Auto Supremo AS/0298/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2021

Fecha: 23-Abr-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 298/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- CBBA 103/2021

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 153 vta., interpuesto por Cintya Mariela Nuñez Montaño, contra el Auto de Vista Nº 148/2020 de 12 de agosto, de fs. 142 a 147, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de beneficios sociales, seguido por la parte recurrente contra la Universidad Privada del Valle UNIVALLE S.A., la contestación de contrario de fs. 157 y vta., el Auto de 28 de enero de 2021, de fs. 158 que concedió el recurso y Auto N° 103/2021 - A, de 19 de febrero, de fs. 164 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 del Tribunal Departamental de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de agosto de 2019 de fs. 108 a 116, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, aclarada a fs. 6, con las modificaciones consiguientes.  Respecto, a las excepciones perentorias de pago y de prescripción de fs. 67 a 69, declaró las mismas IMPROBADAS; por lo que ordena a la Universidad Privada del Valle, representada por su Vice-Rector Administrativo y Financiero Gonzalo Ruiz Ostria, de y pague al actor dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, el monto de Bs. 18.740,63 por los beneficios sociales de indemnización por el período de 29 de noviembre de 2015 a 28 de noviembre de 2016, duodécimas de aguinaldo del 2015 a 2016 doble por incumplimiento, indemnización por el período de 13 de febrero de 2017 a 5 de agosto de 2017, y las correspondientes duodécimas de aguinaldo doble por incumplimiento. Incremento salarial desde el 13 de febrero a 5 de agosto de 2017, más las correspondientes actualizaciones y multas previstas en el art. 9 del D.S. 28699.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por las partes, de fs. 119 a 121 interpuesta por la Universidad Privada del Valle S.A. y de fs. 129 a 131 formulada por la actora, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 148/2020 de 12 de agosto de fs. 142 a 147 vta., REVOCA en parte la Sentencia apelada de 22 de agosto de 2019, dejando sin efecto el pago de la indemnización y aguinaldo comprendidos en el período del 29 de noviembre de 2015 al 28 de noviembre de 2016, que fueron cancelados oportunamente. Sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la actora a la interposición del recurso de casación de fs. 151 a 153 vta., que en síntesis manifiesta:

Que, el tribunal de alzada violó la seguridad jurídica, el debido proceso, normas de derecho laboral e incurrió en error de hecho y de derecho, al ignorar la confesión espontánea contenida en la contestación a la demanda, de fs. 67 a 69, ya que los representantes legales de UNIVALLE S.A., pidieron en forma expresa y enfática, “se tenga presente a momento de dictar sentencia, que la actora, está solamente reclamando de 4 años, 7 meses y 9 días, confesión expresa que no merece prueba (art. 167 C.P.T.); para el supuesto caso que la misma trate de solicitar beneficios por otros períodos.” En base a ese presupuesto, que reconoce en favor de la actora beneficios sociales por 4 años, 7 meses y 9 días, tiempo por el que se demandó; alega que no se valoró las literales de fs. 75 a 77, consistente en el Informe Nº 254/18 del Ministerio de Trabajo, las papeletas de pago de sueldos por los meses de abril a mayo de 2017, de fs. 81; así como los memoriales de fs. 72, 104 a 105 vta., 129 a 131, testificales de cargo de fs. 89, 90 y 91.

Reitera error de hecho y de derecho, que debe ser corregido por haber violado las disposiciones procesales de los arts. 157.III y 156 del CPC y 167 y 252 del CPT; al respecto cita doctrina y jurisprudencia.

Petitorio.

Solicita CASAR el auto de vista recurrido, tomando en cuenta que la confesión espontánea reconoce en favor de la demandante beneficios sociales de 4 años, 7 meses y 9 días, tiempo por el que se demandó y ordenar el pago de los beneficios sociales en la suma de Bs. 67.550.

I.3 Respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 157 y vta., la parte demandada, formula la contestación al recurso señalando que éste no cumple con los requisitos previstos en el art. 274.I.3) del CPC., por lo que solicita se declare improcedente.

CONSIDERANDO II:

Fundamentos jurídicos del fallo.  

Que, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado Plurinacional del 2009, se refuerza aún más, la protección al trabajador, elevando a rango constitucional los principios procesales que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos son, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, establecidos en el art. 48.II) de la CPE, en ese entendido el Estado bajo estos principios constitucionales a través de los impartidores de justicia, busca la favorabilidad de la y el trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral, de tal manera, conceptualizando los principios informadores del derecho al trabajo la Sentencia Constitucional 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”, así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral.

Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.

En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados minuciosamente los antecedentes procesales, corresponde resolver los aspectos cuestionados en el recurso de casación incoado por la parte demandante ahora recurrente.

Con relación a la denuncia de error de hecho y de derecho, por cuanto no se consideró la confesión espontánea, expresada en el memorial de contestación, de fs. 67 a 69, formulada por los representantes de la Universidad UNIVALLE S.A., que señaló: “se tenga presente a momento de dictar sentencia, que la actora, está solamente reclamando de 4 años, 7 meses y 9 días, confesión expresa que no merece prueba (art. 167 C.P.T.); para el supuesto caso que la misma trate de solicitar beneficios por otros períodos.”  De la revisión de la resolución recurrida, se advierte que en su punto II.4, estableció que: “…no es un reconocimiento efectuado en una audiencia de confesión provocada para que se la considere como un hecho que no requiera de más prueba y que en base a ello se disponga el pago de los conceptos laborales demandados (…) por cuanto del responde señalado se advierte que respondió en forma negativa a la demanda interpuesta objetando los conceptos laborales pretendidos…”.

Conforme al fundamento glosado, emitido por el tribunal de apelación y los datos del proceso se verifica, que los extremos de la demanda fueron desvirtuados por la entidad demandada, cumpliendo con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del C.P.T, no siendo evidente el acusado error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, tomándose en cuenta que se resolvió el agravio en aplicación a los arts. 156 y 157.III del CPC aplicables por disposición del art. 252 del CPT, así como la observancia de los principios y garantías constitucionales, estableciéndose el tribunal Ad quem, no incurrió en vulneración del debido proceso.

En ese contexto, respecto a la valoración de la prueba de las literales fs. 75 a 77, consistente en el Informe Nº 254/18 del Ministerio de Trabajo, las papeletas de pago de sueldos por los meses de abril a mayo de 2017, de fs. 81; así como los memoriales de fs. 72, 104 a 105 vta., 129 a 131, testificales de cargo de fs. 89, 90 y 91, corresponde puntualizar que la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo.  Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.  Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (negrillas añadidas). En el caso de autos, la actora ahora recurrente, si bien alega que no existe la debida valoración de las mencionadas pruebas, empero no precisa la relación fáctica con el derecho vulnerado; menos sustenta con la normativa correspondiente, por lo que sus argumentos carecen de eficacia legal.

Asimismo, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al art. 202 del Código Procesal del Trabajo, por ello es que se entiende que los jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas presentadas, tal cual se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.

Cabe destacar que nuestra legislación laboral dispone que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, conforme establece el art. 158 del CPT en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal. En consecuencia, el Tribunal de Alzada valoró las pruebas cursantes en obrados, conforme a lo establecido en la norma legal señalada precedentemente.

En el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o error de hecho y derecho, como se acusó en el recurso de fs. 151 a 153 vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. de fs. 151 a 153 vta., interpuesto por Cintya Mariela Nuñez Montaño, contra el Auto de Vista Nº 148/2020 de 12 de agosto, de fs. 142 a 147, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal Ad quem.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

Regístrese, notifíquese y devuélvase.


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