Auto Supremo AS/0298/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2021-RA.

Fecha: 08-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                       S A L A C I V I L



Auto Supremo: 298/2021-RA.

Fecha: 08 de abril 2021

Expediente: LP-54-21-S.

Partes: Víctor Aguilar Saravia y Paulina Tito de Aguilar c/Isaac Aguilar Saravia,

  Faustino Aquino Casas, Juan Vargas Aguilar,  Domingo  Andrés Aguilar

  Alarcón,  German  Sirpa  Fernandez,  Gobierno Autónomo Municipal  de      

  Palca y Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.    

Proceso: Prescripción adquisitiva o usucapión decenal.   

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 496 a 499, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena contra el Auto de Vista Nº S-527/2020 de 04 diciembre, de fs. 490 a 494 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre prescripción adquisitiva o usucapión decenal  seguido por Víctor Aguilar Saravia y Paulina Tito de Aguilar contra Isaac Aguilar Saravia, Faustino Aquino Casas y otros, la contestación de fs. 502 a 506, el Auto de concesión de fecha 10 de marzo de 2021 cursante a fs. 507, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Víctor Aguilar Saravia y Paulina Tito de Aguilar por memorial a fs. 12 y vta., ampliado y subsanado de fs. 16 y vta., 20 y vta., 22 y 23, demandaron  en la vía ordinaria prescripción adquisitiva o usucapión decenal contra Isaac Aguilar Saravia y otros; quienes una vez citados respondieron afirmativamente por una parte Juan Vargas Aguilar Domingo, Andrés Aguilar Alarcón y German Sirpa  Fernández mediante escrito a fs. 28; por otra Issac Aguilar Saravia por escrito a fs. 33; y el GAMLP opuso excepción previa de incompetencia, respondió negativamente y reconvino la demanda cursantes de fs. 39 a 40 y 41 a 42 vta. respectivamente, tramitado el proceso, el Juez 9° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia N° 21/2016 de 05 de febrero, cursante de fs. 292 a 297 vta., que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en consecuencia declaró por operada la usucapión decenal de 664,80 m2 ubicado en el ex fundo Ovejuyo, actual Av. 14 de Septiembre N° 47 sector ex Playón.

2. Resolución de primera instancia apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Gustavo Alberto Flores Azurduy por memorial de fs. 386 a 388; y, en su mérito, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº S- 527/2020 de 04 de diciembre de fs. 490 a 494 y vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena por memorial de fs. 496 a 499; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; haciendo una interpretación integral de los art. 271 al 274 del Código Procesal Civil, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener respecto al plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.  

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº S-527/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 490 a 494 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre prescripción adquisitiva o usucapión decenal; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2.Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 495, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 29 de enero de 2021; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 11 de febrero de 2021, tal como se observa del timbre electrónico a fs. 496, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3.  De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la entidad recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-527/2021 de 04 de diciembre de fs. 490  a 494 vta.; esta goza de plena legitimación procesal ello en virtud de que la resolución impugnada emite un fallo que confirma la sentencia, lo que permite colegir que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido por los art. 272.II del Código Procesal Civil.  

4.Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expone los siguientes reclamos:

a) Acusó que el Tribunal de apelación, al igual que la autoridad judicial de primera instancia, no efectuó una correcta valoración de la prueba ofrecida por el  Municipio de La Paz, puesto que no fueron valoradas correctamente las pruebas cursantes a fs. 95 (informe DAG UBI Nº1402/2013) ni el informe pericial de fs. 260 a 262, pruebas que fueron generada como resultado de la revisión de la información contenida en los archivos físicos y digitales de la municipalidad, así como del levantamiento topográfico y del plano de ubicación que demuestran gráficamente el área que corresponde al municipio.

b) Denunció que el área que pretende usucapir el demandante se encuentra debidamente inscrita en DDRR con folio Nº 2.01.0.99.0060471 a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, registro que hace inviable cualquier pretensión particular de adquirir la propiedad por usucapión al tratarse de un bien perteneciente al Estado.     

c) Denunció que de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados existe controversia sobre la jurisdicción territorial, y el consiguiente municipio en el que se encuentra emplazado el inmueble objeto de la litis, ya que la parte demandante afirmó que el predio se encuentra en el municipio de Palca, en cambio el Gobierno Municipal de La Paz tiene registrado el sector como parte integrante de su territorio.

Lo cierto es que existe un conflicto de límites territoriales entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el de Palca que no ha sido resuelto por instancias competentes, conflicto que involucra al inmueble que es objeto de la presente demanda; por lo tanto, mientras el conflicto de límites no se encuentre concluido, las autoridades ordinarias en materia civil tendrían que declinar competencia, siendo lo contrario vulneratorio el precepto constitucional contenido en el art.122 de la CPE.

Con base en estos y otros argumentos, solicitó se dicte resolución en la que se case el Auto de Vista y se disponga declarar probada la acción de reconvencional e improbada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil,  ADMITE el recurso de casación de fs. 496 a 499, interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena contra el Auto de Vista Nº S-527/2021 de 04 de diciembre, cursante de fs. 490 a 494 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.


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