Auto Supremo AS/0302/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2021

Fecha: 12-Abr-2021

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 302/2021

Fecha: 12 de abril de 2021  

Expediente: PT-9-21-S.                          

Partes: Eugenio Nelson Astorga Soraide c/ Edgar Angulo Chorolque, Edgar Maiz Maigua y Ana María Chosco Barbito de Maiz.                                 

Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 157, interpuesto por Edgar Angulo Chorolque en contra del Auto de Vista N° 93/2020 de 14 de diciembre cursante de fs. 120 a 123, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por Eugenio Nelson Astorga Soraide contra Edgar Maiz Maigua, Ana María Chosco Barbito de Maiz y el recurrente; el Auto de concesión de fecha 02 de febrero de 2021 cursante a fs. 161 vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 219/2021-RA de 11 de marzo, de fs. 166 a 167 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Villazón-Potosí, pronunció la Sentencia N° 49/2018 de 27 de agosto, cursante de fs. 86 a 89 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario cursante de fs. 8 a 10 y ampliada de fs. 43 a 44, incoada por Eugenio Nelson Astorga Soraide, disponiendo que a los diez días de ejecutoriada la sentencia los demandados entreguen el inmueble ubicado en la zona FFCC, calle Topater, manzana N° 14, predio N° 5-A, con una superficie de 219.00 m2 e IMPROBADA la demanda interpuesta por Ana María Chosco Barbito de Maiz respecto a la cancelación del anticrético.

2. Resolución de primera instancia apelada por Edgar Angulo Chorolque, mediante el memorial cursante de fs. 95 a 97 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 93/2020 de 14 de diciembre de fs. 120 a 123, CONFIRMANDO la Sentencia N° 49/2018 de 27 de agosto únicamente respecto a la acción de reivindicación y no así respecto a la demanda de mejor derecho propietario, arguyendo que en los antecedentes y la prueba, este tema no fue debatido ni probado, además que  no se cumplió con los presupuestos para la procedencia de esa acción, pues no existe dos o más personas con título de propiedad sobre el mismo inmueble o que éste hubiera sido adquirido de un mismo vendedor.   

3. Fallo de segunda instancia que es impugnado mediante el recurso de casación cursante de fs. 149 a 157, interpuesto por Edgar Angulo Chorolque, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Edgar Angulo Chorolque mediante escrito cursante fs. 149 a 157, se extraen los siguientes agravios:

1)Aduce que fundamentó en el recurso de apelación que el recurrente y su hermano cuentan con parte del inmueble objeto de litigio que les corresponde a la muerte de su madre, por lo que la demanda dirigida solo contra el recurrente vulnera los derechos de su hermano, puesto que debería ser integrado a la presente causa para que asuma defensa, de lo contrario se estaría vulnerando los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 110 y 1453 del Código Civil; y 110 num. 4) del Código Procesal Civil.

2)Acusa que el demandante no cumple con uno de los requisitos que exige la reivindicación, que es haber perdido la posesión conforme establece el art. 1453 del Código Civil, por lo que de la revisión de actuados del proceso se puede establecer que el demandante nunca ha tenido la posesión del inmueble objeto de la litis.

3)Denuncia que el Tribunal de alzada no anuló obrados pese a que se demostró que no se le notificó con la demanda y con el señalamiento a la audiencia de conciliación, en su domicilio real ubicado en la calle Virgen de Guadalupe s/n barrio San Antonio de la ciudad de Tarija; hecho que le genera indefensión y vulnera su derecho a la defensa, igualdad de las partes y al debido proceso.

4)Denuncia que el Juez A quo a efectos de establecer la legitimación pasiva omitió observar que la demanda no cumple con lo establecido en el art. 110 num. 4) del Código Procesal Civil.

5)Refiere que su padre Remigio Angulo Gonzales, debería ser integrado a la presente causa con la finalidad que pueda asumir defensa en su condición de propietario del inmueble en cuestión, ya que al haber concluido el mandato inmerso en el Testimonio de Poder Nº 331/2020, se ve imposibilitado de defender los derechos de su progenitor.    

Con base en lo expuesto, solicita que se revoque el Auto de Vista impugnado y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.  

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que no cursa respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El interés legítimo para recurrir.

Sobre la legitimación procesal este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 1149/2017 de 01 de noviembre, donde haciendo mención a otros Autos Supremos que se detallan a continuación razonó: “Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.

Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.

Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros”.

III.2 De la acción reivindicatoria.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 533/2019 de 06 de junio, ha razonado lo siguiente: “El art. 1453 del C.C., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.

Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.”

En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo N° 1141/2015-L orientó: “…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.

Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia…”.

III.3. De las nulidades procesales.

Al respecto, el Auto de Supremo Nº 500/2017 de 15 de mayo, ha razonado: “Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.

En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009  razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva CPE; señalando que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.

Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto a que por el entendimiento constitucional y el nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestro país, no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples pruritos formales o por la simple inobservancia de la norma; en este entendido el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señaló: "Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba", en el mismo sentido el tratadista Hugo Alsina señaló: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por la Constitución Política del Estado, y comprender que actualmente ya no es suficiente que se produzca el mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.

Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicho cuerpo legal; que en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

IV.4. De los principios de preclusión y convalidación.

Sobre estos temas el Auto Supremo N° 1083/2019 de 22 de octubre establece lo siguiente: “Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Lo expuesto en los puntos 1) y 5) del recurso de casación, nos permite colegir que como principal reclamo, el recurrente acusó que deberían ser integrados a la litis terceras personas como ser su hermano Rodrigo Remigio Angulo Chorolque y su padre Remigio Angulo Gonzales, debido a que ambas personas tienen interés sobre el inmueble en cuestión, con la finalidad de asumir defensa y no se vulneren los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 110 y 1453 del Código Civil; y 110 num. 4) del Código Procesal Civil.

Antes de ingresar al análisis de lo debatido es menester precisar lo expuesto en el punto III.1 de la doctrina aplicable, señalando que un requisito para reclamar u observar un acto procesal es el agravio sufrido, aspecto que otorga a las partes el interés legítimo para efectuar el correspondiente reclamo, de lo contrario, el recurso no cumple con uno de los presupuestos subjetivos, el cual es que la resolución impugnada genere perjuicio al interés y/o derecho del impugnante.

Expuesta esta consideración, se advierte que el recurrente carece de interés legítimo para observar lo ahora acusado, en vista que su alegación se sustenta en la vulneración de los derechos de su hermano Rodrigo Remigio Angulo Chorolque y su padre Remigio Angulo Gonzales, entonces al tratarse de un tema que no le atinge, o sea por no ser un derecho propio sino de terceros, este Tribunal se ve impedido de analizar el presente reclamo por esa carencia de legitimación para reclamar por terceros.

En el punto 2) del recurso de casación el recurrente acusa que el demandante no cumple con uno de los requisitos que exige la reivindicación, que es haber perdido la posesión conforme establece el art. 1453 del Código Civil, por lo que de la revisión de actuados del proceso se puede establecer que el demandante nunca ha tenido la posesión del inmueble objeto de la litis.

Antes de entrar al análisis de este agravio, debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, la jurisprudencia ha establecido que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, y que para activar esta acción el propietario no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, debido a que cuenta con la posesión civil que está conformada por sus elementos corpus y animus.

En ese entendido, de la revisión de obrados se tiene que de fs. 1 a 2 vta., cursa la Escritura Pública de transferencia de un bien inmueble suscrita por Edgar Angulo Chorolque a favor de Eugenio Nelson Astorga Soraide de fecha 25 de mayo de 2017 y a fs. 4 cursa el Folio Real Nº 5.15.1.01.0000695, que de acuerdo a este documento el inmueble registra la superficie de 625.25 m2 y superficie restante 219.00 metros, por lo que de estas literales se demuestran la titularidad del demandante sobre el bien inmueble con una superficie de 219.00 m2, ubicado en la zona FFCC, calle Topater, manzana Nº 14, predio Nº 5-A, como así lo refiere en la demanda de fs. 8 a 10, entonces, al contar con el derecho propietario demuestra su posesión civil sobre el predio en cuestión, correspondiendo por tanto la reivindicación en términos demandados, puesto que se dejó establecido que no necesariamente quien pretende la reivindicación debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos corpus y animus; en virtud precisamente a la posesión civil de la cual goza todo titular de un derecho propietario, es que no es necesario acreditar haber estado en posesión corporal o haber sido eyeccionado del bien inmueble que pretende reivindicar, por lo que este reclamo resulta infundado.

En el punto 3) del recurso de casación el recurrente denunció que el Tribunal de alzada no anuló obrados pese a que demostró que no se le notificó con la demanda y con el señalamiento para la audiencia de conciliación en su domicilio real en la calle Virgen de Guadalupe s/n barrio San Antonio de la ciudad de Tarija, hecho que le generaría indefensión y vulneraría su derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso.

Al respecto cabe tener presente que lo expuesto en el acápite III.4 de la doctrina aplicable, señala que el principio de preclusión responde a una eventualidad procesal, es decir, el proceso está conformado por una serie de actos secuencialmente y cronológicamente ordenandos, entendiéndose que el cierre de un determinado acto o etapa implica la iniciación de otra, entonces si un actuado genera un perjuicio o lesiona un derecho es deber del afectado reclamarlo oportunamente, dentro de los parámetros de impugnación que reconoce nuestro ordenamiento jurídico antes de darle continuidad al proceso, pues esa continuidad procesal no responde a la voluntad de la partes sino a las reglas del debido proceso determinadas en el ordenamiento procesal, no resultando coherente ni válido formalizar reclamos ante estadios procesales ya superados, del mismo modo la falta de reclamo oportuno implica la activación del principio de convalidación, pues con el silencio de las partes y con la complacencia de continuar con el  normal desarrollo del proceso validan todo lo obrado dotándolo de plena eficacia jurídica.

En ese entendido, de la revisión de obrados se observa que de fs. 50 a 51 y vta., cursa memorial de incidente de nulidad de notificación presentado por Edgar Angulo Chorolque, por el cual refiere que tiene su domicilio en la calle Virgen de Guadalupe s/n barrio San Antonio de la ciudad de Tarija, para lo cual adjunta certificado domiciliario emitido por el Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen cursante a fs. 47, por lo que refiere que no se le notificó con la demanda en su domicilio real.

Este incidente fue resuelto mediante el Auto de 10 de julio de 2018, cursante de fs. 61 y vta., por el cual el Juez rechazó el mismo, argumentando que de acuerdo a la cédula de identidad vigente de Edgar Angulo Chorolque, se advierte que el domicilio del incidentista está en la calle Topater N° 768 de Villazón-Potosí, documento que ha sido obtenido en fecha 10 de mayo de 2018, y de acuerdo al formulario de notificación cursante a fs. 18 el demandado fue citado en fecha 23 de febrero del mismo año.                  

Emitida esta resolución, el demandado fue notificado en fecha 12 de julio de 2018, conforme consta en el formulario de notificación a fs. 162 vta., empero no interpuso recurso alguno contra el mismo dentro el plazo establecido por ley, situación que implica haber operado el principio de preclusión debido a que contaba con los mecanismos oportunos para impugnarla, pero no ejercer aquel derecho implica un cierre de una etapa procesal, no pudiendo retrotraerse estadios procesales que ya fueron superados, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, convalidando el acto, debido a que dejó pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo, este hecho refleja la convalidación del actuado que ahora es cuestionado.

Asimismo, desde el momento en que el codemandado ahora recurrente, presentó el incidente de nulidad, asumió defensa dentro de la presente causa, por lo que no corresponde la nulidad impetrada, debido a que de acuerdo al nuevo régimen de nulidades, no se declara la nulidad por formalismos, siempre y cuando se haya cumplido el fin, en este caso hacer conocer al codemandado que existe una demanda en su contra para que pueda asumir defensa, y siendo que el mismo presentó su incidente de nulidad, desvirtúa la vulneración del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso.                              

De la misma forma, de la revisión de obrados a fs. 12 cursa notificación con el señalamiento de la audiencia de conciliación y al haber sido reprogramada, Edgar Angulo Chorolque es notificado con el nuevo señalamiento de audiencia de conciliación, como se observa en el formulario de notificación que cursa a fs. 18, por lo que se puede establecer que fue debidamente notificado en el domicilio que figura en su cédula de identidad, no siendo evidente la falta de notificación alegada en casación.

En el punto 4) del recurso de casación el recurrente denunció que el Juez A quo a efectos de establecer la legitimación pasiva omitió observar que la demanda no cumple con lo establecido en el art. 110 num. 4) del Código Procesal Civil.

De la revisión de la demanda cursante de fs. 8 a 10, presentada por Eugenio Nelson Astorga Soraide se puede establecer que con claridad expone las generales de ley de los demandados señalando: “GENERALES DE LEY DE LAS PERSONAS DEMANDAS: 1.- EDGAR ANGULO CHOROLQUE, con C.I. Nº 5073484 Pt., Quien es mayor de edad, hábil ante la ley, con domicilio real en la calle Topater Nº 768, con plena capacidad de obrar” (sic).

En consecuencia, se determina que el demandante cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 110 num. 4) del Código Procesal Civil, ya que expuso en términos claros y precisos las generales de ley del codemandado Edgar Angulo Chorolque, aspecto que fue considerado por el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda, lo que desvirtúa el agravio expuesto en el recurso de casación.

Además, se debe tener presente que la oportunidad procesal por observar este extremo ha precluido, pues si el recurrente consideraba que no se habían cumplido con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, bien pudo oponer la excepción correspondiente en la etapa pertinente.                            

Por lo expuesto amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 149 a 157, interpuesto por Edgar Angulo Chorolque en contra del Auto de Vista N° 93/2020 de fecha 14 de diciembre, cursante de fs. 120 a 123, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas ni costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.




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