Auto Supremo AS/0303/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2021

Fecha: 12-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

     S A L A C I V I L



Auto Supremo: 303/2021

Fecha: 12 de abril de 2021

Expediente: LP-21-21-A

Partes: Ministerio  de  Economía  y  Finanzas Públicas representado por María

           Inés Vera de Ayoroa c/ Empresa BOLTIMBER LTDA., representada por

           Manoel Deodoro Hermes da Fonseca.

Proceso: Enriquecimiento ilegítimo más daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 162 a 164 vta., presentado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado por María Inés Vera de Ayoroa, impugnando el Auto de Vista Nº 242/2019 de 11 de julio cursante de fs. 157 a 158 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de enriquecimiento ilegítimo más daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra la empresa BOLTIMBER LTDA., representada por Manoel Deodoro Hermes da Fonseca; el Auto de concesión de 02 de diciembre de 2020 a fs. 170; el Auto Supremo de admisión   Nº128/2021-RA de 19 de febrero de fs. 176 a 177 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado por María Inés Vera de Ayoroa por memoriales cursantes de fs. 29 a 31 vta., de fs. 45 a 46 y modificada de fs. 71 a 72 y de fs. 76 a 77 vta., en la vía ordinaria demandó a la empresa BOLTIMBER LTDA., representada por Manoel Deodoro Hermes da Fonseca, por enriquecimiento ilegítimo más daños y perjuicios; bajo juramento de desconocimiento de domicilio cursante a fs. 81, se procedió a  la notificación por edictos y ante la incomparecencia de la empresa demandada el Juez a fs. 125 vta., nombró defensor de oficio, aceptando el abogado Iván Marcelo Ayllón Villanueva, quien se apersonó, respondiendo a la demanda e interpuso excepción de incompetencia, mediante escrito cursante de fs. 127 a 128 vta., excepción que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio Nº 109/2018 de 22 de marzo, cursante de fs. 138 a 140 vta., declarando PROBADA la excepción.


2. Resolución que fue apelada por el Ministerio de Economía y finanzas Públicas representado por María Inés Vera de Ayoroa mediante memorial cursante de fs. 145 a 148, en la que la Sala Civil Tercera del Tribunal de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 242/2019 de 11 de julio cursante de fs. 157 a 158 vta., CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Nº 109/2018 de 22 de marzo de fs. 138 a 140 vta., bajo los siguientes fundamentos:

Expresó que tal cual describe el Juez de instancia, la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, reconoce a la jurisdicción contenciosa administrativa como jurisdicción especializada para conocer y resolver los procesos contenciosos que derivan de los contratos celebrados por el Órgano Ejecutivo con los particulares.

Por lo cual refirió que las empresas Societé Generale de Surveillance S.A. e Inspectorate Griffith Ltda., fueron contratadas por el ex Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) para brindar los servicios de inspección, verificación, control y certificación del comercio exterior de Bolivia, consecuentemente la pretensión del pago del monto demandado más pago de daños y perjuicios emerge de los avisos de no conformidad emitido por las empresas Societé Generale de Surveillance S.A. e Inspectorate Griffith Ltda., contra Boltimber Ltda., y que dichos montos deben ser restituidos a favor del Estado a cuentas del Tesoro General de la Nación; consecuentemente, dicha obligación emerge de la relación contractual suscrita entre el ex Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) y las empresas que prestaron los servicios para el comercio exterior.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado por María Inés Vera de Ayoroa, mediante memorial cursante de fs. 162 a 164 vta., recurso que es objeto de análisis en la presente resolución.  

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado por María Inés Vera de Ayoroa, se extracta los siguientes agravios:

Acusó aplicación indebida de la norma al caso concreto, dado que el aviso de no conformidad que se acompañó en calidad de prueba para iniciar la demanda no se asimila ni es contrato administrativo, siendo que el art. 47 de la Ley Nº 1178 define como contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes, servicios y otros de similar naturaleza, no siendo el mismo asimilable al presente caso; expresó que el Auto de Vista impugnado no consideró los vacíos jurídicos invocados por el Auto interlocutorio y definió simplemente por confirmarlo sin efectuar un análisis dentro del marco de la coherencia, incurriendo en la misma incongruencia y falta de fundamentación, interpretó erróneamente la Ley y, careció de fundamentación y motivación con relación a el por qué la demanda, debió ser tramitada en la vía contenciosa administrativa, invocando únicamente el art. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando que la vía contenciosa administrativa es utilizada por el particular para ejercer cualquier reclamo ante el Órgano Ejecutivo, siendo importante distinguir cuando se afecten derechos e intereses legítimos de particulares, aclaró que el reclamo pretendido en la vía civil, es por la devolución del dinero erogado por los servicios prestados por las verificadoras al emitir los avisos a los particulares,  por ello la resolución de alzada ingresó en una antinomia jurídica que le causa agravios.

Petitorio.

Concluyó solicitando casar la resolución recurrida, declarando competente el Juez en la vía civil.

De la respuesta al Recurso de Casación.

No existe respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la jurisdicción y la competencia.

La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción, indicando que la misma, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, a ese efecto el art. 11 de la Ley N° 025 refiere; “(JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial.”

En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder - deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la resolución de un conflicto particular, por ello la jurisdicción va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

De lo referido, se tiene que; la jurisdicción es la potestad emanada del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose una competencia por necesidades de orden práctico, en tal sentido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos, coligiendo por lo tanto, que la jurisdicción así como la competencia son de orden público e indelegable y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señaló: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.

III.2. Sobre la competencia del Juez Civil.

En todo Estado Constitucional de Derecho, sometido a un bloque de constitucionalidad amparado por el principio de supremacía de la Constitución; uno de los pilares que asegura esta característica, es la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese marco el art. 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial, conceptualiza la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto”, lo que permite inferir que la competencia, constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución, empero como se podrá advertir esta facultad no puede ser asumida a partir de una óptica alejada de la jurisdicción, puesto que la competencia resulta estar estrechamente ligada a esta, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues así cuentan con el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos, es por ello que la Constitución Política del Estado en su art. 122 sanciona como nulos los actos de personas que usurpen funciones o que no les compete y que no emanen de la ley.

Sobre esta temática, el autor Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” pág. 512, refiere que la competencia es “la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso”, de ahí que se puede comprender que si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia será la que fijará los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

Es en ese marco que las reglas de competencia (que en la materia están regladas en el art. 12 de la Ley 439) tienen por objeto determinar cuál va a ser el Juez o Tribunal que va a conocer, con preferencia, o exclusión de los demás, una determinada controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional y ello por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio o naturaleza.

Ahora bien, en lo que respecta a la competencia de los Jueces Públicos Civil y Comerciales, se entiende que los criterios y/o parámetros competenciales están definidos por razón del territorio y la materia, criterio que desprende de lo establecido por el art. 11.I del Código Procesal Civil, que refiere: “La competencia de la autoridad judicial para conocer un asunto se determina por razón de materia y territorio”, cuyas reglas están descritas en el art. 12 de la misma norma, y especificadas el art. 69 de la Ley 025 que establece las competencias específicas de dichas autoridades jurisdiccionales, infiriéndose a partir de ahí que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La acusación principal refiere que existe aplicación indebida de la norma al caso concreto, dado que el aviso de no conformidad que se acompañó en calidad de prueba para iniciar la demanda no se asimila ni es contrato administrativo, siendo que el art. 47 de la Ley Nº 1178 define como contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes, servicios y otros de similar naturaleza, no siendo el mismo asimilable al presente caso; expresó que el Auto de Vista impugnado no consideró los vacíos jurídicos invocados por el auto interlocutorio y definió simplemente por confirmarlo sin efectuar un análisis dentro del marco de la coherencia, incurriendo en la misma incongruencia y falta de fundamentación, interpretó erróneamente la ley y careció de fundamentación y motivación con relación a el por qué la demanda debió ser tramitada en la vía contenciosa administrativa, invocando únicamente el art. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando que la vía contenciosa administrativa es utilizada por el particular para ejercer cualquier reclamo ante el Órgano Ejecutivo, siendo importante distinguir cuando se afecten derechos e intereses legítimos de particulares, aclaró que el reclamo pretendido en la vía civil, es por la devolución del dinero erogado por los servicios prestados por las verificadoras al emitir los avisos a los particulares,  por ello la resolución de alzada ingresó en una antinomia jurídica que le causa agravios.

Con carácter previo, corresponde revisar el proceso y concretamente los memoriales de la demanda cursantes de fs. 29 a 31,de fs. 45 a 46, de fs. 71 a 72 y de fs. 76 a 77 vta., en los que se observa que el ex Ministerio de Hacienda actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la vía ordinaria demandó a la empresa BOLTIMBER LTDA. (representada por Manoel Deodoro Hermes da Fonseca), por enriquecimiento ilegítimo más daños y perjuicios dado que como empresa privada exportadora de madera no cumplió con el pago por los servicios de las tasas de verificación establecidas a través de los Decretos Supremos Nº 22618 y 22685 de 11 de octubre y de 18 de diciembre de 1990, respectivamente, y posteriormente el 16 marzo de 1992 el Ministerio de Hacienda a través de la Resolución Ministerial Nº 228/92 dispuso que los exportadores que soliciten los servicios de verificación y no hayan cumplido con todos los requisitos del trámite de exportación y como resultado obtengan avisos de no conformidad, debían devolver al TGN los honorarios que correspondan por ese concepto.

Bajo ese marco legal, la empresa verificadora Inspectorate Griffith (Bolivia) Ltda., prestó el servicio de verificación al exportador BOLTIMBER LTDA., emitiendo los avisos de no conformidad Nº D01F1 57046, Nº D01F1 57112 y Nº D01F1 57113 por la exportación de madera en tablas y tablones largos de diferentes especies, ascendiendo tales intervenciones a la suma de $us. 978,67 (DÓLARES AMERICANOS NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO 67/100), suma que el citado exportador no devolvió, constituyéndose en la obligación del importe por concepto de honorarios adeudados al Tesoro General de la Nación, convirtiéndose en deudor del Estado Boliviano por el referido monto; en tal sentido basó su pretensión conforme lo establecido en los arts. 291.II y 961 del Código Civil.

Por los antecedentes del proceso, la empresa demandada fue citada mediante edictos cursantes de fs. 82 a 84, nombrándosele un defensor de oficio que finalmente recayó en el abogado Iván Marcelo Ayllón Villanueva quien por memorial cursante de fs. 127 a 128 vta., excepcionó por incompetencia y contestó negativamente a la demanda, mereciendo que el Juez Público, Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz emita el Auto interlocutorio Nº 109/2018 de 22 de marzo cursante de fs. 138 a 140 vta., que resolvió declarar PROBADA la excepción de incompetencia.

Resolución que fue apelada por la parte demandante mediante escrito cursante de fs. 145 a 148, ante el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz  pronunció el Auto de Vista que resolvió CONFIRMAR la Resolución Nº 109/2018 de 22 de marzo de 2018, expresando que, tal cual describe el Juez de instancia, la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, reconoce a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada  para conocer y resolver los procesos contenciosos que derivan de los contratos celebrados por el Órgano ejecutivo con los particulares y siendo que las empresas Societé Generale de Surveillance S.A. e Inspectorate Griffith Ltda., fueron contratadas por el ex Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) para brindar los servicios de inspección, verificación, control y certificación del comercio exterior de Bolivia.

Consecuentemente la pretensión del pago y monto demandado más pago de daños y perjuicios emerge de los avisos de no conformidad emitido por las empresas Societé Generale de Surveillance S.A. e Inspectorate Griffith Ltda., contra Boltimber Ltda., y que dichos montos deben ser restituidos en favor del Estado  a cuentas del Tesoro General de la Nación, por consiguiente dicha obligación emerge de la relación contractual suscrita entre el ex Ministerio de Hacienda (actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) y las empresas que prestaron los servicios para el comercio exterior.

Al efecto, de los reclamos postulados en el recurso de casación y con el propósito de verificar la competencia mencionada, corresponde efectuar un análisis a la normativa base de la demanda, así como a la documental relativa a los avisos de conformidad que fueron presentados como base de la pretensión y que también son aludidos en esta instancia, en tal sentido se tiene que la Resolución Suprema Nº 208026 de 24 de agosto de 1990 cursante de fs. 43 a 44, resuelve en su artículo primero aprobar la adjudicación de los servicios licitados según convocatoria Nº 3/90 del Ministerio de Finanzas, decidida por la junta de selección en favor de las empresas proponentes INSPECTORATE GRIFFITH LTDA. Y SOCIETÉ GENERALE DE SURVEILLANCE S.A. para la inspección, verificación, control y certificación del comercio exterior de Bolivia, o sea importaciones y exportaciones con las tasas detalladas siguientes: 1) Tasa por verificación de importación incluidos impuestos 1.85%; 2) Tasa por verificación de toda exportación tradicional, incluidos impuestos 1.60% y 3) Tasa por verificación de toda exportación no tradicional, incluidos impuestos 1.55%.

Cursan también en obrados de fs. 1 a 3 “los avisos de no conformidad”, emitidos por la entidad verificadora INSPECTORATE GRIFFITH (BOLIVIA) LTDA, detallados de la siguiente manera: a fs. 1 aviso de no conformidad de exportación Nº D01F1 57046 con constancia de inspección Nº 029484/9017 de 13 de mayo de 1997 con el justificativo de que el exportador no presentó los documentos requeridos, a fs. 2 aviso de no conformidad de exportación Nº D01F1 57112 con constancia de inspección Nº 022780/06999 de 07 de mayo de 1996 con el justificativo de que el exportador no presentó los documentos requeridos, a fs. 3 aviso de no conformidad de exportación Nº D01F1 57113 con constancia de inspección Nº 022794/7012 de 10 de mayo de 1996 con el justificativo de que el exportador no presentó los documentos requeridos.

De la Resolución Ministerial Nº 228/92 de 16 de marzo emitida por el Ministerio de Finanzas cursante de fs. 20 a 21 se observa que la misma refiere que: “1. A partir de la fecha los exportadores que soliciten los servicios de verificación y no hayan cumplido con todos los requisitos del trámite correspondiente y como resultado obtengan Aviso de No Conformidad deberán, en el término de 10 días de la fecha de la emisión del aviso, devolver al Tesoro General de la Nación los honorarios que correspondan por ese concepto, los cuales deben ser depositados en el Banco central de Bolivia en el Formulario 2277.

2. A los exportadores que no cumplan con lo dispuesto en el punto 1, no se les otorgará el beneficio del Draw Back, hasta que regularicen sus cuentas pendientes con el Tesoro General de la Nación, pudiendo en su caso proceder al cobro por la vía coactiva, de igual manera a los exportadores que no gozan del citado beneficio”. (El resaltado nos corresponde).

Del extracto de la citada Resolución Ministerial Nº 228/92 presentada como base normativa adjuntada por el Ministerio del ramo para la interposición de la demanda, se observa claramente que dicha Resolución Ministerial previó justamente la figura de lo demandado, que se ajusta exactamente para el caso concreto, esto es aquellos casos en los que los exportadores hubieran incumplido el pago a las empresas verificadoras emergentes de los avisos de no conformidad, debiendo -el Ministerio hoy demandante- proceder vía coactiva al cobro de los montos incumplidos al Tesoro General de la Nación, aspecto claramente previsto en la normativa base de la presente demanda, dado que además ella es claramente explícita y se acomoda correctamente al caso demandado en su pretensión.

Asimismo, la Resolución Ministerial Nº 1309 de 4 de octubre, cursante de fs. 5 a 17 relativa al reglamento operativo de control y verificación del comercio exterior de Bolivia estableció que: “…será incumbencia de la Subsecretaría de Recaudaciones Tributarias tomar la decisión final respecto a las transacciones que son objeto de AVISOS DE NO CONFORMIDAD”, o sea, ello quiere decir que la normativa ministerial estableció un responsable para hacerse cargo y tomar una decisión con relación a todo lo relativo a los servicios y sus efectos respecto a los avisos de no conformidad,  en tal sentido está claro que EL PAGO POR LOS AVISOS DE NO CONFORMIDAD estaban bajo la tuición y responsabilidad de la Subsecretaría de Recaudaciones Tributarias, correspondiendo en su caso al ente demandante como cabeza de la misma, establecer y actualizar cronológicamente si el caso amerita las atribuciones, responsabilidades y otros que correspondían a la ex Subsecretaria de Recaudaciones Tributarias mencionada, a partir de normativa posterior como ser la Ley de Ministerios Nº 1493, de fecha 17 de septiembre de 1993 y Decreto Supremo Nº 23660 del 12 de octubre de 1993 (Reglamento de la Ley de Ministerios), tomando en cuenta que el Ministerio de Finanzas pasó a conformar el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, siendo que en fecha 24 de noviembre de 1994, mediante Decreto Presidencial Nº 23897 se separaron las funciones de Hacienda de las de Desarrollo Económico, conformándose de esta manera dos ministerios, el de Hacienda y el de Desarrollo Económico, y posteriormente con la creación de los consiguientes viceministerios, con base principalmente en la Ley Nº 3351 de 21 de febrero del poder Ejecutivo y el Reglamento de la Ley del poder Ejecutivo, DS Nº 28631 de 08 de marzo de 2006 hasta ser lo que actualmente es el vigente Ministerio de Economía y Finanzas Públicas regulado a través del Decreto Supremo Nº 29894 de 07 de febrero de 2009 donde se establecieron sus atribuciones. (el resaltado nos corresponde).

No obstante de esa escueta cronología, corresponde afirmar que necesariamente es el Ministerio demandante quien posee el respaldo del archivo documentológico y de la normativa interna conexa y específica en las dependencias correspondientes de su institución, debiendo sujetarse a esa normativa específica emitida y dispuesta en el momento de emitidos los avisos de no conformidad, con las consiguientes responsabilidades emergentes de dicho incumplimiento y también sujetas a las atribuciones correspondientes.

De lo cual se infiere que el demandante al interponer la demanda por enriquecimiento ilegítimo, soslayó la normativa emitida por su propia repartición y  se equivocó  al pretender hacerse el cobro por la vía ordinaria civil sin considerar que las Resoluciones Supremas y Ministerial citadas son las que regulan las relaciones entre la Entidad estatal, las empresas verificadoras y los exportadores dedicados a comercializar productos exportando y/o importando, dado que dichas relaciones emergen de resoluciones administrativas relativas a pagos de tasas por verificación de importaciones y/o exportaciones tradicionales y no tradicionales incluidos impuestos, lo cual significan recursos económicos de naturaleza pública especializada y bajo tuición del Ministerio hoy demandante. (Análisis efectuado a partir de la Resolución Suprema Nº 208026 de 24 de agosto de 1990 citada supra y arrimada al proceso de la demanda).

Consiguientemente, si bien la figura no se ajusta a la jurisdicción contenciosa-administrativa porque ella regula las controversias de los contratos administrativos, en su cumplimiento, ejecución o liquidación. No obstante, en el caso de Autos, no se ha controvertido el contrato administrativo propiamente, sino que la pretensión demandada busca obtener el pago no efectuado por la importadora BOLTIMBER LTDA., por concepto de avisos de no conformidad emitidos por la empresa verificadora; si bien este servicio de la empresa verificadora emerge de un contrato administrativo entre el Ministerio con la verificadora; pero la relación jurídica entre la verificadora y el exportador no reviste naturaleza civil, mantiene su trascendencia administrativa al ser un requisito para el draw back (devolución del gravamen arancelario a favor de los exportadores), aspecto regulado por la normativa interna del ente demandante a través de la citada vía coactiva establecida por la Resolución Ministerial Nº 228/92 de 16 de marzo, reglamentada por la Resolución Ministerial Nº 1309 de 04 de octubre y por ende necesariamente regulada por instructivos o circulares de naturaleza interna y aplicados por la unidad responsable de la recuperación del precio del servicio prestado por la verificadora.

En tal sentido, obligatoriamente la unidad responsable del cobro en cumplimiento a la Resolución Ministerial Nº 1309 de 04 de octubre y por tratarse de recursos públicos debió actuar, diligenciar y tomar la decisiones respecto a la transacción objeto de litigio, en cuyo cumplimiento contar en sus archivos con toda la documental pertinente al respecto, dado que en la situación de la emisión de un aviso de no conformidad, los honorarios emergentes del servicio de verificación responden en su naturaleza a un precio público regulado por el propio Estado y asumido por este, cuya reposición por cuenta del exportador, no es de naturaleza civil (privada), sino pública (administrativa) por la regulación establecida por el propio Ministerio.

No obstante corresponde anotar que, solamente en caso de la falta de una normativa propia, supletoriamente se podría considerar la Ley de Procedimiento Administrativo, aspecto considerado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0709/2014 de 10 de abril que expresó que: “si bien se evidencia una falta de normativa necesaria que regule esta materia, es inobjetable que existe la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual tiene una naturaleza supletoria de aquello que no se haya previsto en el Derecho Municipal; por ello es aplicable a esta situación a falta de previsión normativa expresa”. Aspecto que por analogía podría ser aplicable únicamente en aquellos casos en que supletoriamente fueran requeridos, puesto que la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 estableció ajustar las actuaciones de la administración pública a las disposiciones de la misma, teniendo como ámbito de aplicación la administración pública que se encuentra conformada entre muchos por el Poder Ejecutivo, aplicable al presente caso al tratarse de un Ministerio.

Finalmente, es conveniente recordar que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Con base a todo lo fundamentado, se tiene claramente que la jurisdicción civil no es competente para el caso recurrido, sino que es la propia normativa invocada por la parte demandante que establece la vía correcta para que el Estado pueda recuperar recursos económicos de particulares, de forma que al haberse sustanciado la causa ante el Juez ordinario en materia civil, se desconoció el tema de la jurisdicción especial y la competencia del Juez natural, de donde se tiene que el Tribunal de alzada al haber confirmado la excepción de incompetencia en forma genérica obró de manera correcta, aunque equivocó parte de su fundamentación al derivar la pretensión a la vía contencioso administrativa, no obstante, ello no implica indefensión ni privación del acceso a la justicia, puesto que el Estado goza de una posición privilegiada a través de la vía coactiva para la recuperación expedita de los recursos públicos (que no puede desnaturalizarse ni confundirse nunca con la ordinaria) y esa vía para constreñir y recuperar dichos fondos públicos la establece la propia normativa emanada por la misma repartición demandante, por lo que corresponde hacer valer dichos derechos conforme contempla y previene la Resolución Ministerial Nº 228/92 de 16 de marzo emitida por el Ministerio de Finanzas; esto es bajo la jurisdicción especial interna.

De forma que la parte recurrente tiene la vía expedita especial de protección de los recursos Estatales sobre la base de sus propios instrumentos internos debiendo acudir a ella, acomodándola y aplicando en su caso y si amerita tal cual el entendimiento del AC 0796/2012-CA de 10 de octubre, a la ultra actividad de su normativa, pero inviable en la vía civil, por ello sus reclamos son acogidos en la medida de modulación de lo vertido por los de instancia más no para acoger la pretensión en la vía civil por no ser la competencia llamada por ley, ampliamente explicada supra.

Concluyendo que si bien el razonamiento genérico de los de instancia sobre la incompetencia civil en cuanto al fondo de la causa es correcto, no obstante debe precisarse que la vía llamada no es la contenciosa administrativa sino la vía coactiva regulada por instrumentos internos propios del ente demandante como se razonó en la presente resolución, por lo que corresponde infundar el recurso bajo esa modulación orientadora, en consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 162 a 164 vta., interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado por María Inés Vera de Ayoroa, impugnando el Auto de Vista Nº 242/2019  de 11 de julio de 2019, cursante de fs. 157 a 158 vta., pronunciado por la  Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.             




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