Auto Supremo AS/0295/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0295/2021

Fecha: 08-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                      S A L A   C I V I L  



Auto Supremo: 295/2021

Fecha: 08 de abril de 2021

Expediente: P-2-21-S

Partes: Edgar Polanco Tirina en su calidad de Director del Servicio

           Departamental Productivo Amazónico de Asistencia Técnica Integral

           Pando (SEDEPRO) del Gobierno Autónomo Departamental de Pando c/

           Estela Arteaga Aguilera y Luis Fernando Maldonado Arteaga.  

Proceso: Pago por daños y perjuicios.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 302 a 314, interpuesto por Estela Arteaga Aguilera, contra el Auto de Vista Nº 321/20 de 30 de noviembre cursante de fs. 290 a 296 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso sobre pago de daños y perjuicios seguido por Edgar Polanco Tirina en su calidad de Director del Servicio Departamental Productivo Amazónico de Asistencia Técnica Integral Pando SEDEPRO del Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra la recurrente, el Auto de concesión de 11 de febrero de 2021 a fs. 330, el Auto Supremo de Admisión Nº 214/2021-RA de 08 de marzo de fs. 336 a 337 vta., todo lo inherente: y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Edgar Polanco Tirina en su calidad de Director Departamental del Servicio Departamental Productivo Amazónico de Asistencia Técnica Integral Pando SEDEPRO del Gobierno Autónomo Departamental de Pando mediante memorial de fs. 54 a 55 vta., inició proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios contra Estela Arteaga Aguilera y Luis Fernando Maldonado Arteaga, quienes una vez citados Fernando Maldonado Arteaga planteó excepción previa de falta de legitimación para ser demandado y Estela Arteaga Aguilera contestó a la demanda y reconvino demanda ordinaria de resarcimiento por daños y perjuicios, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 01/2018 de 03 de diciembre de fs. 211 a 216, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal  N° 1 de Sena - Pando por la cual declaró PROBADA la demanda de pago de daños y perjuicios presentado por Edgar Polanco Tirina e IMPROBADA la reconvención presentada por Estela Arteaga Aguilera, en consecuencia se dispuso que la demandada Estela Arteaga Aguilera pague los daños y perjuicios ocasionados en el tracto-camión de propiedad de SEDEPRO, los mismos que serán averiguables en ejecución de sentencia.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Estela Arteaga Aguilera cursante de fs. 245 a 248 vta., originó que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emita el Auto de Vista Nº 321/20 de 30 de noviembre cursante de fs. 290 a 296 vta., CONFIRMANDO el Auto Interlocutorio que rechaza la excepción de falta de legitimación así como la Sentencia N° 01/2018 de 03 de diciembre de fs. 211 a 216, con base en los siguientes fundamentos:  

El Tribunal de segunda instancia señaló que el reclamo de falta de legitimación pasiva no corresponde, por cuanto la recurrente es titular de la relación jurídica sustancial, porque interviene en el proceso en su condición de propietaria del pontón en el que se produjo el siniestro por lo tanto tiene legitimación para ser demandada para que cumpla con la obligación.   

Asimismo, refirió que el juez citó el art. 948 del Código Civil por error mecanográfico el cual puede ser corregido en ejecución de sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba la apelante no fundamenta ni explica en qué se equivocó el juez al valorar la prueba de inspección y reconstrucción, qué reglas de la sana crítica omitió aplicar o cuál aplicó erróneamente, de la misma forma, expresó que por las declaraciones de la tripulación del pontón: piloto y ayudantes, autorizaron el embarque del camión sin cumplir las normas de seguridad que exige el reglamento, no siendo evidente que el juez haya interpretado erróneamente el Reglamento de Seguridad para el Servicio de Pontones.

Con relación a la aplicación ilegal de los arts. 984 y 992 del Código Civil debiendo aplicarse normas del Código de Comercio en su art. 929 relativo al contrato de transporte y no  a las normas del Código Civil, señaló el Ad quem que no se debe confundir la teoría de responsabilidad civil, la cual puede ser contractual y extracontractual, que en el presente caso la obligación de reparar el daño ocasionado no nace de un contrato de transporte, sino de un hecho antijurídico como es el accidente de tránsito ocasionado por culpa de los operadores de “Pontón Faraón” de propiedad de la recurrente, que ocasionó daños al omitir el cumplimiento de las normas de seguridad para el Servicio de Pontones a los que estaban obligados debiendo aplicarse las normas del Código Civil que rigen la responsabilidad civil por el hecho ilícito y no las normas del Código de Comercio que rige el contrato de transporte comercial, con esos argumentos confirmó la resolución recurrida.      

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Estela Arteaga Aguilera mediante escrito de fs. 302 a 314, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Estela Arteaga Aguilera se extraen los siguientes agravios:

1.Que la determinación dispuesta en sentencia confirmada por el auto de vista es ilegal y arbitraria, ya que somete la recurrente a un estado de indefensión, ello en consideración a que le condenan a pagar una suma a ser averiguada en ejecución de sentencia cuya estimación será librada a un procedimiento arbitrario distinto a lo demandado y pretendido en la demanda.

2.Que los Vocales no consideraron que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios son de cumplimiento obligatorio por parte de todos los servicios públicos, estas disposiciones administrativas establecen que los activos fijos en particular los vehículos de las entidades públicas deben ser objeto de salvaguarda, registro y control por parte de las entidades públicas cuyas autoridades tienen la obligación de velar por su uso y por su conservación conforme lo establecen los arts. 141, 142 y 143 del Decreto Supremo Nº 0181 de 28 de junio de 2009.

3.Que por mandato expreso de la ley la recurrente no es responsable de la reparación del daño que se reclama y se pretende en la presente acción, dado que esta responsabilidad recae exclusivamente en el director del SEDEPRO quien no cumplió con la obligación legal de contratar el seguro al que hace referencia el D.S. 0181 de 28 de junio de 2009, por lo tanto es el quien debe responder por las consecuencias de su incumplimiento.

4.Señaló que en el Auto de Vista de 30 de noviembre del 2020 los vocales incurrieron en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y violación de las disposiciones legales art. 1334 del Código Civil y arts. 187 y 189 del Código Procesal Civil.

5.Manifestó interpretación errónea y aplicación indebida del reglamento de medidas de seguridad y violación expresa de la ley.

6.Expresó la aplicación indebida del art. 984 del Código Civil en el auto de vista, debido a que sostiene que el accidente ocurrió por incumplimiento e inobservancia de los operadores y de su persona.  

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando en el fondo disponga que los daños causados al vehículo de SEDEPRO, sean resarcidos por los funcionarios públicos responsables y/o en su caso anule la Sentencia Nº 01/2018 de 03 de diciembre por ultrapetita.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante no respondió al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Una vez incorporada legalmente las pruebas debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Ambos principios rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, aspecto que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil. “Siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho…”.

2. Del resarcimiento por hecho ilícito.

El art. 984 del Código Civil, respecto al resarcimiento por hecho ilícito, señala: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”; al respecto haremos algunas precisiones citando el concepto propuesto por el Prof. Alberto Luna Yañez, señalaremos que “El hecho ilícito es una noción que tiene significado, amplio y otro restringido: a) En su acepción amplia es ‘todo acto contrario al derecho objetivo, considerando este en su totalidad’. El acto ilícito ‘lato sensu’ solo se distingue por esa nota característica, la infracción a la ley, que trae aparejada una sanción para el infractor, esto es, un proceder, que se impone a éste coactivamente, en razón de esa infracción. …b) En su restringida el hecho ilícito alude a acciones u omisiones antijurídicas dañosas que hacen nacer un vínculo entre el damnificado, como el acreedor y el responsable como deudor, con respecto a la reparación del daño sufrido por aquel. …En efecto, el hecho ilícito es el origen de una relación jurídica que vincula entre si y que luego de su realización pasan a ser, por virtud de esa causa, acreedora o deudora de la indemnización del perjuicio producido. (Obligaciones, Curso de Derecho Civil, pág. 268)”. Morales Guillen por su parte, plantea las siguientes características: el hecho, como el acto unilateral que origina daño a otro y genera a cargo de su autor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño; la ilicitud del acto, relacionada con la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o compleja; el daño, es el particular perjuicio que se deriva del hecho nocivo, el hecho ilícito es la causa y el daño es el efecto; y la culpabilidad que presenta de dos formas, dolo y culpa, la culpabilidad como el conjunto de presupuestos de la responsabilidad civil, que fundamentan la responsabilidad personal de la conducta antijurídica y el dolo, como forma de la culpabilidad en sus dos vertientes, primero, como maquinación, engaño, fraude, artificio, y segundo, como la actuación consiente, encaminada a producir antijurídicamente un daño a otro (Código Civil, Comentado y Concordado, Tomo II, pág. 1044-1047).

3. Con relación al “per saltum”.

El Auto Supremo 105/2018 de 6 de marzo, señaló que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical”; este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…) y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de ingresar a analizar el recurso planteado, corresponde quedar claro que el derecho de recurrir en casación debe enmarcarse en las disposiciones contenidas en el art. 274. I inc. 3) del Código Procesal Civil, que señala: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente”; en ese contexto, el recurrente tiene la obligación de efectuar una correcta motivación en su recurso, lo que no significa que deba aplicar a una perfecta técnica recursiva, pues debe tomarse en cuenta que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su fundamentación, de modo que el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende; entonces, para la procedencia del recurso no basta que sea interpuesto dentro el plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente fundamentado, pues el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente; en consecuencia este debe explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.

Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. Con relación a que la determinación dispuesta en sentencia confirmada por el auto de vista es ilegal y arbitraria, ya que le somete a un estado de indefensión, ello en consideración a que le condenan a pagar una suma a ser averiguada en ejecución de sentencia cuya estimación será librada a un procedimiento arbitrario distinto a lo demandado y pretendido en la demanda.

Se advierte de los antecedentes del proceso dos aspectos importantes, 1) que el agravio expuesto en el recurso de casación objeto de análisis, no fue reclamado en el recurso de apelación, y 2) que el Tribunal de segunda instancia se pronunció solo sobre los agravios expuestos en apelación, en ese entendido, este agravio sobre la suma condenable en ejecución de sentencia que es esgrimido en recurso de casación no mereció pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, por lo cual el mismo no merece consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente una respuesta en la segunda instancia. Al no plantear dicho argumento en su recurso de apelación de fs. 245 a 253 vta., no puede ser considerado en razón de lo explicado en la doctrina legal glosada en el acápite anterior.

2. Respecto de que los Vocales no consideraron que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios son de cumplimiento obligatorio por parte de todos los servicios públicos, disposiciones administrativas que establecen que los activos fijos en particular los vehículos de las entidades públicas deben ser objeto de salvaguarda, registro y control por parte de las entidades públicas cuyas autoridades tienen la obligación de velar por su uso y por su conservación conforme lo establecen los arts. 141, 142 y 143 del Decreto Supremo Nº 0181 de 28 de junio de 2009.

Teniendo como fundamento la falta de legitimación como medio de defensa, sea porque no existe identidad en la persona del actor o en aquella a quien la acción está dirigida, en el presente caso la excepción fue declarada improbada, sin embargo,  la accionante señala que no puede ser responsable y responder de los daños provocados en el siniestro, debido a que el Decreto Supremo N° 181 referente a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios regula la situación de los bienes del Estado y que el seguro debería responder por los daños y perjuicios, siendo este quien debía ser demandado, y no su persona por mandato de la ley, al respecto corresponde señalar que no se está discutiendo si el tracto camión contaba con un seguro o no, o quién sería el encargado de activos fijos de la entidad y si este cumplió en contratar los seguros del camión, siendo estas cuestiones administrativas que no están en debate.

La presente demanda es el pago de daños y perjuicios producidos el 24 de octubre de 2017 en el pontón “EL FARAON III” de propiedad de Estela Arteaga Aguilera, así se tiene de las pruebas cursante a fs. 172 y 173, lugar donde sucedió el siniestro del cual se pretende la responsabilidad civil en cuanto al pago de daños y perjuicios, asimismo, del Instructivo N° 02/2018 (DIV. “D” TRÁFICO Y POLICÍA DE NAVEGACIÓN) sobre medidas de seguridad obligatorias para navegantes, capitanes y patrones de embarcación emitida por la Armada Boliviana cursante de fs. 89 a 93, en el inciso c) obligaciones del capitán o patrón de la embarcación en el num 1) inc c) señala: “No exceder la capacidad de la nave durante el embarco de pasajeros y carga”, además en el punto IV Contenido A. Causas de accidentes en el ámbito acuático del instructivo aludido señala como causas de accidente en el ámbito acuático la “omisión de las medidas de seguridad”, lo que ocurrió en el presente caso, debido a la imprudencia de los funcionarios del pontón al no exigir el cumplimiento  estricto del instructivo al no reclamar al chofer que baje la carga del tracto camión, por lo que esa conducta omisiva genera el resarcimiento por la afectación causada.    

3. En cuanto a que por mandato expreso de la ley la recurrente no es responsable de la reparación del daño que se reclama y se pretende en la presente acción, dado que esta responsabilidad recae exclusivamente en el director del SEDEPRO quien no cumplió con la obligación legal de contratar el seguro al que hace referencia el D.S. 0181 de 28 de junio de 2009, por lo tanto es el quien debe responder por las consecuencias de su incumplimiento.   

Con referencia a este agravio la accionante señala que el director de SEDEPRO es responsable porque no cumplió la obligación de contratar el seguro, sin embargo, en el presente proceso, como ya se manifestó no se está discutiendo si el tracto camión contaba con un seguro o no, siendo estos exclusivamente procesos administrativos que son de interés particular de cada entidad o institución, por el contrario el objeto de la demanda es el pago de daños y perjuicios ocasionados el 24 de octubre de 2017 en el pontón “Faraón III” donde el tracto camión al ser embarcado el cable que sostenía la embarcación reventó ocasionando que el camión se sumerja al río sufriendo daños, los cuales  viene a reclamar en la presente demanda SEDEPRO, siendo la propietaria del pontón la responsable civil y al no haber tomado las previsiones sus funcionarios en ese acto, además, de no dar cumplimiento al Instructivo y Normas de Seguridad descritos en el  anterior punto, desvirtuando así lo descrito por la recurrente.       

4. Acerca de que también que en el Auto de Vista de 30 de noviembre del 2020 los vocales incurren en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y violación de disposiciones legales art. 1334 del Código Civil y arts. 187 y 189 del Código Procesal Civil, debido a que en la inspección y reconstrucción de hechos se observa que el día del siniestro la rampa era irregular, además, como es de tierra y las condiciones de seguridad varían de acuerdo a los niveles de agua del rio que suben y bajan, por lo que no podían embarcar el vehículo cargado de la oruga.  

En ese entendido, de la revisión de las pruebas documentales añadidas por ambas partes, así como la documentación remitida por el TF. CGON Álvaro Jesús Flores Castellón Capitán de Puerto Menor Lino Echeverría, se tiene el Instructivo N° 02/2018 cursante de fs. 88 a 93 sobre medidas de seguridad obligatorias para navegantes, capitanes y patrones de embarcación emitida por la Armada Boliviana que tiene por objeto dar a conocer las normas de seguridad obligatorias que deben cumplir los navegantes y concientizar a los capitanes, operadores, patrones, armadores o dueños de embarcaciones y artefactos navales, específicamente en el inc c)  referente a las obligaciones del capitán o patrón de la embarcación, en el num 1) inc c)  señala : “No exceder la capacidad de la nave durante el embarco de pasajeros y carga”: así también de las Normas de Seguridad para el Servicio de Pontones y sus Respectivos Remolcadores cursante de fs. 125 a 127, en el inciso E. dice: “movilidad pesada (tráiler, lonboy, etc.,) que ingrese al pontón cargado con maquinaria pesada, tractores y otros deberán bajar del camión que los transporta y cruzar con su rodado”, así también en el inc. t) señala: “los propietarios al ser los empleadores son los responsables de hacerse cumplir y exigir a su personal el cumplimiento de este instructivo, asimismo, de proporcionar los medios correspondientes”.

De ambos documentos se colige que tanto la propietaria como los empleados de pontón Faraón III debieron instar y reclamar al conductor que baje la maquinaria para poder usar el pontón y así cumplir con lo exigido por el descrito instructivo,  no habiendo ocurrido lo señalado que genera la responsabilidad civil sobre la propietaria y por la inobservancia de sus trabajadores del pontón al no dar cumplimiento al reglamento e instructivo, por lo que no se observa que exista mala interpretación en las pruebas producidas en audiencia.

5. Con relación a la interpretación errónea y aplicación indebida del reglamento de medidas de seguridad y violación expresa de la ley, los vocales señalan que este tiene alcance únicamente para los operadores pontoneros correspondiendo a los mismos su cumplimiento.   

La parte accionante señala que por mandato del art. 180. I de la Constitución Política del Estado son deberes de los bolivianos conocer y cumplir la Constitución y las Leyes, por lo que este reglamento de Seguridad establece obligaciones de cumplimiento irrestricto para los usuarios y por lo tanto sus disposiciones deben ser cumplidas y acatadas por estos, sin embargo, el objeto del Instructivo Nº 02/18 (DIV. “D” TRÁFICO Y POLICÍA DE NAVEGACIÓN) es: “A. dar a conocer las normas de seguridad obligatorias que deben cumplir los navegantes, capitanes y patrones de embarcaciones que realizan actividades en los espacios acuáticos navegables para que efectúen acciones conducentes a priorizar la seguridad en navegación, la salva guarda de la vida humana y la prevención de accidentes en los espacios acuáticos navegables del Estado Plurinacional de Bolivia y  Alcance el presente Instructivo tiene alcance a todas las Capitanías de Puertos Mayores y Menores de la Armada de Bolivia”; dicho reglamento e instructivo está dirigida para su cumplimiento a navegantes, capitanes y patrones que realizan específicamente actividades en espacios acuáticos, de la misma forma, la Norma de Seguridad para el Servicio de Pontones y sus respectivos remolcadores tiene por objeto: “I. Impartir normas y procedimientos de seguridad durante las maniobras de zarpe, atraque y durante la navegación de los pontones. II finalidad organizar e instruir a propietarios y tripulación de los pontones, adecuándolos a las normas y procedimientos de seguridad, las cuales se deben extremar y optimizar a fin de evitar accidentes de los pontones durante las maniobras de zarpe, atraque, durante la navegación o cuando estén de vuelta encontrada en los diferentes puertos de acuerdo al Reglamento de Capitanías de puerto y el RIPAM., y III. Alcance La presente Norma de seguridad tiene alcance para todas las unidades de superficie (pontones) que estén ligados al trasporte de personas vehículos de dos y cuatro ruedas, que navegan sobre los ríos Madre de Dios y Manupare”.

De lo que se colige, que los que deben cumplir con estos reglamentos son navegantes, capitanes y patrones de embarcaciones, propietarios y tripulación de los pontones que realizan actividades acuáticas, ellos están obligados a cumplir y a hacerlas cumplir, así evitar accidente en el pontón, siendo claras y precisas ambas normas, así lo declaró con la motivación respectiva el Ad quem obrando correctamente.

6. Sobre la aplicación indebida del art. 984 del Código Civil, la accionante señala que en el Auto de Vista sostiene que el accidente ocurrió por incumplimiento e inobservancia por parte de los operadores y su persona, debiendo ser resarcido conforme a los art. 984 y 992 del Código Civil, criterio sesgado y parcializado ya que los usos y costumbres y la misma norma en materia de trasporte masivo de cosas y persona no exige la suscripción de un contrato o documento escrito para que opere en caso particular de los pontones.

Al respecto, el art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: “Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, descripción normativa que no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que, en los hechos desde el punto de vista prestacional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.

En ese contexto la presente demanda es sobre reparar el daño ocasionado que no nace de un contrato de transporte como alega la recurrente, nace de un hecho antijurídico que es accidente de naviero, al omitir las normas de seguridad para el servicio de pontones a los que estaban obligados a cumplir, debiendo aplicarse el Código Civil no el Código de Comercio en sus arts. 966 y 967 que refieren al transporte de cosas completamente diferente al caso concreto.  

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 302 a 314, interpuesto por Estela Arteaga Aguilera, impugnando el Auto de Vista N° 321/20 de 30 de noviembre cursante de fs. 290 a 296 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Sin costas y costos por no existir contestación al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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