda en los arts. 291, 414, 450 y 519 del Código Civil, concluyéndose que la resolución recurrida cumple con los requisitos exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil.

No se advierte vulneración de los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, evidenciándose que la sociedad demandada no ofreció ningún medio probatorio que desvirtúe las pretensiones de la sociedad demandante. Vistos así los fundamentos del recurso de apelación y el fundamento del Auto de Vista, sin duda, se afirma que no existe vulneración del art. 265. I del Código Procesal Civil como sostiene la sociedad recurrente.

2. En cuanto al segundo reclamo del recurrente en sentido que la Sentencia no consideró que el trabajo contratado por la demandante era para un consorcio integrado por las empresas CONSARQ S.A. y CONTA OIL GAS SERVICE S.R.L., aspecto que es confesado por el demandante a tiempo de plantear su demanda, no explicándose en la Sentencia en qué hecho basa su decisión de obligar a CONSARQ S.A al pago de una suma de dinero, no existiendo congruencia con la prueba presentada por la sociedad demandante, concretamente con el documento a fs. 59, procede el siguiente análisis: Considerando que la base de la presente acción ordinaria constituye el contrato suscrito entre las partes que integran la litis, debe precisarse que el mismo se encuentra bajo la égida de los arts. 454 y 519, ambos del Código Civil, es decir, que su contenido fue libremente determinado por las partes suscribiente, teniendo este acto fuerza de ley entre las partes, no pudiendo ser disuelto sino por consentimiento mutuo y por las causas que la ley señala, confluyendo también en él la disposición del art. 732 del Código citado, que regula el contrato de obra señalando: “Por el contrato de obra, el empresario o contratista, asume por sí solo o bajo su dirección e independientemente la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida”.

En autos, el demandante se obliga al trabajo establecido en la cláusula segunda del contrato, conforme se señalara en párrafos precedentes y en contraprestación a ello, el demandante debe cumplir con el pago del monto de $us 44.918 establecido en la cláusula quinta y bajo la modalidad señalada en la cláusula sexta, es decir, conforme a la proforma del demandante ASCOR 092-13 de 12 de diciembre que discurre de fs. 70 a 72 y anexos de fs. 73 a 76.

Cumpliendo con lo estipulado en el contrato de fs. 5 a 7 vta., el demandante, señaló como fundamento de su acción, que emitía las notas fiscales a nombre de su contratante CONSARQ S.A., quien sin inconveniente alguno procedía al pago correspondiente, hasta que un personero del departamento de contabilidad le solicitó que la nueva nota fiscal sea emitida a nombre de CONTA OIL GAS SERVICE, motivo por el cual emitió la nota fiscal cuyo pago reclama a través de la presente demanda.

En efecto, mediante nota enviada el 16 de abril de 2014 a Mauricio Valenzuela (representante de ASCOR S.R.L), el demandante, Rudy Torres Alvarez del Departamento de Contabilidad de CONSARQ S.A. (demandado), solicita que las facturas sean emitidas a nombre de CONTA OIL GAS SERVICE S.R.L. con NIT 1026145024 (fs. 59, reiterada a fs. 61), emitiéndose en consecuencia la factura Nº 001068 de 19 de enero de 2015 (fs. 3) por el precio total de Bs. 89.813, reputada por el demandante como impaga, extremo que no es negado por el demandado, quien refiere que el reclamo del pago debe efectuarse a CONTA OIL GAS SERVICE y no a ASCOR S.R.L., pues esta sociedad no se benefició con esta nota fiscal y por tanto no se encuentra obligada a pago alguno.

Ahora bien, establecido lo anterior, deben tenerse en cuenta; primero que el contrato base de la demanda, fue suscrito entre ASCOR S.R.L y CONSARQ S.A.; segundo, la facturación a nombre de una tercera empresa fue solicitada por el propio demandante; tercera, quien se encuentra reatado al cumplimiento del pago es quien suscribió el contrato de obra, máxime si se toma en cuenta que CONTA GAS OIL SERVICE no es parte interviniente en el contrato de fs. 5 a 7 vta., no siendo relevante la afirmación del recurrente en sentido que el trabajo contratado fuese para un consorcio integrado por las empresas CONSARQ S.A. y CONTA OIL GAS SERVICE S.R.L., pues de ser así este extremo no consta en el contrato y el demandante asume que su contratante constituyó una sociedad accidental por el hecho de haberle solicitado la emisión de la factura impaga a nombre de una tercera persona que -se reitera- no forma parte del contrato base de la presente demanda.

Consecuentemente, el demandado no puede pretender librarse de la obligación de pagar so pretexto de que la nota fiscal no se encuentra emitida a su nombre.

3. En cuanto a la violación e indebida aplicación del art. 213. I, II num, 3) del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista comete un agravio cuando se limita a referir algunos antecedentes del proceso y sin mayor fundamentación resuelve confirmar el fallo de primera instancia, sin que el A quo ni el Ad quem se hubieren referido al reclamo de haberse otorgado validez probatoria a la factura presentada por la demandante que fue girada a nombre de CONTA OIL GAS SERVICE S.R.L., empresa que, en consecuencia, es la llamada a asumir el pago reclamado. Igualmente, no se demostró que CONSARQ S.A., tenga capacidad procesal para ser demandada y obligada al pago.

La fundamentación y análisis contenidos en el punto precedente, sirve de respuesta a este reclamo, liberando a este Tribunal de mayores consideraciones al respecto, con el solo añadido de que el Auto de Vista recurrido conforme también se fundamentó en el punto 1º de la presente resolución al dar respuesta a cada uno de los agravios del recurso de apelación no transgredió el art. 213. I y II en su num 3) del Código Procesal Civil conteniendo la debida fundamentación con base en los puntos de la sentencia y que precisamente fueron objeto del recurso de alzada.

4. Respecto a la violación del principio de verdad material con relación a que no se demostró que CONSARQ S.A. se hubiere beneficiado con la factura cuyo monto pretende cobrarse la sociedad demandante, debe enfatizarse el hecho que entendido este principio como la prevalencia de los hechos tal como se presentaron en la realidad, no se encuentra en discusión en la causa, menos constituye objeto de la litis determinar quién se benefició con la nota fiscal a fs. 3, prevaleciendo en el caso de autos dos hechos que hacen al fondo de la problemática, como son la contratación de una obra o trabajo encomendado y el pago que debe hacerse efectivo por él conforme los términos del contrato, por consiguiente no existe violación del principio invocado por el recurrente.

De todo lo anterior, se concluye que no son ciertas las acusaciones esgrimidas en el recurso de casación.

En relación a la respuesta del recurso.

No existió respuesta alguna.

Por lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42. I num 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 413 a 415, interpuesto por CONSARQ S.A, representada por Marco Antonio Miguel López Gonzáles impugnando el Auto de Vista Nº 79/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 409 a 410, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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