Auto Supremo AS/0300/2021-RA,
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2021-RA,

Fecha: 08-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

              S A L A C I V I L



Auto Supremo: 300/2021-RA

Fecha: 8 de abril de 2021

Expediente: LP-55- 21-S.

Partes: Porfirio Callizaya Pérez y Luz Wilma Colque Condori c/Alicia Tomasa

            Calderón de Mendoza y los herederos de María Salome Márquez Catarí.  

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 355 a 358 vta., interpuesto por Alicia Tomasa Calderón de Mendoza contra el Auto de Vista Nº S-263/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 350 a 353 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Porfirio Callizaya Pérez y Luz Wilma Colque Condori contra la recurrente y los herederos de María Salome Márquez Catarí; la contestación de fs. 361 a 362 vta., el Auto de concesión del recurso de 17 de marzo de 2021 a fs. 377, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 25 a 27 vta., Porfirio Callizaya Pérez y Luz Wilma Colque Condori, iniciaron proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Alicia Tomasa Calderón de Mendoza y los herederos de María Salome Márquez Catarí; quienes tras ser citados,   Alicia Tomasa Calderón de Mendoza por memorial de fs. 200 a 203 vta., contestó negativamente a la demanda, Germán Freddy, Juan Luis, Jesusa, Saturnino Rodrigo y Richard Charles, todos Condori Márquez, siendo citados mediante edicto fueron declarados rebeldes no compareciendo al proceso se les designó defensores de oficio, quienes contestaron  negativamente a la demanda por memoriales de fs. 207 y vta., y 226 a 227; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 481/2018 de 02 de mayo de fs. 315 a 320  vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la cuidad de El Alto-La Paz declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Alicia Tomasa Calderón de Mendoza según memorial de fs. 323 a 329; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-263/2020 de 26 de junio, de fs. 350 a 353 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alicia Tomasa Calderón de Mendoza según memorial de fs. 355 a 358 y vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº S-263/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 350 a 353 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 354, se observa que la recurrente, fue notificada el 16 de septiembre de 2020; y, como el recurso de casación fue presentado el 28 de septiembre de mismo año, tal como se observa del timbre electrónico a fs. 355, haciendo un cómputo se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-263/2020 de 26 de junio, de fs. 350 a 353 vta., ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, porque en tiempo oportuno opuso apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Alicia Tomasa Calderón de Mendoza en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:     

a) Que  el A quo y el Ad quem no cumplieron con lo establecido  por los arts. 145 y 6 de la Ley Nº 439, además lesionaron los arts. 9 num. 4), 109. I, 180. I y 410. II de la CPE, toda vez que las pruebas literales de descargo consistentes en copias legalizadas de los antecedentes de protocolización de los siguientes documentos públicos: EEPP Nº 279/2007, Nº 1245/2004, Nº 1528/2005, Nº 408/2005 y Nº 920/2005, así como los informes de Notarias de Fe Pública, certificaciones del Segip y Sereci demuestran la falsedad y nulidad de los documentos de propiedad de los actores.

b) Que el Tribunal de segunda instancia no consideró que la persona que transfirió el predio a los actores utilizó un Certificado de Defunción falso, pues, nunca se acreditó el deceso de Julio Márquez Calderón constituyéndose en un documento de propiedad ilícito, con el que se pretende desapoderar del bien inmueble de su propiedad.

c) Que el Tribunal de alzada, no señaló cual sería el valor de la prueba de descargo, pues no tomó en cuenta que la misma cuenta con la calidad de documentos auténticos, ya que, las fotocopias legalizadas fungen como originales, de tal manera que sí, se hubiese considerado adecuadamente las pruebas de descargo e interpretado y aplicado correctamente la ley se hubiera resuelto el pleito de manera distinta.      

Con base en estos y otros argumentos, solicitó que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de vista recurrido y consecuentemente declare improbada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 355 a 358 vta., interpuesto por Alicia Tomasa Calderón de Mendoza contra el Auto de Vista Nº S-263/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 350 a 353 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En atención aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.




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